Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8804-2015
Radicación n.º 81001-22-08-000-2015-00022-02
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 3 de junio de 2015, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que concedió la tutela de Jenny Milena Nieto Ortiz frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, siendo vinculados Edwin Yesid Báez León, Manuel Alexander Pérez Rueda, Orlando Iván Carrillo, el defensor de familia y el representante del Ministerio Público adscritos a ese despacho.
I.- ANTECEDENTES
1.- En nombre propio, la gestora sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la vulneración a que en el juicio que le adelantó Edwin Yesid Báez León por la custodia de sus dos hijos de seis y nueve años de edad, el acusado obró sin competencia y desconoció unas pruebas relevantes.
3.- Sustenta el amparo en los eventos que se resumen así (folios 1 al 6):
3.1.- Que ella y su pequeño XXXX vivían en Valledupar, por lo que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca carecía de facultad para conocer el litigio.
3.2.- Que en la sentencia estimatoria de 11 de febrero de 2015, ese despacho no tuvo en cuenta:
a.-) Informe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional César, donde se “manifiesta que los recursos obtenidos al interior [de su] grupo familiar son suficientes para la satisfacción de las necesidades de sus miembros, así mismo [que ella] se percibe como una persona apta y con las condiciones necesarias para ofrecerle a sus hijos todas las garantías para su desarrollo social y emocional”.
b.-) Querella contra su esposo por violencia intrafamiliar, “elaborada en la Comisaría de Familia de Arauca (…) y presentada ante la Fiscalía el día 28 de junio del 2013 en la ciudad de Valledupar”.
c.-) Certificado del ICBF demostrativo de que el aludido menor está “bajo [su] custodia provisional (…) y” reside en Valledupar.
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El juzgado dijo que si la actora estaba en desacuerdo con que rituara el pleito, debió alegarlo oportunamente. Defendió su potestad de valorar los elementos de convicción, en la forma consignada en el fallo (folios 84 y 85).
La Procuradora Delegada expresó que revisado el respectivo expediente no observó las mencionadas anomalías (folios 126 y 127).
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Aunque encontró que el encartado no pretirió la constancia del ICBF y el informe de trabajo social, otorgó el auxilio al advertir falta de motivación, pues, éste omitió abordar la contestación, en cuanto Jenny Milena planteó allí que esa entidad le concedió, “por sentencia”, el cuidado transitorio del infante; que Edwin Yesid no era apto para ejercerlo por padecer trastorno psicológico; y que lo denunció por maltrato, de lo que tampoco vio la copia pertinente (folios 88 al 98).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El juez apeló, pero no sustentó la alzada (folio 155).
V.- CONSIDERACIONES
1.- Corresponde establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca quebrantó las garantías fundamentales de Yenny Milena Nieto Ortiz (madre), al asignar a Edwin Yesid Báez León (padre) la custodia permanente de los dos hijos en común, sin tener competencia territorial ni examinar todos los medios de persuasión al dictar el fallo.
2.- Por virtud de la consagración de la autonomía judicial, las providencias de los jueces son, en principio, ajenas al escrutinio previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la salvedad a dicha regla, se ha precisado reiteradamente, sucede en los casos en los que alguna de ellas es ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal punto que se configure una vía de hecho, y bajo el presupuesto que el afectado acuda en un término razonable a esta herramienta extraordinaria y no tenga ni haya desaprovechado otras para conjurar la presunta lesión.
3.- Para los propósitos de este estudio, se halla demostrado:
3.1.- Que la causa petendi que expuso Edwin Yesid consistió en que Yenny Milena dilapidó los fondos destinados al sostenimiento de sus descendientes, provenientes de un negocio familiar, y contrajo deudas adicionales; se llevó consigo a uno de ellos, por lo que debió intimarla ante la Fiscalía por ejercicio arbitrario de la “custodia”; omitió pagar costos educativos con el dinero que él le suministraba; y no tiene capacidad económica para atender sus obligaciones (folios 1 al 6).
3.2. Que aquella desmintió esos fundamentos; explicó que su partida obedeció a los vejámenes de su cónyuge, los que, además, la llevaron a solicitar una medida de protección (allegó copia); que tiene cómo responder patrimonialmente; que el ICBF de Valledupar le dejó temporalmente al varón; y que aquél coacciona a la otra pequeña, cuyo parecer se debe sopesar, amén de que es inhábil por padecer un trastorno psicológico. No controvirtió el trámite (folios 29 al 32, ídem).
3.3.- Que en la etapa respectiva se recibieron los documentos que adjuntaron los oponentes, testimonios, entrevista a los menores, visita social a la residencia de uno de ellos, valoración psicológica al progenitor e interrogatorios (folios 82 al 168).
3.4.- Que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca acogió las súplicas del pliego introductorio, con apoyo en los registros civiles de nacimiento de los niños; la voluntad que ellos manifestaron; la manera como el ICBF distribuyó previamente su custodia provisoria; las versiones de los terceros y de la convocada; y la situación personal de cada padre (11 de febrero de 2015, folios 173 al 181.
4.- Se ratificará lo decidido por el Tribunal, porque:
4.1.- En lo concerniente a la aparente ausencia de competencia del accionado, se observa que en efecto la libelista incurrió en incuria que le trunca el paso a la protección que solicita, como quiera que no planteó esa disconformidad con la reposición que era procedente frente al auto admisorio, de acuerdo con los artículos 97, numeral 1, y 437, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 348 y siguientes ídem.
No hay duda de la viabilidad de ese remedio horizontal, como quiera que la primera disposición relaciona entre las excepciones previas que pueden aducirse, la de “falta de competencia”; la segunda que los sucesos que configuren esa especie de defensas deben alegarse mediante tal recurso; y las últimas disciplinan su proposición y trámite.
4.2.- Los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento patrio, por lo que el constitucional no puede inmiscuirse en su actividad, a no ser que caigan en una manifiesta desviación de la ley.
Uno de los casos que estructura esta situación es el defecto fáctico, que comete el fallador cuando injustificadamente niega el decreto o la práctica de pruebas, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo. También al no apreciarlas conjuntamente o al conferirle mérito a una indebidamente recaudada.
Otro yerro trascendente que la jurisprudencia ha reconocido, radica en la falta de motivación externa o interna, según sea que no se fundamenten debidamente las premisas de la resolución o que sus conclusiones no guarden armonía con éstas (T-589 de 2010, Corte Constitucional).
(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01 (CSJ STC, 26 jul. 2012, exp. 001544-00).
Visto el fallo censurado, se encuentra que la determinación del a-quo no podía ser distinta, pues, aunque el funcionario encartado sí sopesó el informe de la visita de trabajo social a la morada de la madre y que el ICBF certificó que el 28 de mayo de 2013 le concedió la custodia provisoria de su hijo, evidentemente mantuvo silencio en torno a su alegación, contenida en la contestación, de que el padre no tenía aptitud psicológica para lo que perseguía y que lo denunció por violencia intrafamiliar, máxime que obraba en el plenario la reproducción mecánica de la respectiva queja y de lo acontecido a raíz de la misma, incluida la medida de protección expedida.
Entonces, sin duda que de cara a la definición del asunto era relevante que el juez natural examinara esos planteamientos y los documentos que los acompañaron, para que dentro de su órbita interpretativa les diera las consecuencias que encontrara procedentes, toda vez que el amplio margen de que goza el constitucional no alcanza para reemplazar la labor intelectiva que aquél no desplegó desplegar, pues, se recuerda,
La tutela contra determinaciones judiciales y/o administrativas no constituye una instancia adicional en la que el juez constitucional pueda analizar a su arbitrio el caso debatido y darle una solución plausible de acuerdo con su criterio jurídico, de tal suerte que su escrutinio necesariamente debe tener clara referencia a las actuaciones y decisiones atacadas, sin perjuicio de su facultad para examinar de manera integral la situación expuesta (CSJ STC, 4 ab. 2014, exp. 00010-01).
Sin embargo, se impone aclarar que el error del encartado no cobija lo relativo a la aducción por parte de Jenny Milena de que el ICBF de Valledupar le concedió la custodia temporal del incapaz de seis años y la constancia correspondiente, pues, el despacho sí observó y tuvo por acreditada esta circunstancia, tal y como lo reseñó el Tribunal, resultando contradictorio que luego éste incluyera tal tópico en las omisiones que le reprochó.
5.- En consecuencia, con la precitada precisión, se respaldará el proveído opugnado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ