STC 9141 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9141-2015  

Radicación  n.º 47001-22-13-000-2015-00112-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  formulada respecto del fallo de 29 de mayo de 2015, proferido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, que negó la tutela de Diana Alicia Cárdenas  Morales frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Inspección  Central de Policía de dicha ciudad; siendo vinculados el Banco  BCSC S.A., la Procuraduría y Defensoría de Familia, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad y Sara  Catalina Pallares Peralta.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio y de sus hijas menores de edad, la promotora  sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y  vivienda digna.  

2.-  Afirma  que dentro del ejecutivo hipotecario que promovió el Banco  BCSC S.A. contra Sara Catalina Pallares Peralta, se quebrantaron  sus garantías al ordenar la entrega del inmueble que tiene en  posesión.  

3.-  Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que  pasan a compendiarse (folios 2 a 11):  

            

1. Que          es          madre de dos niñas, trabaja en el servicio doméstico y          actualmente está desempleada.  

            

2. Que          ejerce actos de señora y dueña sobre el predio          gravado, tales como el pago de los servicios públicos          domiciliarios.  

            

3. Que          recibió          un aviso de la Inspección Central de Policía          informando la fecha de desalojo, sin tener en cuenta que nunca fue          notificada de la apertura del juicio.  

4.-  Pide anular toda la actuación y que se rehaga desde el inicio  con su citación (folios 7 a 8).  

            

II. RESPUESTA          DE          LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES  

1.-  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito detalló  el trámite agotado y concluyó que se satisficieron las  normas reguladoras del asunto y los precedentes constitucionales  (folio 39).  

2.-  La Procuraduría de Familia advirtió que la vulneración  endilgada «no  se encuentra debidamente demostrada en el plenario»,  pues, a pesar de que deben protegerse los intereses de las dos  descendientes de Diana Alicia Cárdenas Morales, existe un  mandato judicial legítimo (folio 42 a 45).  

3.-  El Banco Caja Social adujo que no hubo resistencia alguna en el  perfeccionamiento de las cautelas ni con posterioridad y que desde el  3 de marzo de 2009 se le adjudicó la propiedad objeto de la  litis.  Agrega  que tiene conocimiento de que la libelista es arrendataria, no  obstante, en caso de haber variado la situación, «tampoco  es posible que se oponga a la entrega pues la oportunidad para  hacerlo ya feneció»  (folios 47 a 56).  

4.-  Los restantes vinculados guardaron silencio.  

            

III. FALLO DEL          TRIBUNAL  

No  concedió la protección porque el  resguardo no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que no se  opuso al secuestro y cuenta con la posibilidad de ejercer «las  acciones correspondientes»,  tanto dentro del pleito como de manera independiente (folios  134-138).            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  petente  insistió en que el administrador de justicia lesionó  sus garantías superiores,  ya que aunque no replicó el procedimiento ello no demerita sus  prerrogativas, pues, incluso, pretende sumar el tiempo de sus  antecesores (folios 148 a 157).  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si se lesionaron los derechos  fundamentales denunciados al adelantar el hipotecario y comisionar  para la «entrega»  del bien, sin citar a  la quejosa como «poseedora»,  madre cabeza de familia y desempleada.  

2.-  Las providencias de los jueces son ajenas al  amparo consagrado en el  artículo 86 de la Carta Política; la excepción a  la regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en  los eventos en los que se profiere alguna decisión  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, a tal punto que configure  una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular el reproche y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios.  

3.-  Para  los efectos del análisis que se realiza, se ha acreditado lo  que a continuación se destaca:  

            

1. Que          el Juzgado          Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta libró          mandamiento de pago a favor de Banco          BCSC S.A. contra Sara Catalina Pallares Peralta por          treinta millones cuatrocientos ochenta y ocho mil doscientos noventa          y ocho pesos con cincuenta centavos ($30.488.298,50) más los          intereses moratorios (19 en. 2007), folio 70 y 71, cuaderno anexo.  

            

2. Que          el          secuestro se llevó a cabo en la carrera 17 No. 7-44,          Urbanización Los Almendros de Santa Marta (25 jul. 2007), fue          atendido por Cecilia Pallares Gómez, sin que se hubiera          presentado oposición o solicitud de levantamiento de la          medida (folio 102, cuaderno anexo).  

            

3. Que          se ordenó seguir adelante el cobro y rematar el predio (25          abr. 2008), folio 129 y 130, cuaderno anexo.  

4. Que          se adjudicó el bien por cuenta del crédito (3 mar.          2009), folios 168 a 169, cuaderno anexo.  

            

5. Que          la entidad financiara pidió la entrega (15 mar. 2012), por          tanto, se comisionó a la Inspección Central de Policía          de esa ciudad, sin que aún se haya llevado a cabo.  

            

6. Que          Diana          Alicia Cárdenas Morales no ha intervenido ni ha hecho ninguna          petición encaminada a que se le reconozca la calidad de          poseedora.  

4.-  No se accederá a la impugnación por las razones que  pasan a mencionarse:  

4.1.  Si lo pretendido por la censora es hacer valer su condición de  poseedora del inmueble hipotecado, para tal propósito le  incumbía oponerse al «secuestro»  conforme lo dispone el artículo 686 del Código de  Procedimiento Civil, o a través del incidente que para  levantar dicha cautela consagra el numeral 8° del artículo  687 ibídem,  en la forma y términos de la norma citada.  

Dado  que no se verificó una conducta acorde con lo previsto en las  reglas citadas, se deduce incuria que impide examinar los alegados  actos de señorío mediante este recurso extraordinario.  

En oportunidad  anterior, la Corte señaló que  

La  inconforme fundó  su legitimación para interponer la tutela en la condición  de poseedora del inmueble rematado, de lo cual se infiere que  desaprovechó las oportunidades propicias para alegar esa  situación, pues, no se presentó protesta contra el  secuestro consumado en 2011, ni luego el incidente de desembargo  previsto en el numeral 8 del artículo 687 del Código de  Procedimiento Civil, mecanismos ordinarios, sencillos, accesibles y  directos para alegar tal calidad y, en caso de demostrarlo, obtener  su reconocimiento mediante la abstención de practicar de la  cautela o su levantamiento.(…) En  un asunto similar, esta Sala consideró: ‘así las  cosas, si se consideraba con derechos sobre el aludido predio y  además era la poseedora del mismo, como así lo afirma,  debió, acreditando los supuestos fácticos necesarios,  comparecer en las distintas oportunidades que consagra el Código  de Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la realización  del secuestro en la pertinente diligencia, conforme al artículo  686 parágrafo 2º, o, formular dentro de los 20 días  siguientes a tal acto procesal el incidente para levantar esa medida,  previsto en el numeral 8º del artículo 687 de la obra en  cita; omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito  al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual  y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha  dispuesto de otra forma de resguardo judicial’  (CSJ  STC, 30 sep. 2008, exp. 00321-01, reiterada 29 en. 2015, exp.  STC428-2015).  

4.2.-  Tampoco  es razonable la suspensión o aplazamiento de la diligencia,  porque la orden de entrega corresponde a la secuela procesal de un  trámite hipotecario debidamente surtido.  

Además,  la comisión efectuada a la autoridad para la entrega de la  vivienda no constituye una vía de hecho, ya que ello es  resultado de la adjudicación, realizada con antelación,  y, según se corroboró, no hay una circunstancia legal  que impida materializarla.  

En relación  con dicha pretensión, la jurisprudencia de esta Corporación  ha expuesto que  

(…)  la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, reiterada 21 may. 2015, exp.  STC6143-2015).  

4.3.-  Si en criterio de la peticionaria existe alguna anomalía en la  instrucción por la falta de notificación o vinculación,  debe invocarla ante el funcionario de conocimiento  a  efecto de que la resuelva y, de ser el caso, adopte las medidas a que  haya lugar.  

En  efecto, para el momento en que se presentó el amparo, y aún  ahora, no ha elevado solicitud alguna, y no puede aspirar a que esta  Sala se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir  al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría  reemplazar los instrumentos  ordinarios a través de los cuales se puede buscar la  protección de los derechos dentro de la misma causa.  

En un caso similar  la Sala expuso  

(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para …reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente …para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento  del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (CSJ  SC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado 5 feb. 2015, exp.  STC797-2015).  

4.4.-  La quejosa cuenta con la posibilidad de promover la pertenencia,  mecanismo judicial para hacer valer su posesión y en el que  puede aportar todas las pruebas que estime pertinentes para defender  sus derechos.  

Esta situación  reafirma la improcedencia del resguardo, ya que atenta contra su  carácter residual y se enmarca dentro de la causal establecida  en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  el particular, se ha expuesto que  

Sin  perjuicio de ello, el afectado cuenta con un medio actual e idóneo  para la defensa de sus intereses y demostrar su señorío,  como lo es la pertenencia (…) independientemente del  resultado, de manera que (…) mientras las personas tengan a su  alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo  su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ 28 de oct. de 2011, exp. 00312-01, reiterada 23 de ene. 2015,  STC226).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, previa devolución  del expediente al juzgado de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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