STC 9169 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9169-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00306-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de mayo  de 2015, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada  por Alirio Antonio Vargas Soto en contra de los Juzgados Segundo de  Familia de Descongestión, Primero y Once de Familia, todos de  esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por  Aurora Bautista de Vargas respecto del aquí gestor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicita la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad y “favorabilidad”,  presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.  

2.  Del  libelo de la tutela y de la información allegada se tiene lo  siguiente (fls.76  a 80,  cdno. 1):  

2.2.  En el mismo despacho se adelantó a continuación de ese  asunto la liquidación de la sociedad conyugal entre los antes  citados, se decretó la confección del trabajo de  partición, se dictó sentencia el 9 de septiembre de  2010 aprobándolo y se ordenó rehacerlo el 23 de junio  de 2011.  

2.3.  Advierte el interesado que “(…) no  tuv[o]  la  posibilidad de objetar la partición por no estar ajustada a  derecho  (sic) (…)”.  

2.4.  Teniendo como base de recaudo los proveídos atrás  reseñados, se inició el pleito objeto de esta  salvaguarda, el cual le correspondió a la Juez  Segunda de Familia de Descongestión,  funcionaria que libró mandamiento de pago por “(…)  la  suma de $24.000.000,00 correspondientes a la partida del literal C  del trabajo de partición aprobado mediante proveído de  9 de septiembre de 2010  (…) por  el valor de los intereses moratorios sobre la suma anterior  (…) por  la suma de 506.000,00 correspondientes al pago de costas, ordenadas  mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009  (…) Por  la suma de $250.000 correspondientes al pago de costas ordenadas en  segunda instancia de la sentencia de divorcio  (…) por  la suma de 1.482.160,00 correspondientes al pago de registro de la  sentencia de sociedad conyugal  (…)”.  

2.5.  El 16 de septiembre de 2013 ese despacho dictó sentencia y  declaró  “(…) no  próspera la excepción de fondo denominada cobro de lo  no debido invocada por la parte demandada, ordenó seguir  adelante la ejecución, (…)  el remate de los bienes embargados  (…) y  la práctica de la liquidación del crédito  (…)”, olvidando  [su]  estado actual de salud y  [que es] una  persona de la tercera edad  (…)”.  

3.  Implora disponer “(…) lo  pertinente, a fin de que  [los querellados] cumplan  la Ley y la Constitución a fin de que se falle en derecho y  [conforme]  a las pruebas aportadas y fundamentadas por [él]  (sic) (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

El  Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá  indicó que remitió el proceso ejecutivo instaurado por  Aurora Bautista de Vargas en contra de Alirio Antonio Vargas Soto al  Juzgado Primero de Ejecución en asuntos de Familia (fl. 120)  

Los  demás accionados guardaron silencio frente al reparo tutelar.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el auxilio en relación con el juicio liquidatorio porque el  petente  

“(…)  [N]o  hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su  alcance al interior del proceso, con miras a cuestionar el trabajo de  partición en los aspectos que hoy censura (…)”.  

Y  lo concedió en punto al trámite compulsivo porque,  

“(…)  [A]dvierte  la Sala que [la]  sentencia [aprobatoria  del trabajo de partición y adjudicación de los bienes  de la sociedad conyugal Vargas – Bautista] no  es un documento idóneo para obtener el recaudo de esa suma de  dinero, por la sencilla razón que no reúne las  exigencias contempladas en el artículo 488 del C. de P. C. que  permitan derivar de ella una obligación clara, expresa y  actualmente exigible.  

“Situación  que si bien no fue advertida por el ejecutado, no puede pasar por  alto el Tribunal dado lo ostensible del error judicial en que se  incurrió;  error  atribuible, en este caso, tanto a la titular del Juzgado Once (11) de  Familia, como a la titular del Juzgado Segundo (2o) de Descongestión  de esta ciudad, la primera, por cuanto libró el mandamiento de  pago en contra del aquí accionante (…)  y, la segunda, porque pese a la carencia del título ejecutivo  profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución.  

Así  las cosas, resolvió:  

“(…)  Tutelar  el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Alirio Antonio  Vargas Soto por las razones expresadas; en consecuencia, se declara  sin valor y efecto la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013  por la titular del Juzgado Segundo (2o) de Familia de descongestión  de esta ciudad (…)”  (fls. 122 al 134).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la allí ejecutante, Aurora Bautista de Vargas,  sin indicar los motivos de su inconformidad (fls. 152).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las  aludidas exigencias, deberá negarse la petición de  amparo.  

La presentación  oportuna es una característica derivada de la naturaleza  propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la  Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente  cuando se requiera la protección inmediata de las  prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio  irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus  derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y  urgentemente.  

2. Auscultada  la demanda se  concluye que el  gestor cuestiona (i) la sentencia aprobatoria de la partición  de 9 de septiembre de 2010, modificada el 23 de junio de 2011,  proferida por el Juzgado Once de Familia, dentro de la liquidación  de la sociedad conyugal promovida por Aurora Bautista de Vargas en  contra del aquí gestor; y (ii) el fallo de 16 de diciembre de  2013 emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión  al interior de un juicio ejecutivo entre las mismas partes, donde se  declaró “(…)  no  próspera la excepción de fondo denominada cobro de lo  no debido invocada por la parte demandada,  [aquí accionante]  ordenó seguir adelante la ejecución, (…)  el remate de los bienes embargados  (…) y  la práctica de la liquidación del crédito  (…)”.  

En lo atinente al  primer motivo referenciado, sin  dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención  del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues  el resguardo fue incoado tardíamente el 12 de mayo de 2015  (fl. 81), habiendo transcurrido más de tres (3) años y  diez meses desde cuando se dictó el fallo modificatorio de la  partición, período que supera ampliamente el lapso de  seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la  protección.  

En  torno al ejecutivo, la salvaguarda no cumple con el presupuesto de  interposición oportuna, por cuanto la sentencia en ese asunto  se profirió el 16 de diciembre de 2013; no obstante, el  interesado acudió a este amparo, un (1) año y cuatro  meses después de emitida tal determinación.  

Sobre este  aspecto, la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

3. Refuerza  la denegación del amparo el desconocimiento del principio de  subsidiariedad, por cuanto, de las probanzas adosadas, se observa que  el actor no atacó las providencias censuradas a través  de los recursos procedentes para controvertirlas, a saber:  

(i) No formuló  objeciones al trabajo de partición al tenor de lo normado por  el numeral 2° del artículo 611 del Código de  Procedimiento Civil2,  y (ii) respecto al auto que ordenó rehacer la misma no  recurrió a través de reposición y apelación  viables  conforme lo consagra la regla 348 y el numeral 8º del canon 6113  ejusdem.  

Atañedero  al pleito ejecutivo, si  el título base de recaudo adolecía de las exigencias  consagradas en el artículo 488 de la misma obra el actor debió  proceder como lo preceptúa el inciso final de la norma 497 del  Estatuto Procesal Civil, según la cual:  

“(…)  Los  requisitos formales del título ejecutivo solo podrán  discutirse mediante recurso reposición contra el mandamiento  de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna  controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio  del control oficioso de legalidad (…)”.  

Y en cuanto a la  sentencia de 16 de diciembre de 2013 que declaró no probados  los medios exceptivos incoados en el juicio ejecutivo debió  formular la alzada y no lo hizo, la cual era viable de  conformidad con lo preceptuado en el inciso 1º de la regla 3514  ibídem,  por  tratarse de un proceso de menor cuantía5  para la fecha en que se libró mandamiento de pago.  

De esta manera,  desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo  idóneo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades aquí  planteadas.  

Así las  cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso.  

Frente a ello ha  dicho esta Sala:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”6.  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corporación ha  expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”7.  

4.  Finalmente, el peticionario  no demostró un perjuicio irremediable, de características  graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar  la intervención de esta excepcional jurisdicción.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”8.  

6.  Así  las cosas, se infirmará el fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia, para en su lugar NEGAR  el amparo deprecado.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Devuélvase  el expediente remitido en calidad de préstamo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC. 14 Sep. 2007,          Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad.          2011-02245-00  

2          “(…)          Artículo          611: Presentación de la partición, objeciones y          aprobación (…)          

2.          Si          ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia          aprobatoria de la partición, la cual no es apelable (…).  

3          “(…) 8.          Son apelables en el efecto suspensivo los autos que declaren fundada          una objeción y los que ordenen de oficio rehacer la partición          (…)”.  

4          “(…)          Artículo          351: Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia,          excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo          38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per          saltum, si fuere procedente este recurso          (…)”.  

5          ARTÍCULO          19. Cuando la competencia o el trámite se determine por la          cuantía          de la pretensión          los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía.          (…) son          de menor cuantía          los que versen sobre pretensiones patrimoniales comprendidas desde          los quince (15) salarios mínimos          legales mensuales, inclusive, hasta el equivalente a noventa (90)          salarios mínimos          legales mensuales (…)”.  

6          CSJ.          STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de          septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y          0176-01, respectivamente.  

7          CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

8          CSJ STC 11 de mayo de          2010, exp, 00249-01.  

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