STC 9005 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9005-2015  

Radicación  n.°05001-22-03-000-2015-00354-01  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  diecinueve de mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida  por Eliana Katia Gallego Meneses y Luis Fernando, Johan Sebastián  y Juan Camilo López Gallego, contra el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se ordenó  vincular al Juzgado 5º de la citada especialidad y localidad, a  Suramericana S.A. – Medicina Prepagada, a la EPS Sura, a la Caja de  Compensación Comfama, a la Aseguradora Seguros Allianz S.A. y  al Hospital Marco Fidel Suárez de Bello (Antioquia).  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Los  ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al  mínimo vital y a la familia, que consideran vulnerados por la  autoridad judicial accionada, al fijar las costas del proceso en una  suma astronómica que no están en posibilidad de asumir  con sus ínfimos ingresos mensuales, sin tener en cuenta los  criterios de razonabilidad, equidad e inversa proporcionalidad que  orientan la tasación de tal emolumento.  

B. Los hechos  

1.  El  3 de junio de 2009, los tutelantes promovieron demanda de  responsabilidad civil contra la Caja de Compensación de  Antioquia – Comfama y la E.P.S. Sura S.A., con el fin de  obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con la muerte de  su esposo y padre, estimados en cuantía total de $  852.240.117,oo.  

2.  El  5 del mismo mes y año, el juzgado 5º Civil del Circuito  de  Medellín admitió a trámite el asunto.  

3.  Notificadas,  las demandadas efectuaron llamamiento en garantía a la  Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz S.A.), Suramericana S.A. –  Medicina Prepagada y al Hospital Marco Fidel Suárez, los  cuales fueron admitidos por autos del 21 de octubre siguiente.  

4.  Suramericana  S.A. – EPS y Prepagada – se opuso a las pretensiones de los  actores, para lo cual propuso las excepciones de mérito de  “cumplimiento  de las obligaciones a cargo de la demandada”, “inexistencia  de culpa en la atención del paciente” y “petición  excesiva de perjuicios”.  

5.  Comfama,  por su parte, excepcionó “falta  de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia  de responsabilidad civil imputable a ella” y “ausencia de  nexo causal”;  además, señaló que legalmente no está  obligada a reembolsar las sumas que eventualmente, Sura deba pagar a  los demandantes.  

6.  Surtida  la actuación pertinente, se emitió sentencia de primera  instancia el 15 de junio de 2012, a través de la cual fueron  absueltas las demandadas de la totalidad de las pretensiones  expuestas por el extremo actor, el cual fue condenado a pagar la suma  de $59.656.841,86, a favor de los demandados y llamados en garantía,  por concepto de costas procesales.  

7.  En  desacuerdo con lo así resuelto, los tutelantes interpusieron  el recurso de apelación.  

8.  En  providencia de julio 31 de 2014, la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras, confirmó el fallo absteniéndose  de emitir pronunciamiento alguno acerca de los reproches de los  censores contra el monto en que fueron tasadas las agencias en  derecho, por estimar que para ello debía acudirse a la  objeción.  

9.  Elaborada  la respectiva liquidación, la parte demandante la objetó,  con fundamento en el artículo 3º del Acuerdo 1887 de 2003  del Consejo Superior de la Judicatura, que establece que para fijar  tal tarifa no se puede atender únicamente al valor de las  pretensiones, sino que su liquidación debe atender parámetros  de razonabilidad y ponderación respecto de quienes resulten  obligados a pagarla.  

10.  Tras  remitirse el expediente al Juez 2º Civil del Circuito por  disposición del Consejo Superior de la Judicatura e impartirse  el trámite correspondiente a la objeción, ésta  fue resuelta de manera adversa en proveído del 6 de marzo de  2015, por estimarse que la naturaleza del proceso, la cuantía  de las pretensiones y la calidad y duración útil de la  gestión de las partes favorecidas con la condena, fueron  aspectos determinantes para liquidar las costas y que su valor no  excedió el porcentaje legal (20%).  

11.  Los  promotores de la queja, consideran excesiva y desproporcionada la  suma determinada como agencias en derecho, toda vez que son personas  naturales, que dependen de su ingreso salarial mensual para  subsistir, dado que no cuentan con rentas adicionales de las cuales  derivar los recursos necesarios para cancelar tal obligación,  aspectos que, aseguran, no fueron materia de análisis en por  el juzgador que despachó adversamente la objeción  planteada. [Folios 1-6, c. 1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 5 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 36-37, c. 1]  

2.  El Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín, indicó  que su actuación en las diligencias cuestionadas se limitó  a decidir la objeción formulada frente a la liquidación  de las agencias en derecho. [Folio 42, c.1]  

Suramericana  S.A. EPS y Medicina Prepagada, Comfama y Allianz Seguros S.A., se  opusieron a la prosperidad del amparo, por considerar que la  actuación y las decisiones adoptadas se ajustan a la legalidad  y a la jurisprudencia existente sobre la materia. [Folios 54-58, 59 y  55, c.1]  

3.  El  19 de mayo de 2015, el Tribunal denegó el amparo  constitucional por considerar que las decisiones cuestionadas no  vulneraron los derechos cuya protección se invocó, ya  que los parámetros que orientaron la determinación de  las agencias en derecho, son aquellos establecidos en la normatividad  que rige la materia. [Folios 57-65, c.1]  

4.  Inconformes  los accionantes impugnaron la decisión, basados en que incurre  en las mismas falencias atribuidas a los jueces accionados, en la  medida en que no reparó en el punto central que motiva la  queja, esto es, la ausencia de análisis a los argumentos  expuestos en la objeción a la liquidación de las costas  procesales que constituyen “circunstancias  relevantes”, susceptibles  de ponderación según el artículo 3º del  Acuerdo 1887 de 2003. [Folios 73-76, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En  el caso sub  judice,  no cabe duda de que la decisión cuestionada comporta una  violación al debido proceso de los tutelantes, por cuanto se  apartó de lo previsto en el numeral 3o  del artículo 393 de la normatividad adjetiva y el artículo  3º del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de  la Judicatura, que regulan lo atinente a la liquidación de las  agencias en derecho, al no tener en cuenta los criterios de  razonabilidad y equidad que deben guiar al Juez en la tasación  de dicho emolumento, tal y como lo solicitaron los vencidos en el  juicio, sin ser atendidos.  

A  voces del artículo 2º del citado Acuerdo, las agencias en  derecho corresponden a «…la  porción de las costas imputables a los gastos de defensa  judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso…»  y  para su determinación, dispone  el ordinal 3º del artículo 393 del Código de  Procedimiento Civil, “…deberán  aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la  Judicatura.”  

A  su turno, el artículo 3º de la norma reglamentaria en  comento, señala que «…[e]l  funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas  establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo,  tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil  de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó  personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la  pretensión y  las demás circunstancias relevantes, de modo que sean  equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán  inversamente al valor de las pretensiones. (Subraya  fuera de texto)  

Según  la normatividad que viene de analizarse, las costas, en cuyo concepto  están incluidas las agencias en derecho, corren a cargo de  «…la  parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva  desfavorablemente el recurso de apelación, súplica,  queja, casación, revisión o anulación que haya  propuesto.», de  ello deviene su aplicación forzosa a todos los procesos  «…comprendiendo  desde luego las vicisitudes que les son propias, pues se trata sin  duda de una disposición de aplicación imperativa y  consecuencialmente obligatoria». (CSJ,  Auto de 21 de septiembre de 1988).  

Queda  claro entonces, que es imperiosa la imposición de las agencias  en derecho, a cargo de la parte vencida en el litigio y que para su  fijación es necesario acudir a la aplicación de las  tarifas y los criterios que para tal efecto, ha establecido la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que incluyen la  valoración de todas aquellas circunstancias relevantes que  incidan en la liquidación, de modo que ésta resulte  equitativa y razonable.  

3.  Los reclamantes del amparo, perseguían  el pago de $852.240.117,oo a título de perjuicios y según  la tarifa establecida por el Consejo Superior de la Judicatura en el  artículo 6, ordinal 1.1 del pluricitado Acuerdo, las agencias  en derecho en tratándose de procesos ordinarios de primera  instancia pueden ascender «…hasta  el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la  sentencia…»,  de  donde puede concluirse que la suma establecida como agencias en  derecho para el presente asunto ($59.656.841,86,oo) no supera dicho  monto.  

No  obstante lo anterior, dicha cifra, si bien tuvo en cuenta algunos de  los aspectos establecidos para la fijación de tal condena, no  consultó las demás circunstancias relevantes del asunto  ni los criterios de razonabilidad, equidad e inversa proporcionalidad  en la aplicación de las tarifas, lo cual determinó la  imposición de una suma que se revela excesiva, de cara a las  especiales condiciones de la parte vencida en juicio.  

Y  es que, para objetar el monto al que fueron condenados por concepto  de agencias en derecho, los solicitantes del amparo adujeron ser:  

«…personas  naturales que subsisten de su trabajo personal y que no son dueños  ni gestores de empresa. Una esposa viuda (…), quien quedó  como madre cabeza de familia, a partir del fallecimiento de su esposo  y que con sus pocos ingresos, que actualmente ascienden a la suma de  $2.500.000, le es imposible cancelar una suma de dinero tan alta,  teniendo en cuenta que su salario se destina a su supervivencia y al  mantenimiento familiar, en el cual hay rubros representativos como  servicios públicos, alimentación, educación,  recreación, etc. y al pago de otras deudas que dejó el  causante. (…) esta familia se vio privada, con la muerte del  esposo y padre, de continuar recibiendo los ingresos que con su  trabajo se obtenían y que les permitían tener una  condición económica bastante diferente a la que hoy  pueden sostener de manera difícil con los menguados ingresos.  (…) dentro de los demandantes están los hijos del  fallecido y la demandante, ya todos mayores de edad, menores al  momento de la presentación de la demanda, quienes apenas están  empezando en la vida laboral, con ingresos bastante precarios por  cuanto dos de ellos no pudieron terminar sus estudios debido a la  falta de dinero para poder pagar los mismos…»  

Adicionalmente,  estimaron inequitativo, irrazonable y desproporcionado que personas  tan humildes debieran pagar «…esa  exagerada suma de dinero a (…) personas jurídicas con  un patrimonio económico mucho mayor al de los demandantes…»  

Sin embargo, para  resolver tal oposición a la liquidación del referido  rubro, el juzgador accionado se limitó a considerar que:  

«…Atendiendo  (…) los parámetros que legalmente corresponde acatar,  se tiene que el presente proceso es un Ordinario de Responsabilidad  Civil, cuyas pretensiones equivalen a la suma de OCHOCIENTOS  CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DIECISIETE  PESOS ($852.240.117,oo).  

En lo que atañe  a la gestión de los apoderados de la parte favorecida con las  agencias, debe decirse, que una vez notificados del auto admisorio de  la demanda, los demandados CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE  ANTIOQUIA – COMFAMA y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE  SERVICIOS DE SALUD S.A. – SUSALUD SURAMERICANA MEDICINA  PREPAGADA, por intermedio de sus apoderados allegaron oportunamente  escrito de contestación a la misma, con formulación de  excepciones de mérito (fls. 85 a 91 y 103 a 108).  

Posteriormente,  llegado el día y hora para efectuar la audiencia de que trata  el artículo 101 del C. P.C., asistieron a la diligencia a  través de sus representantes legales y apoderados judiciales  (fl. 111-112); asimismo se advierte que luego de decretadas las  pruebas, acudieron a las audiencias de práctica de testimonios  y de interrogatorio de parte, tal y como se avizora en los cuadernos  de pruebas (…) y que dentro del término establecido  para alegar de conclusión, presentaron los respectivos  alegatos.  

(…)  

Pues bien, de  la revisión detallada del expediente y analizada la actuación  desplegada por los apoderados de la parte demandada, es posible  colegir que su intervención fue activa y completa durante el  trámite del proceso, por consiguiente, no puede desconocerse  la labor diligente de éstos, quienes estuvieron prestos a  controvertir las actuaciones judiciales que estimaron lesivas de los  intereses de las entidades que apoderan…»  

Sin  embargo, como lo aseguran los accionantes, ninguna consideración  realizó el fallador frente a las “demás  circunstancias relevantes”  que  deben orientar la tasación de las agencias, tales como,  precisamente, las que ellos alegaron en su escrito de objeción,  argumentos que a la postre, quedaron huérfanos de  pronunciamiento y que debieron ser valorados dada su efectiva  incidencia en los criterios de razonabilidad y equidad que deben  atenderse en estos casos, pues sin desconocer el buen suceso de la  tarea impulsada por los apoderados de la parte demandada, era  necesario considerar la regla de inversa proporcionalidad atrás  referida.  

De  suerte que a mayor cuantía de la pretensión, le  corresponderá un porcentaje inferior, y viceversa. Es decir  que si las pretensiones en el caso sub  examine  fueron de $852.240.117,oo, M/cte, las agencias en derecho deberán  ser recíprocamente menores, máxime, atendiendo las  especiales circunstancias expuestas por los vencidos en juicio.  

La  falencia advertida, conllevó a fijar una suma por agencias en  derecho de manera automática, que si bien no supera el tope  establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, es lo cierto  que no consulta los mencionados aspectos, pese a ser invocados por  los tutelantes en su objeción, lo que constituye violación  a su debido proceso y hace necesaria la concesión del amparo,  para que se reconsidere la exorbitante condena.  

4.  Los  anteriores motivos se tornan suficientes para revocar la decisión  que por vía de impugnación se revisó y, en su  lugar, otorgar la protección constitucional reclamada, en  consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales de la  parte actora, se dejará sin valor y efecto el auto del 6 de  marzo de 2015 para que el Juzgado accionado, dentro de los cinco (5)  días siguientes a la notificación de esta decisión,  emita nuevo pronunciamiento en el que resuelva la objeción  planteada por el extremo demandante contra la liquidación de  las costas, teniendo en cuenta lo expuesto en líneas  anteriores.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia de fecha y procedencia señaladas y en su lugar,  CONCEDE  el amparo al debido proceso de los accionantes. En consecuencia, se  dispone:  

PRIMERO:  ORDENAR  al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, dejar  sin valor y efecto el auto del 6 de marzo de 2015 y emitir, dentro de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta  decisión, un nuevo pronunciamiento en el que resuelva la  objeción planteada por el extremo demandante contra la  liquidación de las costas, teniendo en cuenta lo expuesto en  esta providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese telegráficamente esta decisión a los  interesados, enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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