STC 8804 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC8804-2015  

Radicación n.º  81001-22-08-000-2015-00022-02  

(Aprobado en sesión  de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., nueve (9)  de julio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la impugnación  del fallo de 3 de junio de 2015, proferido por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que concedió  la tutela de Jenny Milena Nieto Ortiz frente al Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de esa ciudad, siendo vinculados Edwin Yesid  Báez León, Manuel Alexander Pérez Rueda, Orlando  Iván Carrillo, el defensor de familia y el representante del  Ministerio Público adscritos a ese despacho.  

I.- ANTECEDENTES  

1.-  En nombre propio, la  gestora sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

2.- Atribuye la vulneración  a que en el juicio que le adelantó Edwin Yesid Báez  León por la custodia de sus dos hijos de seis y nueve años  de edad, el acusado obró sin competencia y desconoció  unas pruebas relevantes.  

3.- Sustenta el amparo en los  eventos que se resumen así (folios 1 al 6):  

3.1.- Que ella y su pequeño  XXXX vivían en Valledupar, por lo que el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Arauca carecía de facultad para  conocer el litigio.  

3.2.- Que en la sentencia  estimatoria de 11 de febrero de 2015, ese despacho no tuvo en cuenta:  

a.-) Informe del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar-Regional César, donde se  “manifiesta que  los recursos obtenidos al interior [de  su] grupo familiar  son suficientes para la satisfacción de las necesidades de sus  miembros, así mismo [que  ella] se percibe como  una persona apta y con las condiciones necesarias para ofrecerle a  sus hijos todas las garantías para su desarrollo social y  emocional”.  

b.-) Querella contra su esposo  por violencia intrafamiliar, “elaborada  en la Comisaría de Familia de Arauca (…) y presentada  ante la Fiscalía el día 28 de junio del 2013 en la  ciudad de Valledupar”.  

c.-) Certificado del ICBF  demostrativo de que el aludido menor está “bajo  [su] custodia provisional (…) y”  reside en Valledupar.  

II.- RESPUESTAS DE LOS  CONVOCADOS  

El juzgado dijo que si la  actora estaba en desacuerdo con que rituara el pleito, debió  alegarlo oportunamente. Defendió su potestad de valorar los  elementos de convicción, en la forma consignada en el fallo  (folios 84 y 85).  

La Procuradora Delegada expresó  que revisado el respectivo expediente no observó las  mencionadas anomalías (folios 126 y 127).  

III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Aunque encontró que el  encartado no pretirió la constancia del ICBF y el informe de  trabajo social, otorgó el auxilio al advertir falta de  motivación, pues, éste omitió abordar la  contestación, en cuanto Jenny Milena planteó allí  que esa entidad le concedió, “por  sentencia”, el  cuidado transitorio del infante; que Edwin Yesid no era apto para  ejercerlo por padecer trastorno psicológico; y que lo denunció  por maltrato, de lo que tampoco vio la copia pertinente (folios 88 al  98).  

IV.- LA IMPUGNACIÓN  

El juez apeló, pero no  sustentó la alzada (folio 155).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde establecer si  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca quebrantó  las garantías fundamentales de Yenny Milena Nieto Ortiz  (madre), al asignar a Edwin Yesid Báez León (padre) la  custodia permanente de los dos hijos en común, sin tener  competencia territorial ni examinar todos los medios de persuasión  al dictar el fallo.  

2.- Por virtud de la  consagración de la autonomía judicial, las providencias  de los jueces son, en principio, ajenas al escrutinio previsto en el  artículo 86 de la Carta Política; la salvedad a dicha  regla, se ha precisado reiteradamente, sucede en los casos en los que  alguna de ellas es ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es,  producto de la mera liberalidad del emisor, a tal punto que se  configure una vía de hecho, y bajo el presupuesto que el  afectado acuda en un término razonable a esta herramienta  extraordinaria y no tenga ni haya desaprovechado otras para conjurar  la presunta lesión.  

3.-  Para los  propósitos de este estudio, se halla demostrado:  

3.1.- Que la causa  petendi que expuso  Edwin Yesid consistió en que Yenny Milena dilapidó los  fondos destinados al sostenimiento de sus descendientes, provenientes  de un negocio familiar, y contrajo deudas adicionales; se llevó  consigo a uno de ellos, por lo que debió intimarla ante la  Fiscalía por ejercicio arbitrario de la “custodia”;  omitió pagar costos educativos con el dinero que él le  suministraba; y no tiene capacidad económica para atender sus  obligaciones (folios 1 al 6).  

3.2. Que aquella desmintió  esos fundamentos; explicó que su partida obedeció a los  vejámenes de su cónyuge, los que, además, la  llevaron a solicitar una medida de protección (allegó  copia); que tiene cómo responder patrimonialmente; que el ICBF  de Valledupar le dejó temporalmente al varón; y que  aquél coacciona a la otra pequeña, cuyo parecer se debe  sopesar, amén de que es inhábil por padecer un  trastorno psicológico. No controvirtió el trámite  (folios 29 al 32, ídem).  

3.3.- Que en la etapa  respectiva se recibieron los documentos que adjuntaron los oponentes,  testimonios, entrevista a los menores, visita social a la residencia  de uno de ellos, valoración psicológica al progenitor e  interrogatorios (folios 82 al 168).  

3.4.- Que el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Arauca acogió las súplicas del  pliego introductorio, con apoyo en los registros civiles de  nacimiento de los niños; la voluntad que ellos manifestaron;  la manera como el ICBF distribuyó previamente su custodia  provisoria; las versiones de los terceros y de la convocada; y la  situación personal de cada padre (11 de febrero de 2015,  folios 173 al 181.  

4.- Se ratificará lo  decidido por el Tribunal, porque:  

4.1.- En lo concerniente a la  aparente  ausencia de competencia del accionado,  se observa que en  efecto la libelista incurrió  en incuria que le trunca  el paso  a la  protección que solicita,  como quiera que no planteó esa  disconformidad  con la reposición que era procedente frente al auto admisorio,  de  acuerdo con los artículos 97, numeral 1, y 437, inciso  segundo, del Código de Procedimiento Civil, en armonía  con el 348 y siguientes ídem.  

No  hay duda de la viabilidad de ese remedio horizontal, como quiera que  la primera disposición relaciona entre las excepciones previas  que pueden aducirse, la de “falta  de competencia”;  la segunda que los sucesos que  configuren esa especie de defensas  deben alegarse mediante tal recurso; y las últimas disciplinan  su proposición y trámite.  

4.2.-  Los  jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la  exégesis del ordenamiento patrio, por lo que el constitucional  no puede inmiscuirse en su actividad, a no ser que caigan en una  manifiesta desviación de la ley.  

Uno de los casos  que estructura  esta situación  es el defecto  fáctico, que  comete el fallador cuando  injustificadamente  niega el decreto o la práctica de pruebas,  omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo.  También al no apreciarlas conjuntamente  o al  conferirle  mérito a una  indebidamente recaudada.  

Otro yerro  trascendente que la jurisprudencia ha reconocido, radica en  la falta de motivación externa o interna, según sea que  no se fundamenten  debidamente las  premisas de la resolución  o que sus  conclusiones no guarden  armonía con éstas (T-589 de 2010, Corte  Constitucional).  

(…)  la  motivación de las sentencias constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el  caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…) la función  del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con  el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideración.  La sentencia, como acto  procesal que es, según el artículo 303 del Código  de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y  precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha  evaluación  debe cobijar el ‘examen crítico de  las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean  indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la  función del juez radica en la definición del derecho y  uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de  que, sin excepciones, sus providencias estén clara y  completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las  decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la  Constitución para resolver los casos concretos, con base en la  aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en  la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la  simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez  de una determinada conducta o abstención, forzosa para el  sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp.  00526-01  (CSJ  STC,  26 jul.  2012, exp. 001544-00).  

Visto  el fallo censurado,  se  encuentra que la  determinación del a-quo  no  podía ser distinta, pues, aunque el funcionario encartado sí  sopesó el informe de la visita de trabajo social a la morada  de la madre y que el ICBF certificó que el 28 de mayo de 2013  le concedió la custodia provisoria de su hijo, evidentemente  mantuvo silencio en torno a su alegación, contenida en la  contestación, de que el padre no tenía aptitud  psicológica para lo que perseguía y que lo denunció  por violencia intrafamiliar, máxime que obraba en el plenario  la reproducción mecánica de la respectiva queja y de lo  acontecido a raíz de la misma, incluida la medida de  protección expedida.  

Entonces,  sin duda que de  cara a la definición del asunto era relevante que el juez  natural examinara esos planteamientos y los documentos que los  acompañaron, para que dentro de su órbita  interpretativa les diera las consecuencias que encontrara  procedentes, toda vez que el  amplio margen de que goza el constitucional no alcanza para  reemplazar la labor intelectiva que aquél no desplegó  desplegar, pues, se recuerda,  

La tutela  contra determinaciones judiciales y/o administrativas no constituye  una instancia adicional en la que el juez constitucional pueda  analizar a su arbitrio el caso debatido y darle una solución  plausible de acuerdo con su criterio jurídico, de tal suerte  que su escrutinio necesariamente debe tener clara referencia a las  actuaciones y decisiones atacadas, sin perjuicio de su facultad para  examinar de manera integral la situación expuesta (CSJ  STC, 4 ab. 2014, exp. 00010-01).  

Sin embargo, se impone aclarar  que el error del encartado no cobija lo relativo a la aducción  por parte de Jenny Milena de que el ICBF de Valledupar le concedió  la custodia temporal del incapaz de seis años y la constancia  correspondiente, pues, el despacho sí observó y tuvo  por acreditada esta circunstancia, tal y como lo reseñó  el Tribunal,  resultando  contradictorio que luego éste incluyera tal tópico en  las omisiones que le reprochó.  

5.- En consecuencia, con la  precitada precisión, se respaldará el proveído  opugnado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

(Presidente de Sala)  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *