STC 9118 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°25000-22-13-000-2015-00307-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  diez de junio de dos mil quince por la Sala de Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la  acción de tutela promovida por Jairo Antonio Moreno Ortegón  contra el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa y Audrey Téllez  Ospina, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, que considera vulnerado por el accionado, al tramitar el  proceso de fijación de cuota alimentaria, sin haberse agotado  el requisito de procedibilidad; por no decretar, ni practicar de  forma adecuada las pruebas solicitadas por ambas partes; al no  conceder el uso de la palabra en la audiencia que se llevó al  interior de éste y se dictar sentencia sin sustento  probatorio.  

Pretende,  en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el  proceso verbal referido. [Folio 3, cuaderno 1 del expediente de  tutela]  

B. Los hechos  

1.  En contra del accionante, la señora Audrey Téllez  Ospina, en representación de su hija menor de edad, instauró  demanda de fijación de cuota alimentaria, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa.  

2.  El 4 de febrero de 2015, se admitió el libelo y se ordenó  su notificación al demandado.  

3.  Notificado  el extremo pasivo, contestó la demanda y propuso las  excepciones previas de «inexistencia  de causa, capacidad económica del alimentantes es insuficiente  para un aumento de cuota alimentaria, la demanda no da cumplimiento  al requisito de procedibilidad, respecto de no haberse adelantado la  conciliación extrajudicial y mala fe de la parte actora»  y  solicitó como única prueba el interrogatorio de parte  de la demandante.  .  

4.  En  la audiencia celebrada el 30 de marzo del año en curso, en la  etapa de saneamiento se precisó que no se apreciaba causal de  nulidad que invalidara la actuación, en la probatoria se  destacó que el demandado no solicitó pruebas, no  obstante, acto seguido, se decretó de oficio el interrogatorio  de ambas partes y se recaudó, el testimonio de los declarantes  que asistieron a la misma.  

5.  El  pasado 24 de abril, la juez, declaró  no probada las excepciones de mérito, fijó como cuota  alimentaria de la menor xxx la suma de $200.000,oo M/cte, dispuso que  el actor debía aportar 3 mudas de ropa completas para su hija,  responder por el pago del 50% de los gastos de ingreso al colegio de  aquélla, rubros que debían incrementarse en forma anual  y consignarse puntualmente, y finalmente, decretó la  restricción para que el tutelante saliera del país  mientras no garantice el pago de su obligación alimentaria.  

7.  En  criterio del peticionario del amparo, la autoridad judicial accionada  vulneró su derecho fundamental, porque adelantó el  proceso de alimentos, sin cumplir, en debida forma, con el requisito  de procedibilidad, además de ello, se presentaron varias  irregularidades en la etapa probatoria ya que no se decretó el  interrogatorio de parte solicitado, no se le permitió  contrainterrogar a los testigos, ni participar y la sentencia se  dictó sin una adecuada motivación.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 28 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela, y  se ordenó el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 10]  

2.  La  juez demandada remitió certificación de la actuación  surtida en el proceso y el expediente objeto de litigio.  

3.  En  sentencia de 10 de junio de 2015, el Tribunal negó el amparo  por considerar que no se vulneraron las garantías del  accionante, como quiera que el requisito de procedibilidad no era  necesario agotarlo debido a que se solicitó el decreto de una  medida cautelar, amén de ello, porque si el actor consideraba  que era menester su práctica debió interponer recurso  de reposición contra el auto admisorio. Igualmente no utilizó  tal herramienta contra el auto que omitió ordenar el  interrogatorio solicitado, el cual, finalmente se realizó de  oficio y puntualizó que el contrainterrogatorio de los  testigos no se evacuó por cuanto el apoderado del demandado no  concurrió a la misma.  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la  impugnó, y reclamó el decreto de la nulidad del proceso  de alimentos, aduciendo que no facultó a ningún  profesional del derecho para que lo representara y expresó que  no interpuso recurso alguno por el desconocimiento de los mismos.  [Folios 53 y 54]  

II.  CONSIDERACIONES  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  “otros recursos o medios de defensa judicial”,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como “mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada “en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante”.  

2.  En  el caso que es objeto de estudio, se advierte que el tutelante tuvo a  su disposición otros medios de defensa judicial, para  propender por la protección del derecho que ahora estima  vulnerado, de lo que se deduce que a través de esta vía,  no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción  ordinarios, que en su momento no empleó para salvaguardar la  garantía constitucional cuyo resguardo reclama.  

En  efecto, se aprecia que el accionante no interpuso recurso de  reposición, con el fin de controvertir el auto que admitió  la demanda, siendo éste el mecanismo idóneo para tal  propósito,  por lo que deviene improcedente atacar aquella providencia por la  residual vía de la tutela, máxime cuando aquél  pretende que por este trámite constitucional, se decrete la  nulidad de la actuación por tal circunstancia, tema frente al  cual esta  Corporación, en pronunciamientos anteriores ha establecido:  

“(…)  lo cierto es que para la Corte, la supuesta falta del requisito de  procedibilidad (…) no genera causal de nulidad que afecte la  actuación; al respecto, no se puede dejar de lado que la misma  ley prevé otra consecuencia muy distinta, en los casos en que  necesariamente debe cumplirse dicha exigencia, concretamente, el  rechazo de la demanda, luego le correspondía a la demandada,  si ese era su criterio, recurrir la decisión que le imprimió  trámite al asunto”  (sentencia de 29 de mayo de 2008, Exp 00081 -01, reiterada en fallo  de 9 de febrero de 2011, Exp. 2001-00141, reiterada en sentencia de  21 de febrero de 2013, Exp. 00222-01).  

Ahora  bien, en relación con la presunta omisión del juzgado  de decretar el interrogatorio de parte por él solicitado y  permitir contrainterrogar a los testigos en la audiencia celebrada,  se observa igualmente, que el peticionario desaprovechó las  oportunidades para censurar tales actuaciones, pues no promovió  recurso horizontal contra la primera decisión, tampoco efectuó  pronunciamiento alguno en dicha diligencia sobre las demás  irregularidades y por el contrario, suscribió el acta sin  dejar constancia alguna de las falencias mencionadas.  

Vale  destacar, que al revisar el escrito de impugnación, surge  evidente, que el pretexto del actor para justificar su actitud pasiva  frente al desarrollo del proceso, es el desconocimiento de los  recursos procesales que tenía a su disposición, sin  embargo, tal argumento no  resulta procedente, pues como bien lo pregona el artículo 9°  del Código Civil “[l]a  ignorancia de la ley no sirve de excusa”.  

Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  «En  forma, por lo demás reiterada, la Corte ha dejado claro que el    “desconocer los mandatos legales no exime a las personas de  observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este  mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de  las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga. “Así  lo establece el artículo 9 del Código Civil (…),  [que  indica]  “‘la ignorancia de las leyes no sirve de excusa’”.  “Al punto, se explicó que ‘el  argumento o justificación esgrimido por éstos para no  agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto…  la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades  desperdiciadas por las partes’ (10 de agosto de 2009, exp.  00360-01, reiterado, entre otras, en sentencia de 17 de marzo de  2011, exp. 02595-01 y sentencia de 3 de junio de 2012, exp.  00900-01)”»  

3.  Respecto de la segunda irregularidad, al examinar  la sentencia dictada por la sede judicial cuestionada, no logra  advertirse la vulneración de los derechos del accionante, toda  vez que, contrario a lo que él postula,  el  juzgador  realizó una legítima interpretación de la  normatividad, las particularidades del caso concreto y los hechos  demostrados en el proceso, y con base en ellas tomó una  determinación coherente, razonable y motivada.  

En  efecto, consideró el despacho que «todo  padre debe suministrar alimentos a su descendencia y corresponde a  ambos padres aportar, por partes iguales, lo necesario para la  crianza, habitación, vestido, asistencia médica,  recreación, educación y establecimiento de los hijos  comunes, de acuerdo con la capacidad económica» y  agregó que  «para  determinar el monto de la contribución alimentaria, se deben  tener en cuenta aspectos como: edad, situación y necesidades  del niño, capacidad económica, obligaciones y  patrimonio del demandado y condiciones económicas,  obligaciones del padre o madre demandante».  

En  ese orden, al analizar los supuestos fácticos expuestos por el  actor y el material probatorio, sostuvo que: «El  demandado JAIRO ANTONIO MORENO ORTEGON se notificó  personalmente y contestó oponiéndose a las pretensiones  y proponiendo excepciones de mérito basadas en la inexistencia  de causales para pedir aumento de la cuota, en el incumplimiento al  requisito de procedibilidad y en la mala fe de la demandante.  

El  único sustento de los argumentos que el señor MORENO  ORTEGÓN expuso en la contestación de la demanda, es su  propio dicho, según el cual no tiene un empleo ni ingresos  fijos, como tampoco tiene bienes de fortuna, vive con una hermana que  le colabora sin cobrarle arriendo y aporta el valor de la pensión  del colegio de su hija xxx, por convenio telefónico que hizo  con su madre, pero en algunas ocasiones se atrasa y debe pagar  intereses.  

En  cuanto a las excepciones propuestas, quedaron carentes de cualquier  certidumbre que permita siquiera hacer un análisis profundo de  cada una de ellas, como quiera que las circunstancias de necesidad de  la joven xxx para su adecuado crecimiento brotan de los datos que  arroja su registro civil de nacimiento que acredita su edad actual  [14  años];  la capacidad económica del alimentante se puede presumir por  mandato legal; el requisito de procedibilidad es inocuo cuando en la  demanda se impetra una medida cautelar, como lo es la orden de  restricción para salir del país al demandado y la mala  fe debe ser probada, cosa que aquí no ocurrió, pues no  puede haber mala fe en una madre que busca los medios necesarios para  ofrecer a su hija la posibilidad de vivir con el mínimo de sus  necesidades»  

Luego,  para  fundamentar su postura, respecto de la presunción legal de los  ingresos del demandado, precisó que: «A  pesar de la incertidumbre en relación con los reales ingresos  del señor JAIRO ANTONIO MORENO ORTEGÓN, pues no hay  sustento documental que pruebe la actividad económica que  realiza y la titularidad de los vehículos que utiliza para la  ejecución de la misma, echa de ver este Despacho que debe  obtener periódicamente alguna suma de dinero que le permita,  por lo menos, atender su propio sustento y el pago de la pensión  del colegio de su hija xxx, pues no demostró tener otras  obligaciones que cumplir; en esa medida, para poder fijar sin  ambivalencias, la cuota con la que está obligado a colaborar  con la manutención de xxx, por ministerio de la ley y con el  fin de que no se sustraiga del pago de la misma, con alguna excusa,  se presumirá que devenga el salario mínimo legal  vigente, como así lo permite y ordena el artículo 129  de la Ley 1098 de 2006. Código de Infancia y Adolecencia»  

Con  base en ello, concluyó el accionado que: «En  ese orden de ideas, se hace necesario fijar el monto de la cuota  alimentaria que el señor JAIRO ANTONIO MORENO ORTEGON debe  aportar para apoyar el establecimiento de su hija xxx, dada su edad y  necesidades propias de la misma y, con base en la presunción  acabada de mencionar, en cuanto a que aquel devenga al menos un  salario mínimo legal vigentes, se tasará en $200.000.00  el valor de la cuota mensual, más la obligación de  suministrar tres (3) mudas de ropa al año en los meses de  junio, agosto (cumpleaños) y diciembre, o su equivalente en  dinero por valor de $150.000.00 por cada muda»  

Dicha  interpretación, de ningún modo puede considerarse  contraria a la legalidad o lesiva al derecho fundamental al debido  proceso del promotor del amparo.  

4.  En  ese orden, surge palmario que la pretensión del promotor de la  protección en relación a las decisiones del fallador se  circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento  frente a las razones en que la autoridad accionada se basó  para resolver sus peticiones, disconformidad que, naturalmente,  excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la  Corte las prohíje o no.  

Lo anterior,  porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden  jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la temática de la discusión procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonomía e independencia que demarcan la  función judicial.  

Al  respecto, la Sala ha sostenido:  «que  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (Sentencia CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  

6.  Por lo brevemente expuesto, se concluye que no había lugar a  conceder la tutela y en tal razón la decisión impugnada  ha de confirmarse.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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