STC 8235 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC8235-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01327-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Alberto Fernández  Pacheco y Luis Fernando García Ramírez, contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al  que se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, defensa, propiedad privada y a la paz, que  considera quebrantados por la autoridad judicial accionada, al  revocar la sentencia de primera instancia y ordenar a la parte  demandada, restituir a la cooperativa demandante seis inmuebles  ubicados en el municipio de Girón.  

En consecuencia,  solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite  de la segunda instancia por vicios de procedimiento y de fondo (Folio  376)  

B. Los hechos  

1.  La Cooperativa Multiactiva de Trabajadores y Empleadores de la  Empresa Transportes Girón Ltda., presentó demanda  ordinaria contra Gabriel Moreno Cancino, en la que solicitó  (i) se declare que sufrió lesión enorme en el contrato  de compraventa perfeccionado en la escritura pública No. 4422  del 17 de octubre de 1997, de la Notaría Primera de  Bucaramanga, y (ii) como consecuencia de ello, se rescinda y se  ordene la restitución del inmueble vendido. (Folio 72,  cuaderno 1)  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad mencionada,  admitió la demanda el 14 de abril de 1999. (Folio 76, cuaderno  2)  

3.  El demandado compareció al proceso y se opuso a las  pretensiones mediante la excepción que denominó  «inexistencia  de lesión enorme por no existir vicio del consentimiento en  los representantes legales de Cootransgiron Ltda., y por existir  buena fe en los contratantes».  (Folio  87).  

4. En  el curso del proceso se admitió la intervención  adhesiva del señor Benjamín Camargo García  respecto de la parte demandante y se tuvo a Wilson Rueda como sucesor  de los derechos litigiosos de la Cooperativa actora.  

5.  Agotado el trámite respectivo, el 28 de noviembre de 2008, se  dictó sentencia en la que se negó las pretensiones de  la demanda.  

6. Contra  la anterior decisión la cooperativa demandante y su  coadyuvante interpusieron recurso de apelación.  

7. La  Sala Civil Familia del Tribunal accionado, tras definir la  admisibilidad del recurso de apelación y recaudar medios  probatorios, el 03 de diciembre de 2014, revocó la sentencia  del a  quo, al  considerar, que el predio objeto del contrato, fue vendido por un  precio menor a la mitad del justo, por consiguiente acogió las  pretensiones en forma parcial, atendiendo las restituciones mutuas y  la opción de completar el justo precio y aceptó a los  accionantes como litisconsortes de la parte demandada.  

8.  Inconforme con lo anterior, la Cooperativa demandante, el demandado y  los litisconsortes – accionantes – interpusieron recurso  extraordinario de casación.  

9. El  18 de febrero de 2015 se concedió el aludido medio de  impugnación.  

10.  Actualmente,  esta Sala el pasado 22 de junio admitió el recurso en cuestión  y ordenó correr traslado a los recurrentes en el término  y la forma establecida en el artículo 373 del Código de  Procedimiento Civil.  

11.  Con base en la situación fáctica y jurídica  descrita, los peticionarios del amparo consideran vulnerados los  derechos fundamentales al haberse incurrido en varios defectos. En su  sentir el accionado transgredió el derecho a la propiedad  privada, excedió los términos legales de su  competencia, autoprorrogó los plazos reglamentarios para  producir su decisión, evadió la obligación de  tramitar varias solicitudes relacionadas con el traslado del proceso  a otro Magistrado como medida preventiva, omitió la  apreciación y/o calificación de las pruebas, carece de  congruencia, hubo trámite irregular en la segunda instancia y  falso juicio de identidad de los sujetos procesales.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 17 de junio de 2015, la Corte asumió el conocimiento de la  acción y ordenó la notificación de las  autoridades accionadas, así como la vinculación de  todos los interesados en la actuación. [Folio 379]  

2. Los  intervinientes en el presente trámite guardaron silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la  tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, estableció las causales de improcedencia de la acción,  entre las cuales se destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como protección provisional,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. En  el caso que se somete a examen, la acción constitucional se  revela improcedente, por cuanto se evidencia que los reclamantes  tiene a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos  brindados por la normatividad procesal para el pleno ejercicio de su  derecho de contradicción.  

En efecto, del  análisis de las pruebas allegadas al presente trámite  se extrae que por orden del Tribunal acusado en sentencia de 3 de  diciembre de 2014, los accionantes, fueron aceptados como  litisconsortes de la parte demandada.  

Por lo tanto, si  aquéllos se encuentran vinculados al procedimiento transcrito  y dirigen la queja constitucional contra las actuaciones surtidas  ante el Tribunal accionando, atendiendo el carácter residual y  absolutamente excepcional del amparo, no puede desconocer esta Sala  que los accionantes promovieron recurso de casación contra la  sentencia objeto de reproche y en este momento está corriendo  el traslado de que trata el art. 373 del C.P.C., oportunidad en la  que eventualmente pueden alegar, bajo las técnicas  correspondientes, las irregularidades ahora denunciadas,  circunstancia que, sin lugar a dudas, torna en prematura la acción  y a todas luces, emerge inconveniente la intervención del juez  constitucional, sin que sea permitido que a través suyo se  suplan los mecanismos procesales de defensa,  

De ahí,  entonces, que si los litisconsortes recurrieron en casación la  providencia que emitió el juez colegiado, sin que aún  se haya surtido el trámite establecido en el artículo  373 ibídem,  resulta inviable entrar a analizar por medio de la acción  constitucional la solución de una controversia que no ha  cobrado ejecutoria y que está pendiente de ser resuelta por el  Juez natural mediante los mecanismos de contradicción que la  ley adjetiva prevé.  

3.  Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política.  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por  lo que se negará la protección constitucional invocada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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