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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9169-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00306-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de mayo de 2015, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Alirio Antonio Vargas Soto en contra de los Juzgados Segundo de Familia de Descongestión, Primero y Once de Familia, todos de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por Aurora Bautista de Vargas respecto del aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y “favorabilidad”, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Del libelo de la tutela y de la información allegada se tiene lo siguiente (fls.76 a 80, cdno. 1):
2.2. En el mismo despacho se adelantó a continuación de ese asunto la liquidación de la sociedad conyugal entre los antes citados, se decretó la confección del trabajo de partición, se dictó sentencia el 9 de septiembre de 2010 aprobándolo y se ordenó rehacerlo el 23 de junio de 2011.
2.3. Advierte el interesado que “(…) no tuv[o] la posibilidad de objetar la partición por no estar ajustada a derecho (sic) (…)”.
2.4. Teniendo como base de recaudo los proveídos atrás reseñados, se inició el pleito objeto de esta salvaguarda, el cual le correspondió a la Juez Segunda de Familia de Descongestión, funcionaria que libró mandamiento de pago por “(…) la suma de $24.000.000,00 correspondientes a la partida del literal C del trabajo de partición aprobado mediante proveído de 9 de septiembre de 2010 (…) por el valor de los intereses moratorios sobre la suma anterior (…) por la suma de 506.000,00 correspondientes al pago de costas, ordenadas mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009 (…) Por la suma de $250.000 correspondientes al pago de costas ordenadas en segunda instancia de la sentencia de divorcio (…) por la suma de 1.482.160,00 correspondientes al pago de registro de la sentencia de sociedad conyugal (…)”.
2.5. El 16 de septiembre de 2013 ese despacho dictó sentencia y declaró “(…) no próspera la excepción de fondo denominada cobro de lo no debido invocada por la parte demandada, ordenó seguir adelante la ejecución, (…) el remate de los bienes embargados (…) y la práctica de la liquidación del crédito (…)”, olvidando [su] estado actual de salud y [que es] una persona de la tercera edad (…)”.
3. Implora disponer “(…) lo pertinente, a fin de que [los querellados] cumplan la Ley y la Constitución a fin de que se falle en derecho y [conforme] a las pruebas aportadas y fundamentadas por [él] (sic) (…)”.
1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá indicó que remitió el proceso ejecutivo instaurado por Aurora Bautista de Vargas en contra de Alirio Antonio Vargas Soto al Juzgado Primero de Ejecución en asuntos de Familia (fl. 120)
Los demás accionados guardaron silencio frente al reparo tutelar.
2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio en relación con el juicio liquidatorio porque el petente
“(…) [N]o hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance al interior del proceso, con miras a cuestionar el trabajo de partición en los aspectos que hoy censura (…)”.
Y lo concedió en punto al trámite compulsivo porque,
“(…) [A]dvierte la Sala que [la] sentencia [aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal Vargas – Bautista] no es un documento idóneo para obtener el recaudo de esa suma de dinero, por la sencilla razón que no reúne las exigencias contempladas en el artículo 488 del C. de P. C. que permitan derivar de ella una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
“Situación que si bien no fue advertida por el ejecutado, no puede pasar por alto el Tribunal dado lo ostensible del error judicial en que se incurrió; error atribuible, en este caso, tanto a la titular del Juzgado Once (11) de Familia, como a la titular del Juzgado Segundo (2o) de Descongestión de esta ciudad, la primera, por cuanto libró el mandamiento de pago en contra del aquí accionante (…) y, la segunda, porque pese a la carencia del título ejecutivo profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución.
Así las cosas, resolvió:
“(…) Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Alirio Antonio Vargas Soto por las razones expresadas; en consecuencia, se declara sin valor y efecto la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013 por la titular del Juzgado Segundo (2o) de Familia de descongestión de esta ciudad (…)” (fls. 122 al 134).
1.3. La impugnación
La formuló la allí ejecutante, Aurora Bautista de Vargas, sin indicar los motivos de su inconformidad (fls. 152).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. Auscultada la demanda se concluye que el gestor cuestiona (i) la sentencia aprobatoria de la partición de 9 de septiembre de 2010, modificada el 23 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Once de Familia, dentro de la liquidación de la sociedad conyugal promovida por Aurora Bautista de Vargas en contra del aquí gestor; y (ii) el fallo de 16 de diciembre de 2013 emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión al interior de un juicio ejecutivo entre las mismas partes, donde se declaró “(…) no próspera la excepción de fondo denominada cobro de lo no debido invocada por la parte demandada, [aquí accionante] ordenó seguir adelante la ejecución, (…) el remate de los bienes embargados (…) y la práctica de la liquidación del crédito (…)”.
En lo atinente al primer motivo referenciado, sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 12 de mayo de 2015 (fl. 81), habiendo transcurrido más de tres (3) años y diez meses desde cuando se dictó el fallo modificatorio de la partición, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
En torno al ejecutivo, la salvaguarda no cumple con el presupuesto de interposición oportuna, por cuanto la sentencia en ese asunto se profirió el 16 de diciembre de 2013; no obstante, el interesado acudió a este amparo, un (1) año y cuatro meses después de emitida tal determinación.
Sobre este aspecto, la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
3. Refuerza la denegación del amparo el desconocimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto, de las probanzas adosadas, se observa que el actor no atacó las providencias censuradas a través de los recursos procedentes para controvertirlas, a saber:
(i) No formuló objeciones al trabajo de partición al tenor de lo normado por el numeral 2° del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil2, y (ii) respecto al auto que ordenó rehacer la misma no recurrió a través de reposición y apelación viables conforme lo consagra la regla 348 y el numeral 8º del canon 6113 ejusdem.
Atañedero al pleito ejecutivo, si el título base de recaudo adolecía de las exigencias consagradas en el artículo 488 de la misma obra el actor debió proceder como lo preceptúa el inciso final de la norma 497 del Estatuto Procesal Civil, según la cual:
“(…) Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad (…)”.
Y en cuanto a la sentencia de 16 de diciembre de 2013 que declaró no probados los medios exceptivos incoados en el juicio ejecutivo debió formular la alzada y no lo hizo, la cual era viable de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1º de la regla 3514 ibídem, por tratarse de un proceso de menor cuantía5 para la fecha en que se libró mandamiento de pago.
De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades aquí planteadas.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.
Frente a ello ha dicho esta Sala:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”6.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corporación ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”7.
4. Finalmente, el peticionario no demostró un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”8.
6. Así las cosas, se infirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia, para en su lugar NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Devuélvase el expediente remitido en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 “(…) Artículo 611: Presentación de la partición, objeciones y aprobación (…)
2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable (…).
3 “(…) 8. Son apelables en el efecto suspensivo los autos que declaren fundada una objeción y los que ordenen de oficio rehacer la partición (…)”.
4 “(…) Artículo 351: Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso (…)”.
5 ARTÍCULO 19. Cuando la competencia o el trámite se determine por la cuantía de la pretensión los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. (…) son de menor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales comprendidas desde los quince (15) salarios mínimos legales mensuales, inclusive, hasta el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales (…)”.
6 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
7 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
8 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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