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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.°25000-22-13-000-2015-00307-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de junio de dos mil quince por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Antonio Moreno Ortegón contra el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa y Audrey Téllez Ospina, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado por el accionado, al tramitar el proceso de fijación de cuota alimentaria, sin haberse agotado el requisito de procedibilidad; por no decretar, ni practicar de forma adecuada las pruebas solicitadas por ambas partes; al no conceder el uso de la palabra en la audiencia que se llevó al interior de éste y se dictar sentencia sin sustento probatorio.
Pretende, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso verbal referido. [Folio 3, cuaderno 1 del expediente de tutela]
B. Los hechos
1. En contra del accionante, la señora Audrey Téllez Ospina, en representación de su hija menor de edad, instauró demanda de fijación de cuota alimentaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa.
2. El 4 de febrero de 2015, se admitió el libelo y se ordenó su notificación al demandado.
3. Notificado el extremo pasivo, contestó la demanda y propuso las excepciones previas de «inexistencia de causa, capacidad económica del alimentantes es insuficiente para un aumento de cuota alimentaria, la demanda no da cumplimiento al requisito de procedibilidad, respecto de no haberse adelantado la conciliación extrajudicial y mala fe de la parte actora» y solicitó como única prueba el interrogatorio de parte de la demandante. .
4. En la audiencia celebrada el 30 de marzo del año en curso, en la etapa de saneamiento se precisó que no se apreciaba causal de nulidad que invalidara la actuación, en la probatoria se destacó que el demandado no solicitó pruebas, no obstante, acto seguido, se decretó de oficio el interrogatorio de ambas partes y se recaudó, el testimonio de los declarantes que asistieron a la misma.
5. El pasado 24 de abril, la juez, declaró no probada las excepciones de mérito, fijó como cuota alimentaria de la menor xxx la suma de $200.000,oo M/cte, dispuso que el actor debía aportar 3 mudas de ropa completas para su hija, responder por el pago del 50% de los gastos de ingreso al colegio de aquélla, rubros que debían incrementarse en forma anual y consignarse puntualmente, y finalmente, decretó la restricción para que el tutelante saliera del país mientras no garantice el pago de su obligación alimentaria.
7. En criterio del peticionario del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental, porque adelantó el proceso de alimentos, sin cumplir, en debida forma, con el requisito de procedibilidad, además de ello, se presentaron varias irregularidades en la etapa probatoria ya que no se decretó el interrogatorio de parte solicitado, no se le permitió contrainterrogar a los testigos, ni participar y la sentencia se dictó sin una adecuada motivación.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 28 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 10]
2. La juez demandada remitió certificación de la actuación surtida en el proceso y el expediente objeto de litigio.
3. En sentencia de 10 de junio de 2015, el Tribunal negó el amparo por considerar que no se vulneraron las garantías del accionante, como quiera que el requisito de procedibilidad no era necesario agotarlo debido a que se solicitó el decreto de una medida cautelar, amén de ello, porque si el actor consideraba que era menester su práctica debió interponer recurso de reposición contra el auto admisorio. Igualmente no utilizó tal herramienta contra el auto que omitió ordenar el interrogatorio solicitado, el cual, finalmente se realizó de oficio y puntualizó que el contrainterrogatorio de los testigos no se evacuó por cuanto el apoderado del demandado no concurrió a la misma.
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, y reclamó el decreto de la nulidad del proceso de alimentos, aduciendo que no facultó a ningún profesional del derecho para que lo representara y expresó que no interpuso recurso alguno por el desconocimiento de los mismos. [Folios 53 y 54]
II. CONSIDERACIONES
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
2. En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el tutelante tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, para propender por la protección del derecho que ahora estima vulnerado, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para salvaguardar la garantía constitucional cuyo resguardo reclama.
En efecto, se aprecia que el accionante no interpuso recurso de reposición, con el fin de controvertir el auto que admitió la demanda, siendo éste el mecanismo idóneo para tal propósito, por lo que deviene improcedente atacar aquella providencia por la residual vía de la tutela, máxime cuando aquél pretende que por este trámite constitucional, se decrete la nulidad de la actuación por tal circunstancia, tema frente al cual esta Corporación, en pronunciamientos anteriores ha establecido:
“(…) lo cierto es que para la Corte, la supuesta falta del requisito de procedibilidad (…) no genera causal de nulidad que afecte la actuación; al respecto, no se puede dejar de lado que la misma ley prevé otra consecuencia muy distinta, en los casos en que necesariamente debe cumplirse dicha exigencia, concretamente, el rechazo de la demanda, luego le correspondía a la demandada, si ese era su criterio, recurrir la decisión que le imprimió trámite al asunto” (sentencia de 29 de mayo de 2008, Exp 00081 -01, reiterada en fallo de 9 de febrero de 2011, Exp. 2001-00141, reiterada en sentencia de 21 de febrero de 2013, Exp. 00222-01).
Ahora bien, en relación con la presunta omisión del juzgado de decretar el interrogatorio de parte por él solicitado y permitir contrainterrogar a los testigos en la audiencia celebrada, se observa igualmente, que el peticionario desaprovechó las oportunidades para censurar tales actuaciones, pues no promovió recurso horizontal contra la primera decisión, tampoco efectuó pronunciamiento alguno en dicha diligencia sobre las demás irregularidades y por el contrario, suscribió el acta sin dejar constancia alguna de las falencias mencionadas.
Vale destacar, que al revisar el escrito de impugnación, surge evidente, que el pretexto del actor para justificar su actitud pasiva frente al desarrollo del proceso, es el desconocimiento de los recursos procesales que tenía a su disposición, sin embargo, tal argumento no resulta procedente, pues como bien lo pregona el artículo 9° del Código Civil “[l]a ignorancia de la ley no sirve de excusa”.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: «En forma, por lo demás reiterada, la Corte ha dejado claro que el “desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga. “Así lo establece el artículo 9 del Código Civil (…), [que indica] “‘la ignorancia de las leyes no sirve de excusa’”. “Al punto, se explicó que ‘el argumento o justificación esgrimido por éstos para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto… la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes’ (10 de agosto de 2009, exp. 00360-01, reiterado, entre otras, en sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 02595-01 y sentencia de 3 de junio de 2012, exp. 00900-01)”»
3. Respecto de la segunda irregularidad, al examinar la sentencia dictada por la sede judicial cuestionada, no logra advertirse la vulneración de los derechos del accionante, toda vez que, contrario a lo que él postula, el juzgador realizó una legítima interpretación de la normatividad, las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el proceso, y con base en ellas tomó una determinación coherente, razonable y motivada.
En efecto, consideró el despacho que «todo padre debe suministrar alimentos a su descendencia y corresponde a ambos padres aportar, por partes iguales, lo necesario para la crianza, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con la capacidad económica» y agregó que «para determinar el monto de la contribución alimentaria, se deben tener en cuenta aspectos como: edad, situación y necesidades del niño, capacidad económica, obligaciones y patrimonio del demandado y condiciones económicas, obligaciones del padre o madre demandante».
En ese orden, al analizar los supuestos fácticos expuestos por el actor y el material probatorio, sostuvo que: «El demandado JAIRO ANTONIO MORENO ORTEGON se notificó personalmente y contestó oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de mérito basadas en la inexistencia de causales para pedir aumento de la cuota, en el incumplimiento al requisito de procedibilidad y en la mala fe de la demandante.
El único sustento de los argumentos que el señor MORENO ORTEGÓN expuso en la contestación de la demanda, es su propio dicho, según el cual no tiene un empleo ni ingresos fijos, como tampoco tiene bienes de fortuna, vive con una hermana que le colabora sin cobrarle arriendo y aporta el valor de la pensión del colegio de su hija xxx, por convenio telefónico que hizo con su madre, pero en algunas ocasiones se atrasa y debe pagar intereses.
En cuanto a las excepciones propuestas, quedaron carentes de cualquier certidumbre que permita siquiera hacer un análisis profundo de cada una de ellas, como quiera que las circunstancias de necesidad de la joven xxx para su adecuado crecimiento brotan de los datos que arroja su registro civil de nacimiento que acredita su edad actual [14 años]; la capacidad económica del alimentante se puede presumir por mandato legal; el requisito de procedibilidad es inocuo cuando en la demanda se impetra una medida cautelar, como lo es la orden de restricción para salir del país al demandado y la mala fe debe ser probada, cosa que aquí no ocurrió, pues no puede haber mala fe en una madre que busca los medios necesarios para ofrecer a su hija la posibilidad de vivir con el mínimo de sus necesidades»
Luego, para fundamentar su postura, respecto de la presunción legal de los ingresos del demandado, precisó que: «A pesar de la incertidumbre en relación con los reales ingresos del señor JAIRO ANTONIO MORENO ORTEGÓN, pues no hay sustento documental que pruebe la actividad económica que realiza y la titularidad de los vehículos que utiliza para la ejecución de la misma, echa de ver este Despacho que debe obtener periódicamente alguna suma de dinero que le permita, por lo menos, atender su propio sustento y el pago de la pensión del colegio de su hija xxx, pues no demostró tener otras obligaciones que cumplir; en esa medida, para poder fijar sin ambivalencias, la cuota con la que está obligado a colaborar con la manutención de xxx, por ministerio de la ley y con el fin de que no se sustraiga del pago de la misma, con alguna excusa, se presumirá que devenga el salario mínimo legal vigente, como así lo permite y ordena el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006. Código de Infancia y Adolecencia»
Con base en ello, concluyó el accionado que: «En ese orden de ideas, se hace necesario fijar el monto de la cuota alimentaria que el señor JAIRO ANTONIO MORENO ORTEGON debe aportar para apoyar el establecimiento de su hija xxx, dada su edad y necesidades propias de la misma y, con base en la presunción acabada de mencionar, en cuanto a que aquel devenga al menos un salario mínimo legal vigentes, se tasará en $200.000.00 el valor de la cuota mensual, más la obligación de suministrar tres (3) mudas de ropa al año en los meses de junio, agosto (cumpleaños) y diciembre, o su equivalente en dinero por valor de $150.000.00 por cada muda»
Dicha interpretación, de ningún modo puede considerarse contraria a la legalidad o lesiva al derecho fundamental al debido proceso del promotor del amparo.
4. En ese orden, surge palmario que la pretensión del promotor de la protección en relación a las decisiones del fallador se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver sus peticiones, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte las prohíje o no.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, la Sala ha sostenido: «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
6. Por lo brevemente expuesto, se concluye que no había lugar a conceder la tutela y en tal razón la decisión impugnada ha de confirmarse.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ