STC 9161 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9161-2015  

Radicación  n.º 76001-22-03-000-2015-00446-01  

(Aprobado  en sesión de quince (15) de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 18 de  junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela interpuesta por  Carlos Arturo Salazar Molina contra el Juzgado Tercero Civil  Municipal, el Quinto Civil del Circuito, la Dirección de  Desarrollo Administrativo y la Secretaría  de Tránsito  y Transporte, todos de esa ciudad.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron  transgredidos sus derechos al debido proceso, contradicción,  presunción de buena fe, participación, acceso a empleos  públicos, igualdad, seguridad jurídica, trabajo, mínimo  vital y aplicación del principio de favorabilidad y bloque de  constitucionalidad.  

2.-  Indica que riñe con esas garantías la sentencia que  confirmó la desestimación de otro amparo entablado  frente a las mismas entidades gubernamentales por su retiro del cargo  de agente de tránsito.  

3.-  Apoya sus reproches en los siguientes supuestos fácticos  (folios 1 a 7).  

3.1.-  Que se graduó como técnico en transporte y seguridad  vial (5 ago. 2007).  

3.2.-  Que estuvo vinculado a la prenombrada secretaría de manera  temporal entre septiembre de 2010 y diciembre de 2014, aunque estaba  en una lista de candidatos vigente, en teoría, hasta junio de  2015.  

3.3.-  Que el 1° de enero de este año le informaron de la  terminación de su último contrato.  

3.4.-  Que la Dirección de Desarrollo Administrativo, sin publicar  previamente la convocatoria en la página de internet, designó  por decreto a ciento cuarenta y dos (142) personas en ese mismo  puesto (28 feb. 2015).  

3.5.-  Que fue excluido pese a no tener ningún impedimento penal o  disciplinario.  

3.6.-  Que reclamó el resguardo de sus prerrogativas, buscando el  nombramiento inmediato.  

3.6.-  Que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali negó sus  súplicas al no encontrar evidencia de un daño  irreparable (25 mar. 2015).  

3.7.-  Que el circuito confirmó argumentando que cuenta con otros  medios judiciales y no hay un perjuicio irremediable (13 may. 2015).  

3.8.-  Que los sentenciadores no apreciaron que se  escogió el  personal «a  dedo»,  sin tener en cuenta su experiencia y que estaba preseleccionado.  

4.-  Solicita, en consecuencia, revocar ese último pronunciamiento  y ordenar su posesión en el cargo que venía  desempeñando, junto con el pago retroactivo de los salarios y  prestaciones por lo corrido de 2015 (folio 7).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  El Juzgado Tercero Civil Municipal adujo que respetó el  procedimiento y simplemente se quiere desconocer el veredicto (folio  46).  

2.-  El Quinto Civil del Circuito manifestó que no se satisfacen   los requisitos de procedencia del auxilio (folio 55).  

3.-  La Dirección de Desarrollo Administrativo resaltó el  carácter residual de este mecanismo, por lo que primero deben  intentarse las vías ordinarias (folios 57 a 68).  

4.-  Los restantes involucrados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Denegó  el amparo porque no es apto para criticar providencias dictadas en  tramitaciones de la misma estirpe. Adicionalmente, falta por surtirse  la revisión ante la Corte Constitucional, por lo que aún  no se han agotado todas las alternativas jurídicas.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  perdedor afirma que los convocados omitieron la notificación  de quienes podrían salir afectados (los 142 agentes de  tránsito) y, en síntesis, les endilga el incumplimiento  del deber legal de resolver imparcialmente y en derecho, por lo que  incurrieron en falta disciplinaria.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si los funcionarios acusados  quebrantaron las prerrogativas del actor al no citar a los terceros  que eventualmente pudieron quedar cobijados por las determinaciones,  ni disponer su nombramiento como agente de tránsito y el pago  retroactivo de salarios y demás prestaciones laborales.  

2.-  La tutela está consagrada para la protección de los  derechos fundamentales y, en línea de principio, no es idónea  para atacar resoluciones judiciales, salvo que se desvíen  ostensiblemente de la normatividad, producto del capricho o  subjetividad del administrador de justicia, al punto que configuren  «vía  de hecho»,  bajo los presupuestos, claro, de que se alegue oportunamente por  quien no tiene otros medios efectivos y no desaprovechó los  que eran pertinentes.  

3.-  Están probados los siguientes sucesos relevantes:  

3.1.-  Que Carlos Arturo Salazar Molina instauró tutela contra la  Secretaría de Tránsito y Transporte y la Dirección  de Desarrollo Administrativo, ambos de Cali, por no designarle como  agente de tránsito pese a sus calidades y trayectoria (folio  10).  

3.2.-  Que el Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha localidad no concedió  la protección (25 mar. 2015), folios 10 a 20.  

3.3.-  Que el vencido impugnó y alegó que no tuvo oportunidad  de participar en ningún concurso para la elección de  dichos servidores (folios 60 y 61).  

3.4.-  Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito desestimó sus reparos  y confirmó la decisión adversa, dado que para plantear  ese debate debe acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo y no se evidencia un perjuicio irremediable que  permita eludir ese trámite (13 may. 2015), folios 21 a 26.  

3.5.-  Que se remitió el expediente a la Corte Constitucional para la  posible revisión (25 may. 2015), encontrándose  pendiente de selección (folio 3, cuaderno 2).  

4.-No prosperará la  impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1.-  Esta salvaguarda resulta inviable para atacar el contenido de  sentencias proferidas en actuaciones de idéntica naturaleza, y  únicamente es posible abordar ese reclamo ante la presencia de  flagrantes violaciones al debido proceso ocurridas durante su  trámite, derivadas, puntualmente, de la indebida notificación  de las partes e interesados.  

Al  respecto ha precisado la Sala que «por  regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada  en la ley y, por consiguiente, es improcedente”,  admitiéndose, sólo de manera extraordinaria, «cuando  se omite la integración del contradictorio (…)  para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental”  (CSJ,  STC, 2 mar. 2015, exp. 2014-00816-01, reiterada en STC6334-2015, 25  may., rad. 2014-00303-02).  

En  relación con lo anterior, esta Corporación viene  predicando que  

(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto  de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00  (CSJ STC 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-01, reiterada en STC2014, 10  abr. 2014, rad. 00654-00, STC2014, 8 oct, rad. 02195-00, STC-2015, 29  ene. rad. 00038-00 y STC1191-2015, 12 feb, rad 00213-00).  

Igualmente,  frente al tema, la Corte Constitucional en la T-353 de 2012,  reiterando lo afirmado desde la SU-1219 de 2001, dijo  

La  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela, A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  

Es  innegable, entonces, que la  petición bajo examen no encaja dentro de la excepción  descrita, pues, no se socavó el derecho de contradicción  del denunciante, quien, por el contrario, promovió el anterior  resguardo y ni siquiera aduce fallas en su enteramiento; por ende,  sin mayor esfuerzo se advierte que debe fracasar.  

Cabe  traer a colación la sentencia C-543 de 1992, que analizó  si era compatible con el texto Superior el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, que regulaba el uso de esta herramienta contra  providencias judiciales, donde se afirmó que,  

(…)  si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela,  siempre sería posible postergar la resolución  definitiva de la petición de amparo de los derechos  fundamentales  (…) hasta  que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en  presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar  que su posición coincida con la opinión de algún  juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador  iniciará la misma cadena de intentos (…).  

4.2.-  Tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque el  recurrente aún tiene oportunidad de solicitar la revisión  de los proveídos que no comparte, lo que constituye un medio  de defensa idóneo para plantear sus inquietudes por las  supuestas irregularidades en la  integración del  contradictorio, lo que excluye este dispositivo jurídico.  

Sobre  el tema, esta Corporación ha expuesto que  

(…)  en  el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de  defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional  contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación  ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de  la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos”  (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC3946-2015, 9 abr., rad. 00184-01).  

4.3.-  Tampoco es posible predicar una vulneración al derecho a la  igualdad del actor por la supuesta disparidad de criterios de otros  Despachos al resolver asuntos judiciales parecidos, pues, además  de que no lo probó, los efectos de esas determinaciones son  inter partes, según el artículo 48 numeral 2° de la  Ley 270 de 1996 según el cual las «decisiones  judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela  tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.  Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la  actividad de los jueces».  

4.4.-  Finalmente, atendiendo ese mismo criterio, resulta evidente que este  medio tampoco opera como un canal paralelo para investigar la  hipotética comisión de faltas disciplinarias, por lo  que para ese fin, si a bien lo tiene el interesado, debe acudir a las  autoridades competentes.  

En  múltiples ocasiones esta Corporación ha señalado  que «la  función del juez constitucional no  es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger  derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las  autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ  STC 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01,  reiterada en STC3698-2014, 26 mar. rad. 00260-0, STC 2014, 29 oct.,  rad. 02415-00 y STC5899-2015, 14 may., 00929-00).  

5.-  Por consiguiente, debe respaldarse el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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