STC 8426 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC8426-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01287-00  

(Aprobado  en sesión de primero  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor  César Ernesto Morales Rodríguez contra el Juzgado  Quinto de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, ambos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        César  Ernesto Morales Rodríguez manifiesta  que en el trámite del proceso de sucesión de la señora  María Marlene Susunaga que se adelanta ante el Juzgado Quinto  de Familia de Bogotá, se incurrió en un proceder que  comporta la vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

2.  El promotor de la petición, tras aludir a las circunstancias  que rodearon la relación contractual que él efectuó  con el señor Manuel López Charlot, respecto del derecho  de dominio de un inmueble vinculado a los inventarios y avalúos  dentro del acotado asunto sucesoral, afirma que a través de la  figura «TERCERO  AD EXCLUDENDUM»  pidió que se le reconociera su condición de propietario  y poseedor en relación con el mismo objeto.  

2.1.  Aduce que sin tener en cuenta la postura que sobre ese particular  asumieron los intervinientes en el citado trámite judicial, el  juzgado de conocimiento «DESCONOCE  EL DERECHO»  que le asiste en tales diligencias, a partir de una «interpretación  errada a las pretensiones»  de aquella solicitud, «alegando  que el camino es un proceso declarativo ordinario y que los procesos  sucesorales están diseñados para otros  pronunciamientos».  

2.2.  Afirma que en el mismo yerro incurrió el tribunal acusado,  debido a que «tan  solo observa esta posición del despacho y NO ANALIZA LA  PROBLEMÁTICA EN CONTEXTO sino como viene del a quo analizó  y confirmó».  

2.3.  Considera que con las anteriores determinaciones, se le está  impidiendo «ser  escuchado en la mortuoria (…), ni como poseedor legal, ni como  pasivo del haber sucesoral», lo  que conduce a la «pérdida  de mi inversión»,  con manifiesto quebranto de las garantías ahora invocadas  (fls. 40 a 44, cdno. 1).  

3.  Pide el querellante, en concreto, que se ordene al tribunal accionado  «dejar  sin efecto el auto (…) de fecha 6 de octubre de 2014, y en su  lugar ordenar al Juzgado Quinto de Familia (…) revocar el auto  [para]  permitir[le]  el acceso como tercero Ad excludendum» (fl.  17 idem).  

4.  El 24 de junio de 2015, a vuelta de corregirse los defectos  advertidos, se admitió a trámite la demanda de tutela  presentada y se ordenó surtir la publicidad de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  reitera que la tutela, es un mecanismo particular establecido por la  Constitución de 1991, para la protección inmediata de  los derechos primordiales de las personas, frente a la amenaza o  violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción  u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de prerrogativas.  

También  que, en términos generales, el mencionado mecanismo procesal  no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo  que se esté en frente del evento excepcional en el que el  juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite  en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso  en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con  el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        Analizadas  por la Corte las puntuales acusaciones formuladas en el terreno de  los derechos fundamentales, el 9 de junio de 2015, por el señor  César Ernesto Morales Rodríguez contra el Juzgado  Quinto de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, ambos de Bogotá (fl. 1 idem),  y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión  allegados al expediente, se colige que no puede tener vocación  de prosperidad la mencionada acción de tutela.  

Se observa, por tanto, que la  pretensión de tutela no se formuló dentro de un  moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que la  corporación demandada clausuró aquella cuestión,  circunstancia que pone de relieve la tardanza del señor  Morales Rodríguez y denota, entonces, el quebranto del  requisito básico de inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

En  esta materia,  se ha señalado de manera uniforme y repetida, por la  jurisprudencia constitucional, que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  En efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC  3 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 26 nov. 2014, Rad. 02684).  

3.    Como colofón de lo indicado en precedencia, se  impone denegar la solicitud reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Devolver  al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad el expediente  suministrado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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