STC 8946 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8946-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01171-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  27  de mayo de 2015,  dentro de la acción de tutela promovida, por Ana  Gilma Alfaro de Guevara contra  el Juzgado  Noveno Civil del Circuito  de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora  del amparo  reclama a través de apoderado judicial, la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la  vida, igualdad, propiedad, a la «protección  del derecho sustancial y la justicia»  y a la «equidad»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  con ocasión del auto de 31 de julio de 2014, mediante el cual   desestimó la solicitud de actualización del avalúo  del predio objeto del juicio divisorio que conjuntamente con ella,  promovieron Guillermo y Pablo Emilio Alfaro Suárez contra  Anatolio y Armando Alfaro Suárez.  

Solicita  entonces que se ordene «la  práctica de un nuevo y actualizado avalúo y/o que se  tenga en cuenta el avalúo oficialmente establecido según  documentación aportada»  (fl.  6, cdno. 1).  

2.   En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante  la providencia de 3 de agosto de 2009 el Juzgado accionado decretó  la venta en pública subasta y el avalúo del inmueble  ubicado en la carrera 51 A No. 74 A-34 de esta ciudad e identificado  con la matrícula inmobiliaria No. 50C-254203.  

Indica  que se adelantó una experticia para justipreciar el bien  objeto de división, la cual arrojó como resultado que  el valor de éste ascendía a $439’769.250.oo,  dictamen que cobró firmeza en proveído de 8 de  noviembre de 2013.  

Sostiene  que  debido a «razones  especiales de mejoramiento del sector»  donde se encuentra situado el predio, durante los últimos dos  años el valor de éste ha tenido un «constante  y permanente incremento»,  así  por ejemplo, dice, para 2014 la Secretaría de Hacienda  Distrital lo avaluó en «$608’158.000.oo»  y en 2015 lo estimó en «$777’899.000.oo»,  formuló  una solicitud al despacho querellado, para que se realizara una nueva  tasación del inmueble, sin embargo en auto de 31 de julio de  2014 el estrado atacado denegó tal pedimento con fundamento en  la «existencia  del avalúo de 13 de noviembre de 2013».  

Asevera  que frente a la anterior determinación interpuso los recursos  de reposición y, subsidiariamente  de apelación, empero el juez atacado mantuvo su decisión,  y desestimó la alzada por improcedente.  

Añade  que  instauró el medio horizontal contra esta última  providencia y solicitó la expedición de copias para  surtir la queja, «aportando  lo necesario, las expensas»  pero no pudo retirar las reproducciones «por  circunstancias especiales de calamidad familiar»  razón por la que «no  pude interponer el recurso».  

Manifiesta  que el pronunciamiento atacado vulnera las garantías  deprecadas, toda vez que el bien objeto del juicio divisorio se  subastará teniendo en cuenta un «avalúo  injusto, inequitativo, con consecuencias irreparables e  irremediables»,  pues debido a su «avanzada  edad»  aquel le servirá como «medio  de subsistencia»  (fls. 3 a 7, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez acusada  realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el  proceso divisorio atacado, y a ese respecto destacó, que  mediante providencia de 3 de agosto de 2009 ordenó la división  del inmueble motivo del pleito, posteriormente, el 6 de junio de 2013  dispuso la actualización del avalúo del bien, lo que  finalmente hizo el perito designado el 31 de julio siguiente y una  vez fue ajustada «la  experticia a lo previsto en el art. 516 del C. de P. C.»,  en proveído de 15 de octubre de la anualidad precitada «se  dio el traslado correspondiente y en auto de 8 de noviembre  [subsiguiente],  se dejó constancia que esa actualización no había  sido objeto de reparo».  

De  otra parte, afirmó que como la accionante «no  pagó las expensas para expedir copias»  frente a la determinación que negó el recurso de alzada  contra la providencia que desestimó la elaboración de  un nuevo avalúo del predio materia de división, en auto  de 9 de febrero de 2015 «se  declara desierto el recurso de queja»  (fls.  21 a 25 y 39 a 40 cdno 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional declaró improcedente la acción  de tutela, tras considerar que, «la  señora Alfaro, teniendo a su disposición mecanismos de  defensa judicial dentro del proceso divisorio, no hizo uso ellos.  Como desde su escrito introductorio admitió en el sentido de  que no presentó el recurso de queja para el cual le fueron  autorizadas las copias pedidas. Lo que igualmente se corrobora por  parte de la señora Juez aunque con otras razones pues ella  informa que no se cancelaron las expensas para la expedición  de copias lo que originó que el recurso fuera declarado  desierto.  

De  otra parte, estimó que:  

«si  bien es cierto se pidió otra actualización en mayo de  2014 ella no fue autorizada, según proveído de 31 de  julio de 2014, lo que determina que esta acción se torna  improcedente por falta del requisito de inmediatez si se tiene en  cuenta que esta acción tuitiva se presentó más  de 9 meses después, el 15 de mayo del año en curso».  

Finalmente,  dijo que  la accionante:  

«dentro  del trámite del proceso divisorio a su disposición  tiene instrumentos para fijar el precio del bien, si se tiene en  cuenta lo estipulado en el artículo 471 numeral 7 del Código  de Procedimiento Civil: «…Si  las partes fueren capaces, aunque haya habido avalúo, podrán  de común acuerdo antes de la licitación, señalar  el precio y la base del remate, sin que sea necesario nuevo aviso ni  su publicación. Para  el remate de bienes muebles es necesario su secuestro previo (…)”»  (Negrillas  en texto original).  

«Porque  efectivamente es el procedimiento con el que se cuenta para lograr la  variación del dictamen actualmente aprobado o en aplicación  al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil  modificado por la Ley 1395 de 2010 artículo 36 el nuevo avalúo  se podrá pedir fracasada la segunda licitación o  «cuando  haya trascurrido más de un año desde la fecha en que el  anterior avalúo quedó en firme». Norma  aplicable dado que como ha quedado expresado el remate dentro de los  procesos divisorios se llevará a cabo en la forma prescrita  dentro del proceso ejecutivo» (fls.  41 a 46, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo anterior  con argumentos similares a los planteados en la demanda de protección  (fls.  61 a 64, ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Acorde          con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la          acción de tutela, por regla general, no procede contra las          providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al          entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de          los trámites judiciales en curso o ya terminados, para          interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios          de independencia y autonomía que contemplan los artículos          228 y 230 de la          Constitución Política.  

Es posible, sin  embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que  el comportamiento del juzgador desborda la objetividad, con  determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del  capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa manera  incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para  proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido  vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuenta con otro  medio idóneo de defensa judicial.  

2.        En  el presente asunto, la accionante cuestiona el auto de 31  de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Bogotá desestimó la solicitud que formuló  con el fin de que se actualizara del avalúo del predio objeto  del juicio divisorio censurado.  

3.        Del  expediente del proceso atacado la Sala verifica lo siguiente, que  interesa frente a la queja presentada:  

3.1.        El  28 de junio de 2008 el perito designado dentro de la causa referida  presentó un dictamen tasando el valor del predio ubicado en la  carrera 51 A No. 74 A-34 de esta ciudad e identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 50C-254203, en la suma de  «$150’415.000».  

3.2.        Mediante  providencia de 3 de agosto de 2009 el estrado judicial acusado  decretó el avalúo y posterior venta en pública  subasta del bien raíz aludido.  

3.3.        Por  medio del auto de 6 de junio de 2013 el despacho querellado estimó  que «teniendo  en cuenta que han trascurrido más de cuatro (4) años de  la fecha en que se practicó el avalúo del inmueble  litigioso, líbrese comunicación al perito avaluador  (…) a  fin de que proceda a actualizar el avalúo del bien objeto de  venta».  

3.4.        En  escrito de 22 de julio de la anualidad precitada el perito actualizó  el avalúo del fundo aludido, estimando que su justiprecio  ascendía a «$325’755.000».  

3.5.        En  proveído de 31 del mismo mes y año el Juzgado accionado  requirió al auxiliar de la justicia para que incrementara el  valor referido «bajo  los apremios del artículo 516 del C.P.C.».  

3.6.        En  escrito radicado el 4 de octubre siguiente el experto designado  aumentó el valor del bien «en  un 35%»,  esto es, la suma de «$439’769.250»,  dictamen frente al cual las partes guardaron silencio.  

3.7.        Por  medio del proveído de 8 de noviembre de 2013, el estrado  acusado dejó en firme el anterior avalúo, determinación  frente a la que los contendientes se mantuvieron silentes.  

3.8.        En  escrito radicado el 21 de mayo de 2014 la aquí accionante  solicitó actualizar el justiprecio mencionado con fundamento  en que «Catastro  Distrital para el año 2014 [avaluó  el predio]  en  (…)  $608’158.000.oo».  

3.9.        En  proveído de 3 de julio siguiente el despacho querellado fijó  fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble  tantas veces aludido, determinación frente a la cual el  apoderado judicial de Ana Gilma Alfaro de Guevara interpuso los  recursos de reposición y, subsidiariamente, apelación.  

3.10.          Mediante auto de 31 de julio del precitado año el Juzgado  atacado desestimó los mecanismos aludidos, para lo cual  consideró que, «mediante  providencia de fecha seis de junio de 2013 (fl. 192 el), se dispuso  tal situación, luego y posterior a ésta providencia, se  realizó por parte del perito avaluador la correspondiente  actualización del avalúo (fls. 207-223), cuyo traslado  y derecho de contradicción se surtió mediante  providencia del 8 de noviembre de 2013 (fl. 224), la cual en  oportunidad, no fue controvertida, lo que implica que la solicitud  elevada por el apoderado actor (fl. 240 el), ya se había  ordenado con antelación y además que dicha omisión  no constituye vulneración alguna al debido proceso, toda vez  que el legislador previo la oportunidad procesal para dicha  circunstancia (art. 533 del C.P.C., modificado por la Ley 1395 de  2010).  

En  efecto, el art. 533 de la norma adjetiva civil, nos ilustra; «Cuando  no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará  fecha y hora para una nueva licitación. Si tampoco se  presentaren postores, se repetirá la licitación las  veces que fuere necesario. Sin embargo, fracasada la segunda  licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar  un nuevo avalúo (….); la misma posibilidad tendrá el  deudor cuando haya transcurrido más de un año desde la  fecha en que el anterior avalúo quedó en firme».  

Por  lo analizado, forzoso es concluir que no se revocará la  decisión adoptada, pues la misma se encuentra proferida bajo  la observancia de parámetros normativos idóneos como se  reseñó anteriormente, no obstante, se negará la  apelación deprecada por no estar autorizada en la ley»  (fls.  5 a 7, cdno de la Corte).  

3.11.          En proveído de 19 de septiembre siguiente la autoridad  judicial acusada mantuvo la anterior determinación ordenó  la expedición de copias para surtir el recurso de queja (fls.  8 y 9, ídem).  

3.12.          Mediante providencia de 9 de febrero de 2015 el Juez querellado  declaró desierto el «recurso  de queja»,  toda vez que la accionante «no  pagó las copias de la actuación» (fl.  10, ib),  decisión  frente a la cual el nombrado procurador interpuso «solicitud  de nulidad»,  argumentando haber cancelado las reproducciones oportunamente, a la  que no se accedió el 15 de abril anterior, con fundamento en  que «además  de o estar prevista dicha figura en el ordenamiento ritual civil, el  proveído cuya nulidad se depreca no reviste ilegalidad alguna  que debe ser declarada. Tenga en cuenta el petente que la negativa lo  fue, no por el no pago de las copias, sino, por el no retiro de las  mismas conforme a lo previsto en el inciso 5º del art. 378 del  C. P.C.»  (fl.  11, ídem).  

3.13.          En auto de 19 de mayo de 2015, el Juzgado censurado señaló  para el próximo 29 de julio del presente año la  realización de la diligencia de remate el predio objeto del  proceso de división cuestionado (fl. 12, cdno de la Corte).  

4.        Bajo  ese contexto, la  Sala considera que el auto cuestionado de 31 de julio de 2014, fue  el resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara  al ordenamiento jurídico vigente y las particularidades del  caso. Obsérvese que el Juzgado Noveno Civil  del Circuito  de  Bogotá realizó una interpretación del artículo  533 del Código de Procedimiento Civil alejada de lo  arbitrario, para concluir que en el sub-examine  no  se presentaba ninguna de las circunstancias para ordenar o presentar  un nuevo avalúo del bien objeto de división, ya que  todavía no se había realizado la respectiva licitación,  ni tampoco transcurrido un año desde que la actualización  del avalúo quedó en firme;  consideraciones que no se tornan antojadizas, aun con independencia  de que la Corte pudiera compartirlas o no.  

5.    Además, cabe decir, que la  simple discrepancia con lo decidido no se erige en una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela frente a las  referidas decisiones emitidas en  el proceso tantas veces reseñado,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces.”» (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014  y STC8581-2015,  3 jul. rad. 01167-01).  

6.  En un caso de perfiles semejantes esta Corporación estimó  que,  

«el  auto que tuvo por no objetado el dictamen quedó en firme el  pasado 25 de junio (folio 477), por tal motivo, no se advierte una  vulneración de las garantías por no actualizarse, dado  que no ha transcurrido el plazo contenido en el artículo 533  del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite  del proceso divisorio según el numeral 7º del artículo  471 ibídem. La primera de las disposiciones enunciadas prevé:  “Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez  señalará fecha y hora para una nueva licitación.  Si tampoco se presentaren postores, se repetirá la licitación  las veces que fuere necesario. Sin embargo, fracasada la segunda  licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar  un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción  en la forma prevista en el artículo 516; la misma posibilidad  tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un año  desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en  firme…”.  

En  un asunto similar, dijo la Corte que “tal como lo advirtió  el Tribunal, la realización de un nuevo avalúo procede,  según el artículo 533 del Código de  Procedimiento Civil, modificado por el 36 de la Ley 1395 de 2010,  cuando: ‘…haya transcurrido más de un año  desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en  firme..’; situación que no se constata en el sub-lite,  toda vez que el auto que tuvo por no objetado dicho trabajo data del  3 de octubre de 2012 (folio 140); lo que torna improcedente adoptar  una medida urgente de protección” (sentencia de 30 de  abril de 2013, exp. 00582-01)»  (CSJ STC, 13 dic, 2013, rad. 01965-01).  

7.        En  todo caso, la accionante tiene la posibilidad de solicitar nuevamente  la actualización del avalúo del inmueble materia del  juicio divisorio acusado, siempre y cuando cumpla con alguna de las  hipótesis previstas en el artículo 533 del Código  de Procedimiento Civil, norma aplicable a dicho trámite según  el numeral 7º del canon 471 ibídem.  

8.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Por  la  secretaría devuélvase el expediente del proceso  divisorio 2001-0009, al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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