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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8820-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01454-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Carlos Garzón Castro frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué –Casanare-, con ocasión del asunto de amparo de la posesión instaurado por Luz Marina Adueza Flórez, Ana Silvia, Ana Elvira y Josefina Flórez contra Emiliano Pérez, German y José Manuel Fonseca y el aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante exige el amparo de los derechos consagrados en los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En apoyo de su reproche, asevera que el juicio atacado se adelantó sin existir “(…) procedimiento alguno vigente para su trámite (…)”, pues al tratarse de un asunto “agrario” le era aplicable el Decreto 2303 de 1989 y algunos cánones del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, para la fecha de interposición del libelo, esas normas se encontraban derogadas por la Ley 1395 de 2010.
Advierte que pidió la invalidez del pleito por falta de notificación del demandado José Manuel Fonseca, pero su petición fue desestimada.
Refiere que incoó otro auxilio constitucional censurando la ausencia del enteramiento referenciado, actuación donde se le puso de presente la existencia de dicha notificación de manera personal.
Anota que como el señor Fonseca desconoció la firma la impuesta en esa diligencia y de ello se colegía la configuración “(…) de un fraude procesal [y] una falsedad ideológica y material en documento (…)”, pretendió la nulidad de la gestión surtida y formuló una “(…) tacha de falsedad (…)”.
Indica que el incidente de invalidez fue rechazado de plano el 25 de julio de 2014 y los escritos de “(…) tacha de falsedad (…)” y sus alegatos de conclusión, no fueron apreciados por ser extemporáneos. Asevera que respecto de esto último también se cometió un “fraude” porque todas sus solicitudes han sido entabladas tempestivamente.
En primera instancia se dispuso la restitución del inmueble objeto del litigio al extremo activo, determinación recurrida en apelación y confirmada el 16 de abril de 2015, sin observar los vicios procesales mencionados y la exigencia de la Procuraduría Agraria, orientada a compulsar copias del expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura.
3. Pide, en concreto, la anulación de la actuación reprochada.
1. Respuesta de los accionados
a) El estrado querellado manifestó no haber lesionado las prerrogativas del petente. Resaltó que los alegatos impetrados por aquél se allegaron fuera de la oportunidad correspondiente y sostuvo que la Ley 1395 de 2010 solo entró en vigencia en el Distrito Judicial de Yopal hasta abril de 2013, por expreso mandato de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual no era aplicable al caso del solicitante. Tras indicar que el actor ha interpuesto otros amparos censurando distintas actuaciones, afirma que también cuenta con el recurso de revisión para obtener lo pretendido por esa vía.
b) El Colegiado convocado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional y las pruebas aportadas, se encuentra que cada uno de los reclamos propuestos por el solicitante en el escrito de tutela, fueron alegados ante el Tribunal accionado como sustento de la alzada formulada por aquél frente al fallo del a quo, dentro del juicio materia de reproche.
2. Así las cosas, corresponde destacar, delanteramente, que revisada la sentencia de 16 de abril de 2015, confirmatoria de la de primer grado, mediante la cual se accedió al amparo posesorio y se dispuso, en consecuencia, la devolución del bien materia del litigio a los demandantes, no se observa vía de hecho lesiva de garantías fundamentales.
En efecto, el Colegiado fustigado tras especificar los argumentos de la apelación impetrada por el extremo pasivo, de cara a los cuestionamientos del enteramiento de José Manuel Fonseca, expuso:
“En cuanto al cierre del Despacho y la notificación (…) [de aquél], folio 54, (…) aunque aparezca como irregular, no tiene la incidencia que se pretende, dadas las circunstancias de tiempo y modo en que se produce. La demanda es presentada el siete (7) de junio de 2011 y ya los otros tres (3) demandados habían sido notificados. Orocué es un municipio retirado y los demandados residentes en la vereda donde se halla el predio, [están] a varias horas del casco urbano. El artículo 112 del C.P.C. autoriza el cierre extraordinario del juzgado por cambio del titular de la secretaría, pero con la finalidad principal de garantizar precisamente los derechos de quienes intervienen en los procesos allí adelantados, en cuanto a los términos judiciales. La notificación personal y el traslado que se hizo, por otra empleada del juzgado, hubiera podido cumplirse incluso por fuera del Despacho, dada su finalidad. Habría alguna irregularidad si a este demandado se le hubieran contado los términos desde el momento de la notificación y no desde que termina el cierre. Pero ello no ocurrió así, y además quien estaría legitimado para reclamar al respecto sería el notificado, nadie más (…)”.
“(…) ella está reglada por lo previsto en el artículo 289 y siguientes del CPC. Aquí no se trata de una prueba y ninguna incidencia tiene en la decisión, como quiera que además el señor JOSÉ MANUEL FONSECA ni siquiera compareció a contestar la demanda. Siendo evidente su improcedencia, no tendría sentido darle el trámite a que se refiere el artículo 290 de la misma obra (…)”.
En torno a la nulidad invocada con apoyo en las deficiencias del enteramiento anotado, adujo:
“(…) El artículo 138 del CPC autoriza el rechazo de plano de un incidente no expresamente autorizado. Aquí se está alegando una supuesta indebida notificación por quien no tiene la representación del presunto afectado. Y eso entendiendo que se estaría planteando la nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 140, ya que como es sabido, las causales allí previstas son taxativas (…)”.
Sobre la normatividad aplicable al asunto, afirmó:
“(…) Tampoco le asiste la razón al impugnante cuando cuestiona el procedimiento y especialmente el que el traslado para alegaciones solo hubiera sido por cinco (5) días y no por ocho (8). Ciertamente este término lo consagraba el artículo 60 del Decreto 2303 de 1989, pero tal norma, fue expresamente derogada por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, vigente para cuando se inicia este proceso. No hay entonces ninguna irregularidad en este aspecto (…)”.
Finalmente, en torno a los cuestionamientos enrostrados al peritaje practicado en el litigio, el Tribunal sostuvo que en éste
“(…) se ratifican y especifican más claramente los linderos de la finca ‘RONDÓN LOS YOPITOS’, que se determina tiene un área de doscientos ochenta (280) hectáreas. También se determina la extensión y linderos de las invasiones, así como los actos que las indican: destrucción de las antiguas cercas, levantando nuevas en cada uno de los predios de los demandados, sellando inclusive el camino real o de herradura y la entrada del ganado de la finca invadida al caño Guariamena que servía de bebedero; en el predio invadido por CARLOS GARZÓN se levantó un rancho de dos (2) años de antigüedad, hay tierra arada con antigüedad de dos meses, un rancho y una trocha con antigüedad de seis (6) meses y ganado. Señala igualmente que la destrucción de las cercas de la finca en litigio y el levantamiento de unas nuevas tiene una antigüedad de dos años; la construcción de ranchos y caminos, entre seis (6) meses y un (1) año. Explica la forma como SE estableció el tiempo de realización de los actos posesorios, de manera objetiva, lógica y de acuerdo con las circunstancias en que ocurren (…)”.
“También se infiere de la experticia que los terrenos invadidos son contiguos a predios de propiedad de los demandados, utilizando para ello cercas y tumbando las antiguas, lo que se evidencia en los caminos de herradura obstaculizados por las mismas, caminos de una antigüedad de cincuenta (50) años (…)”.
“Del dictamen pericial, los apoderados de los demandados solicitan aclaración y complementación, pero en escritos que simplemente pretenden imponer su convencimiento contrario a las conclusiones esbozadas en [la] expertici[a], que aunque ciertamente en algunos de sus apartes desborda su competencia, no por eso debe ser descalificad[a], pues en lo que tiene que ver con el interrogatorio planteado por el señor Juez, lo resuelve de manera razonada, explicada y señalando los elementos tenidos en cuenta para rendirl[a] (…)”.
“En cuanto a la objeción al mismo, pueden hacerse las mismas consideraciones. No se cuestionan los elementos tenidos en cuenta por el perito para obtener resultados, sino éstos, por ejemplo, porque los linderos no coinciden con los citados por los testigos de los demandados, o con lo que éstos señalan sobre la verdadera extensión del predio, o por la terminología utilizada o la antigüedad de las cercas. Pero, se reitera, no se cuestiona el método utilizado por el perito, sino los resultados, por no coincidir con lo expresado por sus testigos. No puede entonces tenerse ello técnicamente como una objeción (…)”.
Precisado lo anterior, la Corporación acusada tuvo en consideración todas las pruebas recaudadas y luego de indicar el mérito otorgado a éstas, decidió confirmar la sentencia impugnada por estar dados los elementos necesarios para acceder a la acción posesoria.
3. Tal como se anotó, no se vislumbra irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues el Tribunal se pronunció sobre todas las cuestiones materia del resguardo, de manera suficiente, apoyado en el caudal demostrativo y con apego a la ley.
Y aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto, esa circunstancia no permite predicar las arbitrariedades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Carlos Garzón Castro frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué –Casanare-, con ocasión del asunto de amparo de la posesión instaurado por Luz Marina Adueza Flórez, Ana Silvia, Ana Elvira y Josefina Flórez contra Emiliano Pérez, German y Manuel José Fonseca y el aquí actor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.