STC 8199 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8199-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00183-01  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  28 de mayo de 2015  por la Sala de  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de tutela promovida por María  Piedad Velásquez Cano contra el Juzgado de Familia de  Descongestión de Envigado, con ocasión de la sucesión  de María Elvia Cano Ciro.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderada judicial, la petente reclama el amparo del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la  autoridad jurisdiccional convocada.  

2.        En  apoyo de su demanda, aduce que dentro del sucesorio denunciado, donde  fue reconocida como heredera, el 23 de octubre de 2014 se realizó  la diligencia de inventarios y avalúos en la cual se presentó  un pasivo de $7.000.000 en favor de Óscar de Jesús  Velásquez Cano, “(…) quien  ocupó uno de los inmuebles heredados por varios años  (…)”.  

Relata  que dicho inventario fue aprobado 12 de noviembre de 2014 sin  advertirse que la partida reseñada no contaba “(…)  con  soporte alguno (…),  como  lo son facturas o similares (…)”.  

Relata  que con esa determinación se afecta el patrimonio de todos los  herederos (fls. 26 y 27, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, dejar sin efecto lo actuado a partir de la anotada  diligencia y señalar nueva data para su celebración  (fl. 29, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

El  titular del estrado atacado remitió copia del expediente  contentivo del asunto censurado y guardó silencio sobre el  reproche tutelar.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el auxilio demandado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad,  por cuanto la actora soslayó la posibilidad de objetar el  inventario ahora criticado para obtener la exclusión del  pasivo allí denunciado; además, al no comparecer a la  audiencia donde el mismo se confeccionó, permitió que  la “presunción”  contenida en el inciso 4° del numeral 1° del artículo  600 del Código de Procedimiento Civil se materializara, esto  es, su aceptación en torno a “(…) las  deudas que los demás [herederos]  hayan  admitido (…)”  (fls. 65 al 68, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  accionante  impugnó el fallo memorado y pidió su revocatoria  alegando “(…) que  si bien no hi[zo]  uso  de [la]  etapa procesal (…)”  relacionada con la objeción a los inventarios y avalúos,  el pasivo imputado a la masa sucesoral “(…) no  cuenta con soporte alguno para su cobro (…),  pues  (…)[Óscar  de Jesús Velásquez Cano] solo  (…)  presentó una hoja manuscrita, sin firma y sello alguno que  respalde [los]  valores (…)”  pretendidos (fls. 48 y 49, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

2.        En  efecto, revisadas las pruebas adosadas a este asunto, se encuentra,  como lo sostuvo el Tribunal, que la actora, por una parte, desechó  la posibilidad de cuestionar el pasivo denunciado por Óscar de  Jesús Velásquez Cano al no comparecer a la audiencia de  inventarios y avalúos, oportunidad en la cual los demás  herederos admitieron la deuda referida.  

Ese  mecanismo resultaba idóneo y procedente para cuestionar la  inclusión de dicha partida, conforme se desprende de lo  dispuesto en en  el inciso 4° del numeral 1° del canon 600 del Código  de Procedimiento Civil  

Por  otro lado, se observa que la querellante omitió objetar los  inventarios puestos en su conocimiento mediante proveído de 24  de octubre de 2014. Recurso igualmente eficaz para conseguir la  exclusión de la acreencia aquí discutida.  

Se  memora que esta acción impone  el  agotamiento previo de todas las herramientas al alcance de los  interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta  constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.  

3.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Sentencia          de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

      

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