STC 8986 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8986-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00189-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 15 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la acción de tutela promovida por Alicia Velásquez  Luna en  contra del Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de esta  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora demandó  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del  juicio de alimentos que le inició a Jairo Ricaurte Sánchez.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.2. Que «dentro  de las pretensiones de la demanda de alimentos que inicialmente fuere  conocida por el juzgado 20 de familia según radicado 2013-520  y luego remitido al juzgado sexto de familia de descongestión  se solicitó la fijación de cuota alimentaria a mi favor  por la suma de $800.000 y a cargo del señor Jairo Ricaurte  Sánchez. No obstante haberse solicitado en la demanda la  fijación de la cuota alimentaria, que ha de entenderse opera  desde el momento en el que se conoce de la demanda de alimentos por  parte del juzgado 20 de familia, el juzgado sexto de descongestión  profiere fallo el 26 de enero de 2015, condenando al señor  Jairo Ricaurte al pago de la cuota alimentaria a mi favor por la suma  de $400.000 a partir del mes de febrero de 2015».  

2.3. Que su  apoderado mediante escrito radicado en el mes de febrero de este año  «advirtiendo  que la sentencia había omitido reconocer las mesadas  pensionales desde el momento en el que se produjo la radicación  de la demanda de alimentos, advirtiendo además que el derecho  se causó desde el momento en el que se aceptó y confesó  la causal de infidelidad por parte del cónyuge culpable y no  solo desde el momento en el que se produce el fallo dentro del  proceso de alimentos», pero  le fue negada la solicitud de aclaración en auto de 19 de  febrero de 2015, toda vez que la sentencia fue notificada en  estrados.  

2.4. Que «incurre  el Juzgado Sexto de Familia de Descongestión en violación  al debido proceso por vía de hecho por desconocer a plenitud  el contenido del artículo 411 en cuanto al momento desde el  cual se causa la prestación alimentaria, esto es, desde que se  configuró la causal de infidelidad y desde que con ocasión  de esta se impetra demanda de fijación de cuota de alimentos,  no solamente a partir de la sentencia, en el entendido que pese a que  los efectos de una sentencia son hacia el futuro, no pueden  desconocerse las prestaciones alimentarias causadas y dejadas de  percibir durante el tiempo que por el curso normal del proceso, la  suscrita deje de recibir».  

3. Pidió,  en consecuencia, se «ordene  revisar el contenido del fallo calendado el 26 de enero de 2015 y se  corrija el fallo condenando al demandado Jairo Ricaurte Sánchez  al pago de la cuota alimentaria desde el mes en que se radicó  la demanda de alimentos y no solo a partir del mes siguiente al que  se profiere el fallo»   (fls. 15-17 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  despacho encartado, señaló que «una  vez evacuada la etapa de alegatos de conclusión, en audiencia  de fechas enero 26 de 2015, se emitió sentencia, que para tal  fin se valoraron todas las pruebas pertinentes oportunamente  allegadas por las partes, de acuerdo a los postulados de la sana  critica, sin que se haya violado ningún derecho o incurrido en  vía de hecho, alegados en el escrito de tutela»  y remitió en calidad de préstamo el expediente No.  2013-0520 (fl.  25 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo, al considerar que «no  se aprecia que la sentencia atacada a través de acción  de tutela sea arbitraria o caprichosa; la juzgadora, por el  contrario, valoró las pruebas recaudadas en el proceso, que le  llevaron a fijar cuota alimentaria a cargo del ex cónyuge y a   favor de la hoy accionante en la suma de cuatrocientos mil pesos  mensuales».  

A la par, señaló  que «al  estudiar en la parte motiva de la sentencia la segunda pretensión,  consistente en que se fijara la cuota de alimentos desde la fecha de  abandono  del hogar del demandado, el Juzgado consideró que  debía negarse lo solicitado, “toda vez que la obligación  alimentaria para este caso no es retroactiva”, criterio que no  resulta irracional ni arbitrario, y frente al cual, no cabe efectuar  reproche constitucional, si por otra parte se considera que la parte  demandante tenía en sus manos el ejercicio de mecanismos  legales transitorios como la solicitud de cuota de alimentos  provisionales, destinados a cubrir de manera urgente las necesidades  del alimentario».  

Y, agregó  que  «la acción de tutela en este caso no está llamada  a prosperar, pues no se demostró la existencia de un defecto  en la decisión de la juez de instancia que haya vulnerado los  derechos fundamentales de la ahora accionante; por el contrario, la  decisión que dio fin al proceso de alimentos se encuentra  ajustada a derecho y fundamentada en las pruebas recaudadas, lo que  impide la intromisión del juez de tutela»  (fls.  32-384 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la actora, aduciendo que «me  permito precisar que el fallo hoy atacado desconoce que el fallo de  fecha 26 de febrero de 2015, presenta defecto sustantivo en la  aplicación normativa, además de encontrase viciado de  defecto fáctico o de valoración probatoria, ya que en  el plenario quedó claramente evidenciado el momento desde el  cual surgió el derecho alimentario a cargo del señor  Jairo Ricaurte Sánchez y a mi favor, esto es, a partir del mes  de mayo de 2010» y,  añadió que  «el señor Jairo Ricaurte Sánchez tiene la  capacidad económica de sufragar el valor demandado como cuota  de alimento incluso de mara anticipada a la fecha en la que se  estructuró la causal de divorcio, sin embargo el fallo  proferido por el juzgado sexto de familia de descongestión,  desconoció la capacidad económica real del demandado y  simplemente concretó su estudio al análisis de los  gastos de manutención de la suscrita sin realizar un estudio  adecuado de la capacidad de pago del demandado, lo que habría  permitido vislumbrar la precisión de las pretensiones  presentadas en la demanda de alimentos»  (fls. 50-52 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia «constitucional»  ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La gestora pretende, se  «ordene  revisar el contenido del fallo calendado el 26 de enero de 2015 y se  corrija el fallo condenando al demandado Jairo Ricaurte Sánchez  al pago de la cuota alimentaria desde el mes en que se radicó  la demanda de alimentos y no solo a partir del mes siguiente al que  se profiere el fallo», pues  en su opinión se incurrió en «defecto  sustantivo y fáctico».  

3. Observa  la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo,  en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:  

a) La señora  Alicia Velásquez Luna (aquí accionante) formuló  demanda de alimentos en contra de Jairo Ricaurte Sánchez,  pretendiendo «se  decreten alimentos congruos a favor, por la suma de $3.350.000…  se decrete el pago de los alimentos causados desde el mes de mayo de  2010, fecha en la que abandonó el señor Jairo Ricaurte  Sánchez, abandonó su hogar y hasta el día que se  dicte sentencia»  además de «alimentos  provisionales por la suma de $3.000.000», libelo  que fue admitido en auto de 11 de julio de 2013, sin que se hubiese  hecho referencia a cuota provisional alguna por parte del Juzgado  Veinte de Familia,  ni cuestionamiento por la quejosa  (fls. 4-12  Cdno. 1 original).  

b) El extremo  pasivo contestó y propuso como excepción de mérito  «caducidad  de la acción» (fls.  47-54 ibídem).  

c) El 3 de  diciembre de 2013 el despacho encartado avocó el conocimiento  del sub  júdice  (fl. 82).  

d) Según el  desprendible de nómina de Colpensiones, con fecha 13 de mayo  de 2014, la señora Alicia Velásquez tiene una pensión  de $1.033.013 y como «neto  a pagar $472.855»  (fl. 117).  

e) Mediante oficio  de fecha 5 de junio de 2014 Positiva Compañía de  Seguros certifica que el señor Jairo Ricaurte tiene una mesada  pensional de $5.291.492, recibiendo como «neto  pagado $4.537.736»  y, en respuesta de 2 de octubre del año pasado, aclaró  lo siguiente «teniendo  en cuenta que el Sr. Ricaurte Sánchez hacia parte de la nómina  indicada anteriormente (ETB), se encontraba en un estado de conmutado  en expectativa, para que su mesada pensional fuera compartida con el  Sistema General de Pensiones (Colpensiones). Información que  en su momento fue señalado directamente por la Gerencia de  Pensiones de la Vicepresidencia de Operaciones de nuestra Compañía…  posteriormente en el mes de mayo del año 2014, se reconoce a  favor del Sr. Ricaurte Sánchez, la pensión mensual  vitalicia de vejez, por parte de la Vicepresidencia de Beneficios y  Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones, mediante Resolución identificada con el radicado  2013-6062560-GNR 152732, en cuantía para el año 2014,  por la suma de $4.685.570, quedando pendiente para ser asumida por  nuestra Compañía, la diferencia que asciende a la suma  de $605.922 y que comenzó a ser cancelada en estas  condiciones, a partir de la nómina del mes de agosto del año  en curso»  (fls. 131-132 y 162-166).  

f) El 26 de enero  de 2015 el juzgado censurado profirió sentencia en la que  resolvió «declarar  no probada la excepción propuesta por el demandado “caducidad  de la acción” … fijar como cuota alimentaria a  cargo del señor Jairo Ricaurte Sánchez a favor de su  cónyuge Alicia Velásquez la suma de $400.000, dichos  dineros serán pagaderos dentro de los cinco primeros días  de cada mes, a partir del mes de febrero del año 2015»,  al  considerar que  «se tiene que la parte actora debió demostrar los tres  requisitos generales como son: la necesidad del alimentario, la  capacidad económica del alimentante y el título que  sirva de fuente a la relación jurídica. Aplicando estos  preceptos el título que sirve para determinar la relación  jurídica está dada en la copia del registro civil que  de su matrimonio con la nota marginal de sentencia de divorcio y la  calidad de cónyuge culpable, dad con la copia autentica del  acta de conciliación en la cual se decreta la Cesación  de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico celebrado entre  las partes, por la causal establecida en el art. 154 numeral 1º  del C.C.».  

A la par, señaló  que  «a la señora Alicia Velásquez le fue reconocida  por parte de Colpensiones una pensión, por valor de  $1.033.013, la cual con descuentos de ley recibe $888.313  aproximadamente, no obra prueba que acredite otra clase de ingresos.  Ahora la señora Alicia Velásquez, señala como  gastos mensuales la suma de $4.452.358 y para ello relaciona en un  cuadro su concepto, frente a esta relación este Despacho  considera que muchos de estos ítems no corresponde a alimentos  como los pide la demandante “congruos”, por lo tanto solo  tendrá en cuenta los que hacen parte de los alimentos y en  efecto en una cuantía no exagerada a la realidad. Frente a la  alimentación refiere tener un gasto de $600.000, de  medicamentos $300.000, ahora los gastos de servicios públicos  se entraran a analizar pero sin los créditos que llegan con el  recibo, es decir suman un promedio de $220.000 mensuales y  transportes de $120.000. los gastos de recreación y vestuario  corresponden a gastos anuales, además los encuentra el  Despacho exagerados, por lo que se le dará un valor promedio  mensual. Y los gastos de créditos y préstamos  personales, no se tendrán en cuenta, dado que no hacen parte  de los alimentos. Finalmente los rubros para pago de EPS y Caja de  Compensación Familiar, no se tienen en cuenta, comoquiera que  los mismos ya fueron descontados del monto de la pensión».  

Así mismo,  refirió que «los  gastos promedio de la demandante suman aproximadamente $1.300.000  suma que se tendrá en cuenta como gastos para su subsistencia,  aunado a que no fueron controvertidos por el demandado; razón  suficiente para beneficiarla con una cuota alimentaria, dada su  condición de cónyuge inocente en relación con el  demandado».  

De otra parte,  precisó que  «debe valorarse la situación económica y las  facultades del llamado a satisfacer los alimentos, frente a la  capacidad económica del demando, obra al interior del plenario  certificación expedida por Positiva Compañía de  Seguros donde señala que el señor Jairo Ricaurte tiene  una asignación mensual … $4.685.570… también  se tendrá en cuenta las condiciones particulares del obligado  a suministrar alimentos… cuenta con una obligación  alimentaria para con dos hijos, que aun siendo mayores de edad, se  encuentran dentro del rango establecido por la ley para pedir  alimentos (menores de 25 años)… circunstancia que la  parte actora no debatió, pues no existe prueba que demuestre  que los mismos no necesiten de los alimentos que le brinda su padre»  

Luego, manifestó  que  «se encuentran acreditados los presupuestos que dan vía  libre a la fijación de la cuota alimentaria a favor de la  cónyuge y a cargo del demandado Jairo Ricaurte, dado que  existe la obligación alimentaria por su condición de  cónyuge culpable, conforme a la sentencia de Cesación  de Efectos Civiles, se probó la capacidad económica del  demandado y la necesidad de la peticionaria para recibir alimentos  

Y, por último  anotó que «se  negara la pretensión segunda, toda vez que la obligación  alimentaria para este caso no es retroactiva», decisión  notificada en estrados sin reparo alguno (fls. 181-189).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado,  teniendo en cuenta, que la querellante estando representada por  apoderada y con asistencia de la misma a la audiencia de fallo, no  pidió la adición de la sentencia con los argumentos que  aquí expone, sino que lo hizo de manera extemporánea,  pues presentó el escrito de «adición»  diecisiete (17) días después de la decisión de  fondo, por lo tanto en aquella ocasión tuvo la oportunidad de  intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo,  por el  contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  desconcierto.  

5. Ahora bien, en  tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar  la actuación del despacho  encartado, cuando lo cierto es que  la accionante no procedió de manera acertada y eficaz,  quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones  que le fueron adversas, observándose así el fruto de su  propia incuria.  

Sobre el  particular en relación con lo precedente, la Corte ha  considerado que:  

no basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, respectivamente).  

Igualmente, esta  Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad.  00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

“(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”.  

6. Sea del caso  precisar que la quejosa sustenta su reclamo afirmando que pidió  como cuota alimentaria la suma de $800.000 y, que se debe entender  que ella solicitó las cuotas desde la presentación del  libelo (junio 2013); sin embargo, de acuerdo a lo obrante en el  expediente No. 2013-0520, se constató, de una parte, que  pretendía una «cuota  de $3.350.000»; y,  de otra, que debía ser reconocida desde mayo del año  2010, fecha promedio del abandono del cónyuge; de donde se  observa que en su demanda de alimentos no elevó petición  alguna por «cuotas  desde la presentación de la demanda»  y, el funcionario encartado no tenía porque entender que era  desde dicha fecha, como lo señala la gestora en el escrito de  tutela.  

7. Con todo, de la  providencia cuestionada (26 de enero de 2015) no  se observa desconocimiento  de los presupuestos especiales por «defecto  sustantivo y fáctico»  por parte de la autoridad acusada que amerite la intervención  del  «juez  constitucional»  por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en cada  una de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades  fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico  razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 411 y 412  Código Civil y 177 C.P.C.), descartándose por tanto un  actuar antojadizo.  

En efecto, el  despacho censurado, luego de precisar los presupuestos para la  prosperidad del asunto de marras, estos son, la obligación  legal de suminístralos, la capacidad del alimentante y la  necesidad del alimentario, analizó y valoró los medios  de prueba obrantes en el expediente, labor que lo llevó a  establecer, que dichos requisitos se encontraban satisfechos, toda  vez que, el registro civil de matrimonio daba cuenta del divorcio y  de la calidad de cónyuge culpable del señor Ricaurte;  así mismo, verificó la «necesidad  de alimentos congruos»  de la demandante, desechando todo concepto que no lo fuera y que  había sido incluso como tal por la interesada y, por último  encontró acreditada la «capacidad»  del extremo pasivo, en la medida que recibía una pensión,  trabajo con el concluyó que la cuota a asignar debía  ser de $400.000, advirtiendo además que negaba la pretensión  de que tal rubro fuera reconocido desde que el esposo abandonó  el hogar (mayo 2010), dado que «la  obligación alimentaria para este caso no es retroactiva».  

7.1.  Así las cosas, el  desempeño del despacho censurado, no luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede  constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporación que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

7.2. Al respecto,  esta Sala ha dicho, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

8.   De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

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