STC 8388 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8388-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01118-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de mayo  de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por  Clementina Rodríguez en contra del Juzgado Veinticinco Civil  del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio de  simulación iniciado por la aquí gestora respecto de  Jorge Mario Gutiérrez y otros.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora solicita la protección del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad querellada.  

2.  Afirma la gestora que presentó desistimiento “(…)  al  proceso ordinario de simulación (…)”  por ella instaurado, requerimiento no tramitado por el Juzgado  Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, bajo el argumento  que debía actuar por conducto de su apoderado judicial.  

3.  Advierte que el estrado judicial convocado incurrió en vía  de hecho al no aceptar su petición.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  estrado convocado se limitó a remitir el expediente en calidad  de préstamo  (fl.  16).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Concedió  el auxilio por las siguientes razones:  

“(…)  [E]ncuentra  la Sala que la acción de tutela es procedente, pues el  juzgador accionado omitió motivar suficientemente su decisión  de no dar trámite al desistimiento incondicional, formulado  por la actora, para terminar el proceso, quien fundamentó su  solicitud en que, como demandante, decidió renunciar a las  pretensiones invocadas en la demanda”.  

“En  efecto, se advierte que el fallador atacado prescindió de    efectuar una mayor fundamentación de las providencias  rebatidas, en consideración a que si la accionante estaba  actuando directamente, sin intervención de su apoderado,  precisamente requería una explicación, más clara  y convincente que refutara el contenido de su petición”.  

“[S]e  hace patente la deficiencia en la motivación de la  determinación adoptada por el Juez censurado, pues de manera  plana, decidió no dar trámite al desistimiento  presentado por la actora, sin dar razón de los  pronunciamientos jurisprudenciales que sobre la materia existen”.  

Así  las cosas resolvió:  

“Conceder  el amparo invocado por Clementina Rodríguez Aguirre  (…) en  consecuencia, se ordena al Juez Civil del Circuito, que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación  de este proveído, realice las actuaciones tendientes a dejar  sin valor y efecto los autos (…)  proferidos  dentro del proceso  (…) y  emita una decisión, que se ajuste a las motivaciones de esta  providencia (…)”  (fls. 18 a 24).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el accionado sin indicar los motivos de su  inconformidad (fl. 34).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Se duele la  actora porque en proveído de 13 de mayo de 2015 el Juzgado  Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá no tramitó  “(…) el  desistimiento  [por ella] presentado  (…)” respecto del litigio materia de esta salvaguarda,  bajo el argumento que debía actuar por conducto de apoderado  judicial.  

2. Se  analizará la determinación objeto de cuestionamiento,  para establecer si aquélla quebrantó la prerrogativa  iusfundamental  invocada.  

El 13 de mayo de  2015, el funcionario no dio curso a la solicitud incoada directamente  por la tutelante, aduciendo lo siguiente:  

“(…)  [P]revio  a continuar con el trámite que corresponda, respecto de la  solicitud de desistimiento incondicional, elevada en escritos de los  folios 139-140 y 149-150 precedentes, deberá [la  interesada]  actuar por conducto de apoderado judicial teniendo en cuenta la  naturaleza de la acción adelantada, como así lo prevé  el artículo 63 del C. de P.C., tanto más que no se  trata aquí de un caso en que la Ley permita la intervención  directa de la demandante sin acreditar su calidad de abogada inscrita  (…)”.  

El  proveído transcrito, refleja que el juez de conocimiento  ajustó su comportamiento a la normatividad legal respectiva,  sin que  se advierta irregularidad alguna, pues la decisión se  encuentra conforme a derecho.  

De  las pruebas adosadas se observa que dicho despacho en auto de 3 de  junio de 2015 informó:  

“(…)  [E]n el  asunto de que aquí se trata, se promovió un proceso  ordinario de mayor cuantía con el cual se persigue solucionar  sendas pretensiones de simulación absoluta (…)  y  no se encuentra amparado en ninguna de las excepciones regladas  en  el artículo 25 (sic)  del  Decreto 196 de 1971 a saber: 1. En ejercicio del derecho de petición  y de las acciones públicas consagradas por la Constitución  y las leyes. 2. En los procesos de mínima cuantía. 3.  En las diligencias administrativas de conciliación y en los  procesos de única instancia en materia laboral. 4. En los  actos de oposición en diligencias judiciales o  administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de  bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la  actuación judicial posterior a que dé lugar la  oposición formulada en el momento de la diligencia deberá  ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.   (…)”.  

Esta  Sala, en un auxilio de similares perfiles y sobre lo discurrido,  expuso:  

“(…)  [E]l  artículo 229 superior garantiza el derecho a toda persona para  acceder a la administración de justicia, ‘[l]a ley  indicará en qué casos podrá hacerlo sin la  representación de abogado’.  A su vez el artículo  63 del Código de Procedimiento Civil, respecto al derecho de  postulación enseña que ‘[l]as personas que hayan  de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de  abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su  intervención directa’ (…). Al tenor de esos  postulados y normas concordantes (Ley 270/96, artículos 2º  y 3º, y Decreto 196/71, artículos 28 y 29), es claro que  por la naturaleza del proceso como el que aquí se analiza,  quienes pretendan concurrir a él deben hacerlo por intermedio  de abogado inscrito, pues este es uno de los eventos en que el  legislador no autoriza la intervención directa del ciudadano  (…)”.1  

Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo  ha expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la  Carta es residual y subsidiario.  

3.  Refuerza  la denegación de la protección el desconocimiento del  principio de subsidiariedad, por  cuanto el comentado sublite  la  actora no recurrió el auto de 13 de mayo de 2015, a través  del recurso de reposición, procedente de conformidad con lo  preceptuado en el artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil3.  

De esta manera,  desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo  idóneo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades aquí  ventiladas.  

Al  respecto, la Corte ha dicho:  

“(…)  [S]i  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como  aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de  las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto  de su propia incuria (…)”4.  

En cuanto a la  eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”5.  

4.  Ahora bien,  la actora aún cuenta con la posibilidad de incoar  nuevamente su solicitud, en los términos indicados por el  estrado querellado.  

5.  Sin más disquisiciones, el proveído atacado se  infirmará para en su lugar desestimar la salvaguarda invocada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. En  consecuencia, se NIEGA  la tutela deprecada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ.          Civil. Sentencia de 4          de marzo de 2015, exp. 2014-00960-01  

2          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          “Art.          348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el juez, contra los del          Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra          los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.  

4CSJ.          STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep.          2013, Rad. 2013–0241-01.  

5          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

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