STC 8503 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC8503-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01361-00  

(Aprobado  en sesión de primero  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Armando Rafael Ortiz  Dearmas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, la Superintendencia Financiera de  Colombia, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y la Administradora  Colombiana de Pensiones Colpensiones, trámite en el que se  dispuso la vinculación de los Juzgados 1° Civil del  Circuito y 2° Civil Municipal, de la misma ciudad, junto con las  partes e intervinientes del proceso y de la tutela génesis de  la acción.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  tutelante, solicitó como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, el amparo de los derechos fundamentales  contemplados en los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 23, 43, 49, 53,  83 y 86, que considera conculcados por la autoridad accionada, al  revocar la sentencia de tutela de primera instancia y negar la  protección constitucional reclamada.  

Pretende,  en consecuencia, se deje sin efecto la decisión cuestionada, y  en su lugar, se le ordene valorar adecuadamente las pruebas aportadas  y observe los procedentes jurisprudenciales de asuntos similares. De  igual forma pidió, se disponga que la Superintendencia acusada  ejerza el poder preferente previsto en los numerales 7º y 8º  del artículo 150 de la Constitución Política, al  BBVA Seguros que pague el crédito hipotecario adquirido con  dicho Banco con la cobertura de la póliza de seguro de vida  que tiene a su favor y a Colpensiones que le reconozca su pensión  de invalidez con retroactivo.  

B. Los hechos  

1.  El  peticionario  impetró acción de tutela contra Colpensiones, el Banco  BBVA S.A., BBVA Seguros Colombia y el Juzgado Segundo Civil Municipal  de Valledupar, al considerar que dichas entidades trasgredieron sus  derechos fundamentales a la vida, igualdad, mínimo vital y  vivienda.  

Respecto  de la Administradora de Pensiones adujo, que la trasgresión  consistía en que ésta se había negado a  reconocer su pensión, no obstante estar calificado con un  porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 58.74% y frente  a la entidad financiera y aseguradora, por no hacer efectiva la  póliza Nº0110043 para cancelar el crédito  hipotecario que ampara la misma, ante su condición de  invalidez y que se ejecuta en el Juzgado Municipal accionado.  

2.  El  10 de septiembre de 2014, el Juez 1° Civil del Circuito de  Valledupar, resolvió conceder el amparo y ordenó a  Colpensiones que reconociera la mencionada pensión por  reunirse los requisitos legales para ello y al BBVA Colombia, que  cubriera la obligación hipotecaria afectando la póliza  en cuestión.  

3.  Inconforme,  el Banco reconvenido, impugnó el fallo.  

4.  El  Tribunal Superior de esa capital, a través de providencia del  23 de octubre de 2014, revocó la decisión emitida por  su inferior y, en su lugar, negó el amparo deprecado.  

5.  El  4 de febrero posterior, mediante oficio No. 0285, las diligencias  fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  trámite que se encuentra pendiente.  

6.  En  criterio del tutelante, la decisión proferida por el Tribunal  accionado, dentro de la acción de tutela propuesta, vulnera  sus garantías constitucionales, pues pese a que se demostró  el perjuicio irremediable y que aquél es un sujeto de especial  protección constitucional, éste validó a favor  de los accionados, la terminación del contrato de seguro de  vida sin leer las condiciones del mismo, omitió analizar el  asunto a la luz de los precedentes jurisprudenciales dictados en  situaciones fácticas similares y soslayó que era  procedente su reconocimiento pensional.  

Respecto  a la Superintendencia Financiera afirmó, que ésta  entidad trasgredió sus garantías fundamentales porque a  pesar de que radicó una querella administrativa pidiendo se  ejerciera poder preferente respecto de sus obligaciones crediticias,  ésta no ha realizado gestión alguna al respecto.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 22 de junio último se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma  para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 38, c.1]  

2.  Las  partes guardaron silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

De igual modo, ha  reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar  sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé  como mecanismos de control la impugnación y la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acción de amparo el instrumento idóneo para corregir  las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

Sin  embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta  constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de  tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes.  

Al  respecto se ha dicho:  

«en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso».1  

2.  En  el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende  controvertir, mediante acción de tutela, el fallo proferido en  sede constitucional por el Tribunal de Valledupar accionado. Además  se reiteran, los pedimentos elevados en tal acción, frente a  Colpensiones y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en torno a los  cuales tal operador judicial se pronunció, situación  de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.  

En  efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia  de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa  de las personas que no habiendo sido citadas a la acción  constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada,  esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo  cuestionado es el criterio jurídico y valoración  fáctica del juzgador, señalamientos que debieron ser  ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela, y que no se  erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.  

En  esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que:  

“dentro  de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de  la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que  será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante  el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es  inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados  mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia  la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la  incertidumbre que la decisión jurídica está  llamada a disipar.  

“La  seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo  cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al  legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”.2  

Adicionalmente,  téngase en cuenta, que incluso puede  el  actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar  la revisión de la sentencia y del trámite de tutela3,  oportunidad en la que puede alegar, el presunto perjuicio  irremediable que se le causó con la determinación  censurada; mecanismo este último respecto del cual, ha  precisado esta Corporación:  

“Y, no se diga, que  dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su  eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado  jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también  lo es que la selección se materializa a través del  procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)”4.  

3.  Ahora, en relación con la pretensión dirigida contra la  Superintendencia Financiera de Colombia se advierte, que ésta  carece de vocación de prosperidad, pues si bien es cierto en  el plenario el actor adujó que elevó querella  administrativa ante tal entidad solicitando se diera aplicación  del poder preferente frente a sus créditos, no obra constancia  de ello, siendo imposible requerir de la convocada gestión  alguna frente a dicho petitorio.  

4.   Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo  deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnada esta providencia.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia          de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo          criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de          octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp.          2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00.  

2          Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01;          10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004,          exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo          de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp.          2013-00122-01.  

3          El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013,          exp. No. 2013-00247-00.  

4          Sentencia          7 de noviembre de 2012, exp.          2012-2041-01.  

      

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