STC 8810 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8810-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01436-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Jaime  Argüelles Lara  frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, integrada por las magistradas María Romero  Silva, Guiomar Porras del Vecchio y Sonia Esther Rodríguez  Noriega, con  ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el  Banco Colpatria S.A. -Red Multibanca respecto del aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido compulsivo  hipotecario el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla  dictó fallo el 3 de diciembre de 2013, ordenando “seguir  adelante con la ejecución”.  

Apelada  la anterior determinación por el demandado, aquí  tutelante, fue confirmada por la Corporación querellada.  

Censura  los fallos adoptados por los accionados porque en su sentir,  pretirieron que desde el año 1998, realizó “abonos  significativos”  al crédito, empero, por causa del “incremento  exagerado de la obligación”,  dejó de honrarla entre mediados de 1999 y el 2 de febrero de  2000, hallándose a la espera de recibir los beneficios del  artículo 42 de la Ley 546 de 1999, reconocidos por la Corte  Constitucional “en  las sentencias C-955 y C-1140 de 2000, SU-813 de 2007, T-1240 de  2008, T-178 de 2012 y 881 de 2013”,  como era la posibilidad de una “reestructuración  (sic)”,  a fin de ajustarlo conforme a su capacidad de pago.  

Señala  además, que el referido juicio debió finiquitarse  “desde  la presentación de la demanda”,  conforme lo prevé la jurisprudencia constitucional,  especialmente “en  el fallo SU-813 de 2007”,  en concordancia con “la  ley de vivienda (sic)”.  

3.  Por tanto, implora invalidar las providencias atacadas y en su lugar  ordenar  la terminación del proceso.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla se opuso al ruego tuitivo, destacando no se pronunció  acerca de “la  reestructuración”,  pues el tutelante “se  encontraba al día con su obligación a antes de 1999, ya  que incurrió en mora en el 2000”.  

El  Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad pidió  negar el resguardo, manifestando que el pleito materia de este  resguardo “se presentó  después del año 2000”,  razón por la cual “no  se estimaba necesario la reestructuración”  según  lo  establece la Ley 546 de 1999 y la doctrina constitucional.  

El  Banco Colpatria S.A. -Red Multibanca adujo que la decisión  reprochada fue producto de una “interpretación  razonada dada por el juez natural del asunto”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte  ha señalado de manera categórica que los requisitos  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Carta Política son su inmediatez y la subsidiariedad.  

El  primero evita que la tutela sea vehículo de inseguridad  jurídica y fuente de vulneración de garantías  supralegales de terceros, e impide igualmente desnaturalizar su  trámite, en tanto la protección que persigue su objeto  ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza  actual.  

Frente  al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:  

“(…)  [E]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental”.  

“Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (…)”1.  

Y  el segundo, obliga  el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a  disposición de los interesados, dado el carácter  eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se  convertiría en un medio para revivir las oportunidades  clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios  edificantes de esta herramienta iusfundamental.  

En  lo relativo al citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  [D]e  modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

2.  Al  margen de lo expuesto, cuando se trata de procesos ejecutivos por  créditos de vivienda, esta Corte, siguiendo las subreglas  constitucionales, ha sostenido como presupuestos específicos  para acceder al resguardo: i) que la acción haya sido  interpuesta oportunamente, esto es, antes  del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble hipotecado;  (ii) haber actuado el actor con una mínima diligencia dentro  del compulsivo censurado, ejerciendo los mecanismos de defensa  procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el  derecho a la vivienda digna, establecido en el artículo 51  Superior y gobernado por la Ley 546 de 19993.  

En torno a lo  discurrido, en la sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional  razonó:  

“(…)  [L]os  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo  haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…)”4.  

En  un reciente pronunciamiento, esa colegiatura indicó además:  

“(…)  [E]n  tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes  de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de  inmediación se cumple –para efectos de proteger a  terceros adquirentes de buena fe– si la acción de tutela  ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública  subasta sea registrado (…)”5.  

Ahora,  como el litigio coercitivo no finaliza con la ejecutoria de la  sentencia, el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición  de la tutela se comprende a partir de las actuaciones subsiguientes a  aquélla hasta la almoneda, mientras ello ocurre, como ha  advertido la jurisprudencia6,  el accionante debe agotar los medios procesales a fin de evitar la  posible vulneración de sus prerrogativas fundamentales.  

3.  Yendo al caso, corresponde  destacar que en él se cumplen los presupuestos (i) y (iii)  arriba señalados, pues sobre el primero, el auxilio fue  deprecado el 26 de junio de 2015, es decir, antes de la diligencia de  remate, máxime cuando el presente proceso transita por la  etapa de la liquidación del crédito; y en lo  concerniente al tercero, es claro que la discusión aquí  planteada gira en torno a la supuesta reestructuración del  préstamo cobrado sin el cumplimiento de las exigencias  previstas por la Ley 546 de 1999 y la doctrina constitucional,  relacionándose así con el derecho a la vivienda digna  desarrollado en tales disposiciones normativas y jurisprudenciales.  

Ocurre lo mismo  con la condición (ii) relativa a actuar con la mínima  diligencia, toda vez que en el asunto el gestor actuó de  manera eficiente, al utilizar las herramientas de defensa consagradas  por el legislador para ello.  

En  efecto, se observa que notificado del mandamiento de pago, el  tutelante formuló las “(…) excepciones  de mérito (…)  [de] (…) falta  de los requisitos contenidos en el artículo 488 del Código  de Procedimiento Civil (…),  abuso  del derecho (…),   deber  de reliquidar y del derecho del deudor a solicitar la revisión  de los contratos, [haciendo  énfasis en la reestructuración] (…), falta  de título ejecutivo (…),  incumplimiento  de normas claras y precisas para vivienda (…),  cobro  excesivo de intereses (…),  prescripción  (…),  abuso  de posición de dominante (…)”,  desestimadas mediante sentencia de 3 de diciembre de 2013.  

Del  mismo modo, formuló oportunamente recurso de apelación  contra el citado fallo, siendo resuelto negativamente por el Tribunal  ad  quem,  en el sentido de confirmar la decisión de primer grado.  

4.  Conforme  lo anterior, establecidos los requisitos de procedibilidad, debe  decirse que tratándose de la reestructuración de  créditos de vivienda, como exigencia esencial para promover un  cobro compulsivo, luego de haberse reliquidado una obligación  en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de  1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de  dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del  título, de modo que no consumar con esa premisa impide la  ejecución.  

Al  respecto, señaló esta Sala:  

“(…)  [E]n  efecto, la citada reestructuración es obligación de las  entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales  capacidades económicas de los obligados, cuestión  exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos  reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de  contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad  de continuar con una ejecución cuando no se encuentra  acreditada la reestructuración del crédito (…)”7.  

Este mismo  criterio se expresó en sentencias de 20 de mayo de 2013, rad.  00914-00, 22 de junio de 2012, rad. 00884-01, 19 de septiembre de  2012, rad. 00294-01, 13 de febrero de 2014, rad. 2013-0645-01, 12 de  marzo de 2015, rad. 2015-00036-01 y rad. 2015-00037-01, entre otras.  

De ahí, que  la falta de la realización del procedimiento mencionado, se  convierte en una limitación insuperable para que se presente  una demanda y se continúe con la ejecución del juicio  hipotecario donde específicamente se cobran mutuos de  vivienda.  

5.  En estricta sujeción a los anteriores lineamientos, deviene  evidente que la ejecución adelantada por el Banco  Colpatria S.A. -Red Multibanca no  podía llevarse a cabo, sino una vez finalizado el proceso de  reestructuración de la obligación, pues no hacerse de  esa manera torna inexigible la obligación, pretiriendo la  condición impuesta en el artículo 42 de la Ley 546 de  1999.  

Sin  embargo ello no ocurrió, por cuanto el ejecutante consideró  que por la mora del deudor podía hacer exigible la totalidad  de la obligación solamente con la presentación de la  demanda y luego de haber efectuado unilateralmente la reliquidación  del crédito, aludiendo a lo establecido en el cuerpo del  pagaré, la Ley 546 de 1999, la sentencia C-955 de la Corte  Constitucional y la Circular Externa 007 de 2000 de la  Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera).  

La  omisión censurada resulta injustificable, pues se itera,  ese fue el fin primordial del legislador al expedir la Ley 546 de  1999, que buscaba proteger el derecho a una vivienda digna para los  deudores en mora dada la volatilidad de los intereses y por ende, de  las cuotas que debían pagar por sus créditos  hipotecarios.  

En  tal sentido, es menester indicar que la Corte Constitucional indicó  otras posibilidades relativas a variar las condiciones del crédito  cuando el deudor y la entidad financiera no llegaran a un acuerdo al  respecto. Así lo esbozó en la sentencia SU-787 de 2012:  

“(…)  [E]n  ausencia de un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su  defecto, la jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que  esa reestructuración resultaría imperativa.  

“Para  ese efecto era preciso fijar unos criterios, derivados de la  Constitución y de la naturaleza de las cosas, el primero de  los cuales sería el de que la reestructuración tiene  como propósito restituir al deudor en su capacidad de pago, al  menos en relación con el momento en el que inició la  mora.  

“De  este modo, una primera posibilidad, sería reconstituir las  condiciones del crédito, asumiendo, para ese efecto, que no se  hubiese presentado la mora. Ello implicaría que una vez  reliquidado el crédito y aplicados los abonos, el deudor  pagase, con sus respectivos intereses, las cuotas que para ese  momento estuviesen en mora, y prosiguiese pagando el saldo de la  obligación por lo que restase del tiempo inicialmente pactado  (…)  

“La  anterior solución, sin embargo, resulta insuficiente para el  propósito de restablecer al deudor en su capacidad de pago que  se vio alterada por unas condiciones inconstitucionales en la  liquidación de los créditos.  

“Una  segunda posibilidad, entonces, sería reestructurar la  obligación, tomando como referencia la fecha en la que el  deudor incurrió en mora, pero sin exigirle el pago inmediato  de las cuotas atrasadas, sino proyectando la totalidad del saldo por  el plazo que para ese momento estuviese pendiente conforme a las  condiciones inicialmente pactadas.  

“Una  tercera posibilidad sería aquella en la cual, sin perjuicio de  los acuerdos a los que pudiesen llegar las partes, la  reestructuración se hiciese tomando para ello el plazo máximo  previsto en la ley, que es de quince años, contados a partir  del momento en el que se realice la reestructuración. Las  demás condiciones serían las del crédito  reliquidado, con los ajustes que quepa hacer de acuerdo con la ley, y  aplicando, en cualquier caso, el que resulte más beneficioso  para el deudor  (…)”.  

6.  Así las cosas, resulta palmario que la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla transgredió  el derecho al debido proceso del tutelante, pues confirmó la  decisión del a  quo,  en el sentido de disponer continuar con la ejecución del  crédito hipotecario sin que se reunieran los requisitos  indispensables para que la deuda fuera exigible, de conformidad con  la Ley y la jurisprudencia8,  a pesar de que como lo ha referido esta Corte, el Juez tiene el deber  de volver sobre los presupuestos procesales, al momento de dictar  sentencia, para examinar si los requisitos exigidos para que se  librara el respectivo mandamiento de pago se encuentran presentes9,  y así verificar si existen las condiciones que le dan eficacia  al título base del recaudo, sin que en tal asunto el fallador  se halle restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de  la actuación procesal, para optar no continuar con la misma,  si fuera el caso.  

Lo  dicho adquiere mayor calado, tratándose del derecho  fundamental a la vivienda digna bajo el plexo normativo de la Ley 546  de 1999.  

7.  Por lo anterior, la Sala concluye que la protección debe  otorgarse, razón por la cual se concederá el amparo  suplicado y  para poner a salvo los derechos reclamados, se ordenará  a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo  expediente deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia  que ordenó seguir adelante la ejecución de  20 de marzo de 2015,  así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con  el propósito de que examine la temática relacionada con  la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio,  como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta  las precedentes reflexiones.  

            

3. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER la  tutela solicitada Jaime  Argüelles Lara  frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, integrada por las magistradas María Romero  Silva, Guiomar Porras del Vecchio y Sonia Esther Rodríguez  Noriega, con  ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el  Banco Colpatria S.A. -Red Multibanca respecto del aquí actor.  

En  consecuencia, se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito de Barranquilla para que dentro de las cuarenta  y ocho 48  horas siguientes  a la notificación de este fallo, dentro  de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo expediente deje  sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia que ordenó  seguir adelante la ejecución de  20 de marzo de 2015,  así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con  el propósito de que examine la temática relacionada con  la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio,  como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta  las precedentes reflexiones.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ          STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00.  

2          CSJ STC, 6          de julio de 2010, Rad.          00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.           2010-000380-01.  

3          CSJ          STC, 10          de julio de 2014, Rad.          2014-00174-01; 17 de julio de 2014, Rad.          00919-01; 25 de agosto de 2014, Rad.          00139-01;          27          de marzo de 2015, Rad.          00060-01; y 7 de abril de 2015, Rad.          00601-00.  

4          Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08.  

5          Sentencia          T-881-2013.  

6          Sentencia T-7108 de 2012.  

7          CSJ STC, 31          oct. 2013, rad. 02499-00.  

8          CSJ          STC 8 ago. 2012, rad. 00134-01  

9          Artículo          497 del Código de Procedimiento Civil.  

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