STC 8298 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8298-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00260-01  

Bogotá  D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 8 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Lilia María González  Marín en contra del Juzgado Segundo de Familia de  Descongestión de esta misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora la  protección constitucional del derecho fundamental de defensa  presuntamente vulnerado por el encartado.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  Manuel  Salvador Zabala Rivera, valiéndose de argumentos «FALSOS»,  a través de apoderado formuló demanda de exoneración  de cuota alimentaria en contra de su hija Esmeralda Zabala González,  asunto que le correspondió conocer el funcionario judicial  cuestionado.  

2.2.  Lo anterior, en virtud del cual él manifestó en el  libelo introductorio que «desconoce  e ignora el domicilio, el lugar de habilitación y el lugar de  trabajo, que se encuentra ausente y que desconoce su paradero [el]  paradero de su hija Esmeralda Zabala González».  

2.3.  La actuación del padre de su descendiente se debe a que, quiso  «evitar  que su hija asistiera a la audiencia de trámite dentro del  proceso de exoneración de alimentos, a sabiendas que mi hija  Esmeralda vive conmigo y en casa propia ubicada en la calle 28 B Bis  No. 20-10 sur del Barrio Quiroga de la ciudad de Bogotá»,  dirección  que conoce muy bien, puesto que él vivió en ese lugar  por muchos años, además ha ido frecuentemente a  visitarla, posee el número del celular, email y se comunica  constantemente con la alimentaria; igualmente en el registro civil de  nacimiento que aportó con la demanda aparece la dirección  del domicilio de su hija  

2.4.  El ascendiente de Esmeralda Zabala González, «incurrió  en el error o viveza de no suministrar la dirección al juzgado  a pesar de conocer muy donde vive actualmente», esto  lo hizo para que «yo  no me enterara del proceso, y así evitar de esta forma para  que no me opusiera a sus pretensiones de su demanda y lograr su  intención y objetivo, valié4ndose de medios  fraudulento, induciendo  a error a un servidor público para obtener, resolución  o acto administrativo contrario a la ley. Art453 fraude procesal»  (Negrillas y resalto del texto original).  

2.5.  Señala que la autoridad acusada rechazó de plano el  «recurso  extraordinario de revisión por improcedente, en razón a  que no es viable por la misma autoridad el revisar sus propias  decisiones, salvo para los efectos contenciosos en los artículos  309 y 310 del C. de P. C, por tal motivo instauré la acción  de tutela para que intervenga e investigue los hechos denunciados.  

3.  Pide, en consecuencia, que se «realice  minuciosamente el RECURSO  EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, por  falta de notificación y se realice la ACCIÓN DE NULIDAD  contra la sentencia del 09 de Octubre de 2014, proferida por el»  funcionario  encartado.  

Así  mismo, se «condene  al señor MANUEL ZABALA, en costas a mi favor, con un  porcentaje mensual a favor de su hija ESMERALDA ZABALA, al padecer de  SINCOPE VASOVAGAL, BRADICARDIA SINUAL, OVARIOS POLIMICROSQUISTICOS,  ESTEATOSIS HEPTICA, HIPOTIRODISMO, ANSIEDAD, entre otras enfermedades  que se encuentran en estudios y tratamiento, por actuar de mala fe,  engañando a los jueces por intermedio de su apoderado,  presentando una demanda con argumentos falsos, a sabiendas que es un  delito penal».  

LA  RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS  

La  Funcionaria Segunda de Familia en descongestión, limitó  su defensa en remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esta ciudad (fl. 8 Cdno Principal).  

El  Juez Catorce de Familia de Oralidad, manifestó que se remitía  a lo que se ha «decidido  en el interior de lo actuado cuya radicación es la  11-001-31-10-014-2014-00130-00» destacando  que ninguna de sus actuaciones ha «ha  violado los derechos del accionante, porque todo el trámite  del juicio se ha desarrollado dentro del marco del ordenamiento  jurídico procesal diseñado para el acceso a la  justicia».  Agregó, que el asunto que dio origen a la queja constitucional  ya no se encuentra ese despacho por cuanto fue repartido el 31 de  marzo de 2014 de conformidad con lo ordenado por el Consejo Superior  de la Judicatura (fl. 14 Cdno. ídem)  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar, que no  se da el presupuesto de la legitimación en la causa por  pasiva, pues «la  promotora de la acción constitucional no es la directamente  afectada con las decisiones tomadas dentro del proceso de exoneración  de la cuota alimentaria instaurado por el señor Manuel  Salvador Zabala Rivera en contra de su hija Esmeralda Zabala,  actualmente mayor de edad, que cursó en el Juzgado Segundo  (2º) de Familia de Descongestión de esta ciudad como sí,  eventualmente, lo sería esta última, aunado al hecho de  que la accionante en el escrito de tutela no manifestó que  estuviera actuando como agente oficiosa de su hija y pese a que fue  requerida para que así lo manifestara o, en su defecto,  allegara poder otorgado por esta facultándola para instaurar  demanda de tutela guardo silencio».  

Puntualizó  que, «ciertamente,  en la demanda de tutela la señora LILIA MARÍA GONZÁLEZ  MARÍN manifiesta que su hija padece de una serie de  enfermedades que aquejan su salud; sin embargo, no encuentra la Sala  que las mismas sean de tal gravedad que limiten a esta última  en su capacidad de desplazamiento o de autodeterminación, para  abrir paso a la figura de la agencia oficiosa, o que por virtud de  estas le sea imposible otorgar poder a la progenitora facultándola  a instaurar, en su nombre, la presente acción».  

De  igual manera, señaló que «sí  se hiciera abstracción de lo anterior, no hay duda de que la  acción de tutela es improcedente, dado que no cumple con el  presupuesto de la subsidiaridad que le es inherente en la medida que  la directa afectada con la presunta irregularidad procesal al  interior del proceso de exoneración dicho, puede hacer uso del  recurso extraordinario de revisión, acorde con el numeral 7º  del artículo 380 del C.P.C., que consagra la viabilidad del  tal medio impugnatorio cuando el recurrente se encuentra “en  alguno de los casos de indebida representación o falta de  notificación o emplazamiento contemplados en el artículo  152 , siempre que no haya saneado la nulidad”» (fls.  23 a 28 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, en similares argumentos a los que expuso  en el escrito genitor. Agregó que el artículo 319 del  Estatuto Procesal Civil, modificado 2282 de 1989, sostiene que «sí  se probare que el demandante, su representante o apoderado conocían  el lugar donde hubiere podido encontrarse al demandado, se impondrá  al responsable multa de veinte salarios mínimos mensuales, y  por trámite incidental condena individual o solidaria, según  el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya  ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad  contemplada en los numerales 8 y 9 del artículo 140. Se  enviará copia competente en lo penal, para que adelante la  correspondiente investigación» (fl.  29 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser  ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos  fundamentales, por sí misma o a través de  representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través  de mandatario, es imperativo que allegue el respectivo poder. También  se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las  mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa,  evento en el cual es necesario manifestar tal circunstancia.  

2.  Pretende  el querellante a través de este mecanismo se  «realice  minuciosamente el RECURSO  EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, por  falta de notificación y se realice la ACCIÓN DE NULIDAD  contra la sentencia del 09 de Octubre de 2014, proferida por el»  funcionario  encartado, por defecto procedimental.  

Así  mismo, se «condene  al señor MANUEL ZABALA, en costas a mi favor, con un  porcentaje mensual a favor de su hija ESMERALDA ZABALA, al padecer de  SINCOPE VASOVAGAL, BRADICARDIA SINUAL, OVARIOS POLIMICROSQUISTICOS,  ESTEATOSIS HEPTICA, HIPOTIRODISMO, ANSIEDAD, entre otras enfermedades  que se encuentran en estudios y tratamiento, por actuar de mala fe,  engañando a los jueces por intermedio de su apoderado,  presentando una demanda con argumentos falsos, a sabiendas que es un  delito penal».  

3.  Obran  en el proceso las siguientes pruebas, que atañen con la queja  instada:  

3.1.  Auto de 29 de febrero de 2014, emitido por el Juzgado Catorce de  Familia de Bogotá, admitiendo la demanda de exoneración  alimentaria, que a través de apoderado judicial, interpusiera  el señor Manuel Salvador Zabala Rivera, en contra de Nelson  Yesid Zabala Vela y Esmeralda Zabala González; por  desconocerse el domicilio de los pasivos se ordenó el  emplazamiento (fls. 19 y 20 Cdno. original).  

3.3.  Proveído de 26 de mayo del mismo año citado, mediante  la cual se designó curador ad-litem  a los demandados, quien una vez notificado, contestó el libelo  (fls. 24 y 31 ídem).  

3.4.  Sentencia de 9 de octubre de 2014, proferida por la autoridad  judicial acusada, exonerando al actor, señor Manuel Salvador  Zabala Rivera de seguir aportando cuota alimentaria a favor de sus  hijos Nelson Yesid Zabala Vela y Esmeralda Zabala González,  por considerar que los «demandados  en la actualidad cuenta con la mayoría de edad (26 y 25 años),  lo que de suyo deviene que lo lógico y natural es que están  habilitado para sufragar sus necesidades, pues la circunstancia por  la cual se fijaron los alimentos en su favor desaparecieron, ya que  como se dijo en párrafos anteriores, el motivo para la  fijación de la cuota alimentaria a su favor y a cargo de su  padre tuvo como base su minoría de edad, y de otra, que no se  acreditó en el proceso que necesiten de los alimentos por su  condición de estudiantes o que les aqueje una discapacidad,  siendo de su cargo tal demostración. Aunado a lo anterior que  el demandante hace dos años se encuentra enfermo de cáncer  de próstata y esta le genera mucho gastos, tal y como quedó  demostrado con la historia clínica aportada».  

A  la par sostuvo, que los pasivos no «probaron  el hecho de necesitar los alimentos, ni de ser hijos de familia por  estar estudiando, de lo cual se colige que los demandados no tienen  la necesidad de los alimentos, y que desde hace dos años el  demandante está sufriendo de cáncer y sus medicamentos  y sus medicamentos y cuidados le genera muchos gastos, y por tal  razón, y por tal razón ha de extinguirse el derecho a  los mismos, y deberá accederse a las pretensiones del actor»  (fl.  44 a 51 ídem).  

3.5.  Escrito radicado ante el despacho acusado por la señora Lilia  María González Marín, el 7 de abril del presente  año, interponiendo «recurso  extraordinario de revisión, por falta de notificación y  se realice la acción de nulidad»,  en contra de la sentencia de 9 de octubre de 2014, el que fue  rechazado de plano el 15 del mismo mes y año antes citado, por  cuanto no le es dable al juez revisar sus propias resoluciones (fls.  62 a 64 ídem).  

4.  En ese orden de ideas,  resulta evidente la improcedencia de la petición de amparo  enderezada a obtener «se  realice EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, por falta de  notificación y se realice la ACCIÓN DE NULIDAD en  contra de la sentencia del 09 de octubre de 2014» SUSPENSIÓN  PROVISIONAL DE LA RESOLUCIÓN No. 12927 de Noviembre de 2013»;  pues, como  bien lo estableció el Tribunal  a-quo  la signataria de la queja, señora Lilia María González  Marín, carece de legitimación en la causa por activa  para deprecar la súplica en favor de su mayor hija, Esmeralda  Zabala González, beneficiaria de los alimentos, toda vez que,  por ser ella la directamente afectada con la determinación que  adoptó el juzgador de conocimiento en el fallo objeto de  censura, que exoneró al señor Manuel Salvador Zabala  Rivera de seguir pagándole la mesada «alimentaria»,  le correspondía formular el reclamo. Con todo, tampoco  manifestó al juez de primer grado ni en el curso de esta  instancia, que actuaba como agente oficiosa de su descendiente.  

Sobre  el tema la Corte Constitucional en Sentencia T – 031A de 11 de  2 de febrero de 2011, señalando que:  

«…  la agencia oficiosa, de forma general deviene cuando una persona, sin  estar apoderada para ello ni tener la titularidad del derecho  fundamental que se cree violado o amenazado, promueve una demanda a  nombre de otra que está ausente o impedida, con el fin de  evitar que pueda sufrir algún perjuicio. En materia  constitucional, se ha entendido legítimamente que esta  institución procesal se encuentra prevista en el inciso 2º  del artículo 10º del decreto 2591 de 1991, al disponer  quién podrá ejercer la acción de tutela:  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.’  

(…)  

…  [E]sta  Corporación ha fijado dos requisitos procedimentales mínimos  que, pese al carácter informal de la tutela, deben observarse  para la configuración de la legitimación activa de la  acción cuando el fallador se encuentra ante un evento de  agencia oficiosa. En este sentido, la Corte se ha inclinado por  señalar dos fundamentos para la procedencia: i) la  manifestación expresa por parte del agente en el sentido de  estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de  prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en  incapacidad de interponer por sí mismo la acción.  

El  ejercicio valorativo que implica definir si el agenciado se encuentra  en incapacidad de interponer por sí mismo la acción,  desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la  capacidad y ha de tener en cuenta también factores diferentes  como, por ejemplo, el estado de salud del interesado. Se sigue ello  de la expresión misma contenida en el inciso 2º del  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que indica:  ‘…cuando  el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su  propia defensa….’;  generando de esta manera una amplia órbita de hipótesis  que se adecúan a lo preceptuado por la norma. Así pues,  aunque quien crea lesionados sus derechos fundamentales sea mayor de  edad y tenga pleno uso de sus facultades mentales, si  se encuentra en un estado de postración tal que le impide  movilizarse o por motivos de fuerza mayor  (peligro de muerte, por ejemplo) no  puede abandonar el lugar de su domicilio, se entenderá  incapacitado para interponer por sí mismo la acción de  amparo constitucional y un agente oficioso podrá hacerlo en su  nombre».  

7.  Por  lo demás, frente a los inconvenientes de salud, que la  signataria afirma padece su hija, beneficiara de la cuota  alimentaria, cabe resaltar que ni ante el Tribunal a-quo, ni en el  curso de esta instancia acreditó tal aseveración, que  le impidiera a la alimentaria formular directamente el amparo.  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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