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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01432-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Enrique Ruge Ramírez contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Jairo Enrique Ruge Ramírez manifiesta que en el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas que la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO- impulsó en su contra, ante juzgado acusado, se incurrió en un proceder que comporta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la publicidad y a la igualdad.
2. El promotor de la petición, a vuelta de aludir a las etapas surtidas dentro del señalado trámite judicial, informa que el funcionario de conocimiento emitió sentencia accediendo a las pretensiones incoadas en la demanda que dio origen al citado asunto.
2.1. Afirma que por discrepar de las reflexiones que condujeron a emitir el anotado fallo, interpuso el recurso de apelación que el tribunal accionado confirmó.
2.2. Considera que en las anteriores providencias, las autoridades convocadas soslayaron tener en cuenta que con el libelo incoativo del trámite «no [se] aportó (…) el acta del CONSEJO DIRECTIVO en la que se hubiera impartido al Gerente General la orden de exigirme rendición de cuentas, órgano social que es quien representa los socios de dicha sociedad de gestión colectiva, y que es el legitimado por ley para hacerlo, teniendo en cuenta que no es el Representante Legal de la sociedad a quien la ley legitima para exigirlas».
2.3. El actor agrega que con posterioridad a la terminación del proceso, «recibí (…) copia de la Resolución 045 de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial, Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante la cual decidió una investigación administrativa adelantada en contra del señor ANDRÉS ESPINOSA PULECIO», información de la que pude advertir que «había sido revocada parcialmente» el acta que inicialmente se aportó «como prueba de la legitimación para actuar», de manera que aquél y su apoderado «presuntamente incurrieron en fraude procesal, al acreditar las funciones del Consejo Directivo con un acto administrativo parcialmente revocado»
2.4. Para terminar sostiene que el tema de la «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva fue una excepción propuesta ab initio de la relación procesal, que la parte demandada reiteró en cada una de sus intervenciones, sin que fuera acogida» (fls. 221 a 231, cdno. 1).
3. Pide el accionante, en concreto, que se ordene «dejar sin efectos la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 14 de noviembre de 2014», con el fin de que esa autoridad emita «una nueva providencia sobre el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso» arriba referenciado (fls. 240 y 241 idem).
4. El 1º de julio de 2015, se admitió a trámite la demanda de tutela presentada y se ordenó surtir la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Se reitera que la tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos primordiales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
También que, en términos generales, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Analizadas por la Corte las puntuales acusaciones y las concretas pretensiones que en el terreno de los derechos fundamentales presentó, el 25 de junio de 2015, el señor Jairo Enrique Ruge Ramírez frente al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá (fl. 221 idem), y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de prosperidad la mencionada acción de tutela.
Reside la afirmación anterior en que la temática censurada, vale decir, lo resuelto en el acotado trámite judicial fue cerrado por la autoridad judicial competente mediante sentencia emitida el 14 de noviembre de 2014 (fls. 263 a 268 idem), de manera que ahora se pretende criticar una providencia judicial dictada hace más de siete (7) meses, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Es evidente, entonces, que la petición de tutela no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que la corporación convocada clausuró aquella discusión, cuestión que pone de relieve la tardanza del señor Ruge Ramírez y revela el menoscabo del supuesto básico atrás indicado que, se sabe, rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el detrimento de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre este particular asunto, de manera uniforme y repetida, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC 3 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 25 sep. 2014, Rad. 02064).
3. Como colofón de lo indicado en precedencia, no es dable dispensar la protección incoada y, por tanto, se impone denegar la solicitud reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
La secretaría debe regrese el expediente enviado para resolver la demanda de amparo, al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ