STC 8993 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8993-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01456-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Gilberto Yate Zabala, Cristóbal Yate Matoma y Emperatriz  Zabala de Yate frente al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo  (Tolima), extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, presidida por el magistrado  Germán Torres.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores,  a través de apoderado, demandaron  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y buena fe, presuntamente vulnerados por las  autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo singular que les  inició la Sociedad Jesús María Sánchez R  y Cia S. en C.  

2. Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que en el sub  júdice  se libró mandamiento de pago el 15 de junio de 2010, en el que  entre otras órdenes, se dispuso «por  los intereses de mora a partir del día siguiente del  vencimiento del referido título (28 de mayo de 2010) hasta el  pago total de la obligación, liquidados conforme a la  certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia».  

2.2. Que el 2 de  diciembre de ese año se «ordenó  seguir adelante la ejecución, señalando claramente la  providencia en la parte del “resuelve: … segundo se  ordena que las partes presenten la liquidación del crédito  sujetándose a lo dispuesto por el art. 521 del C.P.C.”»,  en virtud de lo anterior el abogado del acreedor allegó las  liquidaciones correspondientes siendo todas aprobadas «bajo  el argumento que no habían sido objetadas».  

2.3. Que «las  liquidaciones presentadas por el apoderado judicial de la parte  ejecutante no se ajustan a derecho ni cumplen con lo ordenado en el  mandamiento de pago de fecha 15 de junio de 2010 ni con la  providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.  Por esta razón se elevó ante el Juzgado Primero Civil  del Circuito del Guamo, solicitud de declaratoria de ilegalidad de  los proveídos que dieron traslado y posteriormente aprobaron  todas y cada una de las liquidaciones del crédito cobrado,  presentadas por el señor apoderado judicial de la parte  ejecutante, al igual que de las constancias secretariales que  dependen de los autos citados».  

2.5. Que  inconforme con lo anterior interpuso recurso de apelación en  contra del citado proveído, siendo concedido, empero «una  vez llegado el expediente al Tribunal Superior, el recurso de  apelación fue inadmitido por el Magistrado Ponente, a través  de la providencia de fecha junio 3 de 2005 bajo el argumento que el  auto contra el cual se interpuso el recurso no era apelable».  

3. Pidieron, en  consecuencia, se ordene «la  presentación de la liquidación del crédito por  las partes, teniendo en cuenta lo ordenado en el mandamiento de pago  de fecha 15 de junio de 2010, incluyendo las sumas realmente abonadas  por los ejecutados a las obligaciones perseguidas»  (fls. 32-43 Cdno. 1).  

4. En auto de 23  de junio de 2015 el Tribunal Superior de Ibagué, declaró  la nulidad de la actuación surtida por falta de competencia  (fls. 114-116 ibídem).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  despacho del circuito, informó que «se  profirió auto de seguir adelante con la ejecución, que  alcanzó ejecutoria sin observación, ni recurso alguno  de los ejecutados, fueron presentadas liquidaciones y reliquidaciones  del crédito, corridas en traslado en providencias que también  fueron notificadas corriendo el correspondiente traslado, que en  varias oportunidades paso en silencio. En oportunidad posterior,  frente a nueva reliquidación presentada, se formuló  objeción que fue acogida mediante auto de fecha septiembre 24  de 2013, por considerar que aunque estaba haciendo ver las razones  por fuera de la oportunidad debida, se evidenciaba el cobro de  algunas obligaciones ya pagadas, y teniendo en cuenta que la razón  de ser del aparato judicial es hacer justicia».  

A  la par, refirió que «lo  anterior inclinó la balanza proyectando decisión a  favor de la parte ejecutada, que fue recurrida vía apelación  y revocada por la Sala Civil-Familia del Tribunal, con ponencia del  Magistrado Germán Torres, argumentando que se carecía  de competencia para dejar sin efecto o modificar las providencias  anteriores, entre otras razones porque cada vez que iba siendo  aprobada cada reliquidación, esa decisión alcanzaba una  firmeza tal, que la hacía inmodificable o intocable por el  mismo juez».  

Y,  añadió que  «lo que ahora se reclama a través de tutela, tiene rango  de legalidad, no de constitucionalidad, pues los aspectos que  molestan e incomodan al accionante y lo mueven a instaurar la  presente acción, son de naturaleza u orden legal, el tema es  de interés de un capital, que se debate en las respectivas  liquidación y reliquidaciones del crédito que se repite  no fueron objetadas dentro del término de ejecutoria a pesar  de haber tenido la oportunidad de hacerlo»  (fls. 141-144 Cdno. 1).  

La  sociedad Jesús María Sánchez R y Cia S. en C., a  través de apoderado, manifestó que «cada  una de las liquidaciones de crédito presentadas por el  suscrito, se corrió traslado, sin que los demandados la  hubiesen objetado, si era que no les favorecía, además  fueron aprobadas, providencias estas que hoy se encuentran  ejecutoriadas y en firme, la última de ellas data del año  2012» y,  agregó que «el  Juzgado `Primero Civil del Circuito del Guamo, resolvió la  solicitud de ilegalidad en derecho, su decisión es la  manifestación de la autonomía e independencia que les  asiste a los jueces de la República para interpretar la ley y  aplicarla de acuerdo al caso concreto, no siendo procedente al Juez  Constitucional invadir esta orbita…»  (fls. 147-152).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Los gestores pretenden que se ordene «la  presentación de la liquidación del crédito por  las partes, teniendo en cuenta lo ordenado en el mandamiento de pago  de fecha 15 de junio de 2010, incluyendo las sumas realmente abonadas  por los ejecutados a las obligaciones perseguidas», toda  vez que en su opinión se incurrió en «defecto  sustantivo y procedimental».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a) El 15 de junio  de 2010 el juzgado de circuito libró mandamiento de pago a  favor de la Sociedad Jesús María Sánchez R y Cia  S. en C. y en contra de Gilberto Yate Zabala, Cristóbal Yate  Matoma y Emperatriz Zabala de Yate (aquí accionantes), por la  suma de $57.966.133 como capital, $2.322.994 intereses corrientes y  los de mora a partir del 28 de mayo de 2010 hasta el «pago  total de la obligación»  (fls. 8-9).  

b) Ante el  silencio de los deudores frente al libelo, el despacho censurado  ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 10-11).  

c) El 21 de  septiembre fue allegada por la acreedora la liquidación del  crédito por la valor de $40.820.196.75, cifra en la que se  aplicaron dos abonos efectuados por el extremo pasivo de $23.210.504  y $13.601.192, actuación que no fue objetada y por ende  «aprobada»  en  auto de 14 de octubre de ese año (fls. 16-19).  

d) Los demandados  de manera directa y en nombre propio, mediante escrito radicado el 21  de marzo de 2012 solicitaron al funcionario la «liquidación  del proceso»,  pues ellos tenían la disposición de cancelar la  obligación, sin embargo, tal requerimiento no fue tenido en  cuenta, de una parte, por carecer del derecho de postulación;  y, de otra, porque en el expediente ya obraba una debidamente  aprobada (fls. 20-21).  

e) El 30 de abril  de 2012 el ejecutante allegó la «liquidación  del crédito actualizada»  por valor de $66.413.047, y fue a probada sin cuestionamiento el 16  de mayo siguiente (fls. 22-25).  

f) El 21 de agosto  de esa anualidad presentaron una segunda «liquidación  del crédito actualizada», por  $71.087.238.99, la cual fue objetada por los deudores, pero le fue  rechazada de plano el 25 de septiembre de 2012, por atacar la  «liquidación  inicial», determinación  contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación, siendo concedido el último (fls. 26, 56-63 y  69-73).  

g) El Tribunal  Superior en proveído de 11 de septiembre de 2014, al desatar  la alzada, declaró la nulidad de todo lo actuado en esa  instancia por falta de competencia funcional, por cuanto sostuvo que  «de  la norma en comento (art. 521 c.p.c.) establece plenamente que, el  auto que rechaza la objeción a la liquidación del  crédito, no es apelable, como si lo es, el auto que resuelva  la objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. En el  caso sometido a estudio, se admitió el recurso de apelación  contra el auto que rechazó de plano la objeción a la  liquidación del crédito, por tanto, dicho auto  admisorio, es ilegal, en razón a que como ya se dijo, la  providencia que rechaza la objeción a la liquidación  del crédito, no es susceptible del recurso de apelación»  (fls.  64-68 Cdno. 4).  

h) El 24 de  septiembre de 2013, al resolver una nueva «objeción»,  promovida por los ejecutados, el despacho de circuito resolvió  acceder a la misma, determinación que fue recurrida  (reposición y apelación) por el acreedor, siendo  mantenida y concedida la alzada y, estando el expediente ante el  superior, promovió «incidente  de nulidad»  (fls. 74-94).  

i) El 13 de marzo  de 2014 el ad-quem,  dispuso declarar «la  nulidad del auto calendado septiembre 24 de 2013, dictado por el  Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo-Tolima, por carecer el  juez de competencia para proferirlo»,  por cuanto sostuvo que «en  el caso sometido a estudio el 2 de agosto de 2012, el apoderado de la  parte demandante presentó ante el juez de primera instancia,  liquidación actualizada del crédito, el mandatario  judicial de la parte demandada la objetó. El a-quo mediante  providencia de 25 de septiembre de 2012, rechazó de plano la  objeción formulada. La parte objetante interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación contra el auto que  rechazó la objeción».  

A la par, señaló  que  «el juez de primera instancia en providencia del  19 de julio  de 2013, negó  la reposición y concedió el  recurso de apelación para ante la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Ibagué. El 2 de agosto de 2013, el  recurso en mención fue repartido al suscrito magistrado. El 5  de agosto de 2013, el secretario del juzgado de primera instancia,  solicita devolver las copias del recurso en comento. El 6 de agosto  del año en curso, se ordena devolver las diligencias al  juzgado de origen».  

Y, anotó  que  «a partir de la ejecutoria del auto de 25 de septiembre de  2012, el juez de conocimiento ya no tenía competencia para  resolver respecto a la liquidación del crédito, en  razón a que su decisión de rechazar la objeción  a la liquidación del crédito, fue apelada, por tanto el  competente funcional para decidir si dicho auto se revocaba o no es  la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué. El a-quo, de  oficio, sin tener competencia procedió de manera ilegal a  dejar sin efecto la providencia de 19 de julio de 2013 (la cual fue  objeto de apelación) y accedió a la objeción  presentada por la apoderada de la parte demandada»  (fls. 95-99).  

j) Los demandados,  a través de apoderado, pidieron la ilegalidad de todas y cada  una de los proveídos en los que se corrió traslado y  aprobaron  las liquidaciones allegadas por la acreedora,  requerimiento frente al cual el a-quo  en auto de 25 de marzo de 2015, señaló que «no  resulta necesario hacer nuevas consideraciones distintas a las  contenidas en proveído de 13 de marzo de 2014 visto a f. 9 y  siguientes del C. 5 del Tribunal Superior y 11 de septiembre de 2014,  por lo que a ello deberá atenderse la parte interesada y sin  que por la misma razón sea necesario considerar los  planteamientos esbozados por el apoderado de la parte ejecutante,  contenidos en los folios 132 y 133», determinación  contra la cual los ejecutados interpusieron recurso de apelación   (fls.  107-108).  

k) El 3 de junio  de este año el Tribunal Superior «inadmitió  el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la  parte demandada, contra el auto fechado marzo 25  de 2015, dictado  por el Juzgado Primero Civil del Circuito del guamo, por  improcedente»,  al considerar que «como  bien se puede inferir de la norma antes citada (art. 351 C.P.C.), en  ninguno de sus apartes tiene previsto que el auto que niega o no  tiene en cuenta la solicitud de ilegalidad presentada por las partes  contra autos, sea apelable; tampoco se conoce que norma especial  distinta a ésta así lo ordene».  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, y en lo que respecta a la  inconformidad que involucra la actuación del Tribunal Superior  de Ibagué, al haber proferido el auto de 3 de junio de 2015,  en el que inadmitió la alzada interpuesta  contra el proveído  del a-quo  que no atendió la solicitud de ilegalidad propuesta por los  deudores;  se advierte  que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación  no  se observa desconocimiento  de los presupuestos especiales por «defecto  sustantivo y procedimental»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento  en las particularidades fácticas del caso y en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (art. 351 C.P.C.) descartándose por tanto un actuar  antojadizo.  

En efecto, el  magistrado enjuiciado, respecto del «recurso  de apelación»  constató que frente al proveído atacado de acuerdo a lo  consagrado por el legislador, no procedía impugnación,  por lo tanto la alzada concedida debía ser inadmitida.  

5. Así las  cosas, a  juicio de la Sala se insiste que el auto cuestionado, no luce  arbitrario,  por  lo que  no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de  ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la  jurisprudencia de esta Corte al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

5.1.   Al  respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

5.2. Así  mismo, ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

6.  Ahora en lo que se refiere al proveído proferido por el a-quo  el 25 de marzo de 2015, en el que no accedió a la petición  de ilegalidad de las liquidaciones del crédito realizada por  las ejecutadas, encuentra  la Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar, puesto  que, en cambio de cuestionar la decisión a través de  reposición, lo que hicieron fue equivocar el mecanismo de  defensa ya que formularon «recurso  de apelación»,  de donde emerge, iterase, la improcedencia de la protección  invocada dado que no es dable intentar la sustitución de los  instrumentos legales mediante este «mecanismo  constitucional»,  porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera de instancia,  según se pretende.  

Al, respecto, la  Corte ha señalado, que:  

Es de destacar  que si los hoy accionantes no expusieron su inconformidad a través  del mecanismo ordinario de defensa idóneo, mal pueden acudir a  esta acción excepcional y subsidiaria, para tratar de remediar  tal omisión y, de contera, pretender una revisión del  auto que decretó la nulidad del proceso, pues si bien se  articuló el de reposición el mismo no resultaba  procedente» (CSJ  STC, 18 Ene. 2012, rad. 2904-00, reiterado, el 10 Sep. 2013, rad.  02029-00 y 30 Jul. 2014, rad. 01014-01).  

7. Por lo demás  y, en lo que respecta a las inconformidad frente a las «liquidaciones  y actualizaciones del crédito»,   se observa que los demandados desperdiciaron las oportunidades para  objetar la realizada inicialmente y las allegadas con posterioridad  y, si bien es cierto, objetó una de ellas, también lo  es que fue rechazada de plano, por haberse promovido de conformidad a  lo normado en el artículo 521 C.P.C., esto es, allegando la  «liquidación  alternativa».  

8.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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