STC 8854 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01432-00  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el  señor Jairo Enrique Ruge Ramírez contra el Juzgado  Veinticinco Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Jairo  Enrique Ruge Ramírez manifiesta  que en el proceso  abreviado de rendición provocada de cuentas que la Sociedad de  Autores y Compositores de Colombia -SAYCO- impulsó en su  contra, ante juzgado acusado,  se incurrió en un proceder que comporta la vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la  contradicción, a la publicidad y a la igualdad.  

2.  El promotor de la petición, a vuelta de aludir a las etapas  surtidas dentro del señalado trámite judicial, informa  que el funcionario de conocimiento emitió sentencia accediendo  a las pretensiones incoadas en la demanda que dio origen al citado  asunto.  

2.1.  Afirma que por discrepar de las reflexiones que condujeron a emitir  el anotado fallo, interpuso el recurso de apelación que el  tribunal accionado confirmó.  

2.2.  Considera que en las anteriores providencias, las autoridades  convocadas soslayaron tener en cuenta que con el libelo incoativo del  trámite «no  [se]  aportó (…) el acta del CONSEJO DIRECTIVO en la que se  hubiera impartido al Gerente General la orden de exigirme rendición  de cuentas, órgano social que es quien representa los socios  de dicha sociedad de gestión colectiva, y que es el legitimado  por ley para hacerlo, teniendo en cuenta que no es el Representante  Legal de la sociedad a quien la ley legitima para exigirlas».  

2.3.  El actor agrega que con posterioridad a la terminación del  proceso, «recibí  (…) copia de la Resolución 045 de 2015, expedida por la  Unidad Administrativa Especial, Dirección Nacional de Derecho  de Autor, mediante la cual decidió una investigación  administrativa adelantada en contra del señor ANDRÉS  ESPINOSA PULECIO»,  información de la que pude advertir que «había  sido revocada parcialmente»  el acta que inicialmente se aportó «como  prueba de la legitimación para actuar»,  de manera que aquél y su apoderado «presuntamente  incurrieron en fraude procesal, al acreditar las funciones del  Consejo Directivo con un acto administrativo parcialmente revocado»  

2.4.  Para terminar sostiene que el tema de la «falta  de legitimación en la causa por activa y por pasiva fue una  excepción propuesta ab initio de la relación procesal,  que la parte demandada reiteró en cada una de sus  intervenciones, sin que fuera acogida»  (fls. 221 a 231, cdno. 1).  

3.  Pide el accionante, en concreto, que se ordene «dejar  sin efectos la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 14 de  noviembre de 2014», con  el fin de que esa autoridad emita «una  nueva providencia sobre el recurso de apelación interpuesto  dentro del proceso» arriba  referenciado (fls. 240 y 241 idem).  

4.  El 1º de julio de 2015, se admitió a trámite la  demanda de tutela presentada y se ordenó surtir la publicidad  de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  reitera que la tutela, es un mecanismo particular establecido por la  Constitución de 1991, para la protección inmediata de  los derechos primordiales de las personas, frente a la amenaza o  violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción  u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de prerrogativas.  

También  que, en términos generales, el mencionado mecanismo procesal  no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo  que se esté en frente del evento excepcional en el que el  juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite  en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso  en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con  el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        Analizadas por la Corte las  puntuales acusaciones y las concretas pretensiones que en el terreno  de los derechos fundamentales presentó, el 25 de junio de  2015, el señor Jairo Enrique Ruge Ramírez frente  al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito y la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá  (fl. 221 idem),  y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión  allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de  prosperidad la mencionada acción de tutela.  

Reside la afirmación  anterior en que la  temática censurada, vale decir, lo resuelto en el acotado  trámite judicial fue cerrado por la autoridad judicial  competente mediante sentencia emitida el 14 de noviembre de 2014  (fls. 263 a 268 idem),  de manera que ahora se pretende criticar una  providencia judicial  dictada hace más de siete (7) meses, lo  que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez  característico de la acción de tutela, pues aunque las  disposiciones  que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la  urgencia, celeridad y eficacia  -artículo  3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados  actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la  supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

Es evidente, entonces, que la  petición de tutela no se formuló dentro de un moderado  y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió  un periodo de tiempo significativo desde que la corporación  convocada clausuró aquella discusión, cuestión  que pone de relieve la tardanza del señor Ruge Ramírez  y revela el menoscabo del supuesto básico atrás  indicado que, se sabe, rige el trámite previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, según el cual  el detrimento de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre  este particular asunto,  de manera uniforme y repetida, la jurisprudencia constitucional ha  sostenido que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  En efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC  3 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 25 sep. 2014, Rad. 02064).  

3.    Como colofón de lo indicado en precedencia, no es dable  dispensar la protección incoada y, por tanto, se  impone denegar la solicitud reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

La  secretaría debe regrese el expediente enviado para resolver la  demanda de amparo, al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta  ciudad.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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