Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9005-2015
Radicación n.°05001-22-03-000-2015-00354-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Eliana Katia Gallego Meneses y Luis Fernando, Johan Sebastián y Juan Camilo López Gallego, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado 5º de la citada especialidad y localidad, a Suramericana S.A. – Medicina Prepagada, a la EPS Sura, a la Caja de Compensación Comfama, a la Aseguradora Seguros Allianz S.A. y al Hospital Marco Fidel Suárez de Bello (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la familia, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada, al fijar las costas del proceso en una suma astronómica que no están en posibilidad de asumir con sus ínfimos ingresos mensuales, sin tener en cuenta los criterios de razonabilidad, equidad e inversa proporcionalidad que orientan la tasación de tal emolumento.
B. Los hechos
1. El 3 de junio de 2009, los tutelantes promovieron demanda de responsabilidad civil contra la Caja de Compensación de Antioquia – Comfama y la E.P.S. Sura S.A., con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con la muerte de su esposo y padre, estimados en cuantía total de $ 852.240.117,oo.
2. El 5 del mismo mes y año, el juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín admitió a trámite el asunto.
3. Notificadas, las demandadas efectuaron llamamiento en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz S.A.), Suramericana S.A. – Medicina Prepagada y al Hospital Marco Fidel Suárez, los cuales fueron admitidos por autos del 21 de octubre siguiente.
4. Suramericana S.A. – EPS y Prepagada – se opuso a las pretensiones de los actores, para lo cual propuso las excepciones de mérito de “cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada”, “inexistencia de culpa en la atención del paciente” y “petición excesiva de perjuicios”.
5. Comfama, por su parte, excepcionó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de responsabilidad civil imputable a ella” y “ausencia de nexo causal”; además, señaló que legalmente no está obligada a reembolsar las sumas que eventualmente, Sura deba pagar a los demandantes.
6. Surtida la actuación pertinente, se emitió sentencia de primera instancia el 15 de junio de 2012, a través de la cual fueron absueltas las demandadas de la totalidad de las pretensiones expuestas por el extremo actor, el cual fue condenado a pagar la suma de $59.656.841,86, a favor de los demandados y llamados en garantía, por concepto de costas procesales.
7. En desacuerdo con lo así resuelto, los tutelantes interpusieron el recurso de apelación.
8. En providencia de julio 31 de 2014, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, confirmó el fallo absteniéndose de emitir pronunciamiento alguno acerca de los reproches de los censores contra el monto en que fueron tasadas las agencias en derecho, por estimar que para ello debía acudirse a la objeción.
9. Elaborada la respectiva liquidación, la parte demandante la objetó, con fundamento en el artículo 3º del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, que establece que para fijar tal tarifa no se puede atender únicamente al valor de las pretensiones, sino que su liquidación debe atender parámetros de razonabilidad y ponderación respecto de quienes resulten obligados a pagarla.
10. Tras remitirse el expediente al Juez 2º Civil del Circuito por disposición del Consejo Superior de la Judicatura e impartirse el trámite correspondiente a la objeción, ésta fue resuelta de manera adversa en proveído del 6 de marzo de 2015, por estimarse que la naturaleza del proceso, la cuantía de las pretensiones y la calidad y duración útil de la gestión de las partes favorecidas con la condena, fueron aspectos determinantes para liquidar las costas y que su valor no excedió el porcentaje legal (20%).
11. Los promotores de la queja, consideran excesiva y desproporcionada la suma determinada como agencias en derecho, toda vez que son personas naturales, que dependen de su ingreso salarial mensual para subsistir, dado que no cuentan con rentas adicionales de las cuales derivar los recursos necesarios para cancelar tal obligación, aspectos que, aseguran, no fueron materia de análisis en por el juzgador que despachó adversamente la objeción planteada. [Folios 1-6, c. 1]
C. El trámite de la instancia
1. El 5 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 36-37, c. 1]
2. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín, indicó que su actuación en las diligencias cuestionadas se limitó a decidir la objeción formulada frente a la liquidación de las agencias en derecho. [Folio 42, c.1]
Suramericana S.A. EPS y Medicina Prepagada, Comfama y Allianz Seguros S.A., se opusieron a la prosperidad del amparo, por considerar que la actuación y las decisiones adoptadas se ajustan a la legalidad y a la jurisprudencia existente sobre la materia. [Folios 54-58, 59 y 55, c.1]
3. El 19 de mayo de 2015, el Tribunal denegó el amparo constitucional por considerar que las decisiones cuestionadas no vulneraron los derechos cuya protección se invocó, ya que los parámetros que orientaron la determinación de las agencias en derecho, son aquellos establecidos en la normatividad que rige la materia. [Folios 57-65, c.1]
4. Inconformes los accionantes impugnaron la decisión, basados en que incurre en las mismas falencias atribuidas a los jueces accionados, en la medida en que no reparó en el punto central que motiva la queja, esto es, la ausencia de análisis a los argumentos expuestos en la objeción a la liquidación de las costas procesales que constituyen “circunstancias relevantes”, susceptibles de ponderación según el artículo 3º del Acuerdo 1887 de 2003. [Folios 73-76, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, no cabe duda de que la decisión cuestionada comporta una violación al debido proceso de los tutelantes, por cuanto se apartó de lo previsto en el numeral 3o del artículo 393 de la normatividad adjetiva y el artículo 3º del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regulan lo atinente a la liquidación de las agencias en derecho, al no tener en cuenta los criterios de razonabilidad y equidad que deben guiar al Juez en la tasación de dicho emolumento, tal y como lo solicitaron los vencidos en el juicio, sin ser atendidos.
A voces del artículo 2º del citado Acuerdo, las agencias en derecho corresponden a «…la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso…» y para su determinación, dispone el ordinal 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, “…deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.”
A su turno, el artículo 3º de la norma reglamentaria en comento, señala que «…[e]l funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (Subraya fuera de texto)
Según la normatividad que viene de analizarse, las costas, en cuyo concepto están incluidas las agencias en derecho, corren a cargo de «…la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.», de ello deviene su aplicación forzosa a todos los procesos «…comprendiendo desde luego las vicisitudes que les son propias, pues se trata sin duda de una disposición de aplicación imperativa y consecuencialmente obligatoria». (CSJ, Auto de 21 de septiembre de 1988).
Queda claro entonces, que es imperiosa la imposición de las agencias en derecho, a cargo de la parte vencida en el litigio y que para su fijación es necesario acudir a la aplicación de las tarifas y los criterios que para tal efecto, ha establecido la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que incluyen la valoración de todas aquellas circunstancias relevantes que incidan en la liquidación, de modo que ésta resulte equitativa y razonable.
3. Los reclamantes del amparo, perseguían el pago de $852.240.117,oo a título de perjuicios y según la tarifa establecida por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6, ordinal 1.1 del pluricitado Acuerdo, las agencias en derecho en tratándose de procesos ordinarios de primera instancia pueden ascender «…hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia…», de donde puede concluirse que la suma establecida como agencias en derecho para el presente asunto ($59.656.841,86,oo) no supera dicho monto.
No obstante lo anterior, dicha cifra, si bien tuvo en cuenta algunos de los aspectos establecidos para la fijación de tal condena, no consultó las demás circunstancias relevantes del asunto ni los criterios de razonabilidad, equidad e inversa proporcionalidad en la aplicación de las tarifas, lo cual determinó la imposición de una suma que se revela excesiva, de cara a las especiales condiciones de la parte vencida en juicio.
Y es que, para objetar el monto al que fueron condenados por concepto de agencias en derecho, los solicitantes del amparo adujeron ser:
«…personas naturales que subsisten de su trabajo personal y que no son dueños ni gestores de empresa. Una esposa viuda (…), quien quedó como madre cabeza de familia, a partir del fallecimiento de su esposo y que con sus pocos ingresos, que actualmente ascienden a la suma de $2.500.000, le es imposible cancelar una suma de dinero tan alta, teniendo en cuenta que su salario se destina a su supervivencia y al mantenimiento familiar, en el cual hay rubros representativos como servicios públicos, alimentación, educación, recreación, etc. y al pago de otras deudas que dejó el causante. (…) esta familia se vio privada, con la muerte del esposo y padre, de continuar recibiendo los ingresos que con su trabajo se obtenían y que les permitían tener una condición económica bastante diferente a la que hoy pueden sostener de manera difícil con los menguados ingresos. (…) dentro de los demandantes están los hijos del fallecido y la demandante, ya todos mayores de edad, menores al momento de la presentación de la demanda, quienes apenas están empezando en la vida laboral, con ingresos bastante precarios por cuanto dos de ellos no pudieron terminar sus estudios debido a la falta de dinero para poder pagar los mismos…»
Adicionalmente, estimaron inequitativo, irrazonable y desproporcionado que personas tan humildes debieran pagar «…esa exagerada suma de dinero a (…) personas jurídicas con un patrimonio económico mucho mayor al de los demandantes…»
Sin embargo, para resolver tal oposición a la liquidación del referido rubro, el juzgador accionado se limitó a considerar que:
«…Atendiendo (…) los parámetros que legalmente corresponde acatar, se tiene que el presente proceso es un Ordinario de Responsabilidad Civil, cuyas pretensiones equivalen a la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DIECISIETE PESOS ($852.240.117,oo).
En lo que atañe a la gestión de los apoderados de la parte favorecida con las agencias, debe decirse, que una vez notificados del auto admisorio de la demanda, los demandados CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A. – SUSALUD SURAMERICANA MEDICINA PREPAGADA, por intermedio de sus apoderados allegaron oportunamente escrito de contestación a la misma, con formulación de excepciones de mérito (fls. 85 a 91 y 103 a 108).
Posteriormente, llegado el día y hora para efectuar la audiencia de que trata el artículo 101 del C. P.C., asistieron a la diligencia a través de sus representantes legales y apoderados judiciales (fl. 111-112); asimismo se advierte que luego de decretadas las pruebas, acudieron a las audiencias de práctica de testimonios y de interrogatorio de parte, tal y como se avizora en los cuadernos de pruebas (…) y que dentro del término establecido para alegar de conclusión, presentaron los respectivos alegatos.
(…)
Pues bien, de la revisión detallada del expediente y analizada la actuación desplegada por los apoderados de la parte demandada, es posible colegir que su intervención fue activa y completa durante el trámite del proceso, por consiguiente, no puede desconocerse la labor diligente de éstos, quienes estuvieron prestos a controvertir las actuaciones judiciales que estimaron lesivas de los intereses de las entidades que apoderan…»
Sin embargo, como lo aseguran los accionantes, ninguna consideración realizó el fallador frente a las “demás circunstancias relevantes” que deben orientar la tasación de las agencias, tales como, precisamente, las que ellos alegaron en su escrito de objeción, argumentos que a la postre, quedaron huérfanos de pronunciamiento y que debieron ser valorados dada su efectiva incidencia en los criterios de razonabilidad y equidad que deben atenderse en estos casos, pues sin desconocer el buen suceso de la tarea impulsada por los apoderados de la parte demandada, era necesario considerar la regla de inversa proporcionalidad atrás referida.
De suerte que a mayor cuantía de la pretensión, le corresponderá un porcentaje inferior, y viceversa. Es decir que si las pretensiones en el caso sub examine fueron de $852.240.117,oo, M/cte, las agencias en derecho deberán ser recíprocamente menores, máxime, atendiendo las especiales circunstancias expuestas por los vencidos en juicio.
La falencia advertida, conllevó a fijar una suma por agencias en derecho de manera automática, que si bien no supera el tope establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, es lo cierto que no consulta los mencionados aspectos, pese a ser invocados por los tutelantes en su objeción, lo que constituye violación a su debido proceso y hace necesaria la concesión del amparo, para que se reconsidere la exorbitante condena.
4. Los anteriores motivos se tornan suficientes para revocar la decisión que por vía de impugnación se revisó y, en su lugar, otorgar la protección constitucional reclamada, en consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales de la parte actora, se dejará sin valor y efecto el auto del 6 de marzo de 2015 para que el Juzgado accionado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, emita nuevo pronunciamiento en el que resuelva la objeción planteada por el extremo demandante contra la liquidación de las costas, teniendo en cuenta lo expuesto en líneas anteriores.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia señaladas y en su lugar, CONCEDE el amparo al debido proceso de los accionantes. En consecuencia, se dispone:
PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, dejar sin valor y efecto el auto del 6 de marzo de 2015 y emitir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, un nuevo pronunciamiento en el que resuelva la objeción planteada por el extremo demandante contra la liquidación de las costas, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados, enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ