STC 9188 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9188-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00311-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  el 22 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela  promovida por Y.  G. C. en nombre y representación de la menor XXX contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Chocontá,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso.  

ANTECEDENTES  

1.    La actora en la calidad antes mencionada, presenta la acción  de tutela como mecanismo transitorio, y reclama la protección  constitucional del derecho fundamental al debido proceso de su  agenciada,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, ante la  indebida notificación realizada a la menor en el proceso de  deslinde y amojonamiento adelantado por la Empresa de Energía  Eléctrica de Bogotá ESP en su contra y de los señores  Camilo Hernán Campo Duque y R. C. T..  

En  consecuencia, solicita que se conmine al despacho atacado para que  «tom[e]  las medidas legales para sanear el trámite impartido», y  además pide, que se conceda el amparo para evitar un perjuicio  irremediable  (fl. 3, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que ante el  Juzgado Civil del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), la  Empresa de Energía de Bogotá presentó demanda de  deslinde y amojonamiento en contra de los señores Camilo  Hernán Campo, R. C. T. y de la menor XXX, trámite en el  que  la parte actora señaló como lugar de notificaciones  para la infante, la del predio objeto material del proceso, la que se  realizó conforme los artículos 315 y 320 del Código  de Procedimiento Civil y sin haberle designado previamente un  representante, máxime cuando la infante no ha ejercido actos  de posesión sobre el mismo.  

Precisa  que,  la anterior determinación le vulnera el derecho fundamental  invocado, en razón a que «la  decisión que aquí dirim[e]  el conflicto necesariamente afecta los intereses patrimoniales»  de  la niña, quien debía comparecer al proceso por medio de  quien la autoridad competente designara «tal  como lo prevé LEY 1306 DE 2009 (junio 05); Reglamentada por el  Decreto Nacional 600 de 2012»  (fls.  1 a 7, cdno. 1)  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado convocado, solicitó desestimar la  protección invocada, en razón a que la menor se  notificó a través de la señora V. G. D. quien es  su progenitora y representante legal, citación frente a la  cual la empresa de correo certificó que ésta si «labora  o habita en la dirección de destino» por  lo que procedió a enviar el aviso de que trata el artículo  320 del Código de Procedimiento Civil, siendo «exitosa  la misma y sin que la demandada se hubiera hecho presente al  Juzgado», por  lo que la tuvo por notificada mediante auto de 28 de mayo de 2014.  

Advirtió  de otra parte, que la ahora agente oficiosa, actúa en el  juicio de deslinde y amojonamiento, como apoderada del demandado  Camilo Hernán Campo, y en el mismo propuso como excepción  previa la denominada «falta  de legitimación de quien debe integrar el contradictorio»,  que fue rechazada por extemporánea; petición que  reiteró sin éxito en la audiencia de que trata el  artículo 45 del decreto 2303 de 1989 celebrada el 28 de abril  de 2015, fundada en los mismos argumentos con que se soporta la  tutela, oportunidad en la que se le puso de presente «que  según la legislación civil, corresponde a los padres la  representación de sus hijos menores de edad»,  decisión que no recurrió.  

Agregó  que, la abogada quien funge en esta acción como agente  oficiosa de la niña, es igualmente la apoderada judicial en el  referido proceso de Camilo Hernán Campo Duque, «por  lo que al suscrito me llega a sorprender, que en la acción  divisoria la abogada YOLANDA GONZALEZ despliegue actuaciones en  contra de la menor XXX y en la presente actuación pretenda  actuar como  en procura de proteger los derechos fundamentales de la  menor que es su contraparte»,  por lo  que considera, que ahora pretende «hacerse  pasar por agente oficiosa de la menor XXX con la temeraria intención  de revivir, como ya se dijo,  términos  procesales precluidos y beneficiar con ello a su poderdante»  (fls.  17 a 19, cdno. 1).  

La  Procuradora 25 Judicial II Ambiental y Agraria, solicitó  declarar improcedente el amparo propuesto y afirmó que en el  juicio de marras que se encuentra en trámite se han otorgado  todas las garantías y oportunidades a las partes (fls. 23 a 29  ídem).  

A  su vez, el apoderado general de la Empresa de Energía de  Bogotá S.A. ESP, manifestó que la notificación a  las partes del memorado proceso se efectuó conforme a los  lineamientos de los artículos 315 a 320 del Código de  procedimiento Civil, y «debido  a la imposibilidad de la menor XXX de ejercer el contradictorio por  ser menor de edad, fue notificada la señora Y. G. C., que  figura como representante de su hija menor de edad, como obra en el  expediente»  (fls. 63 y 64, ib).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó el amparo elevado,  tras considerar  que, «la  indebida notificación de los interesados constituye un vicio  procesal del que se ocupó el legislador, previendo unos  específicos remedios para el efecto, de suerte que la afectada  está llamada a echar mano de tales instrumentos antes de  acudir ante el juez constitucional, pues el carácter residual  de la tutela ‘prohíbe  su interposición ante la existencia de otros mecanismos de  defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados en  tanto que su naturaleza obedece al postulado de la subsidiariedad,  amén que tampoco es esta una herramienta que pueda activarse a  discreción del interesado, circunstancia por la cual no  resulta de recibo que el accionante haya instaurado la presente  acción sin siquiera conocer cuál era la postura  jurídica del examinador natural, desatendiéndola de  antemano, toda vez que como lo ha venido sosteniendo esta  Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a  la preservación de los derechos el medio judicial de  protección es, por excelencia, el proceso»    (fls. 66 a 69, cdno.1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora de la demanda constitucional impugnó  el anterior fallo, y pidió que «en  la presente sede se estudie y se realice un PRONUNCIAMIENTO EXPRESO Y  PUNETUAL RESPECTO DE LOS INTERESES ECONÓMICOS DE LA MENOR»  (fl.  14, cdno. de la Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También se  ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se  observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.    En el presente asunto lo  que pretende la actora, es que se conmine al Juez accionado, para que  «tom[e]  las medidas legales para sanear el trámite impartido»,  por  cuanto considera que para efectos la diligencia de notificación  realizada a la menor de edad, debió previamente designársele  un representante conforme la ley 1306 de 2009, reglamentada por el  decreto 600 de 2012.  

3.   Teniendo  en  cuenta el contexto antes señalado en relación con el  caso sometido a consideración de la Corte, con prontitud se  descubre la inviabilidad de la demanda constitucional presentada,  pues contrario a lo alegado por la solicitante, en los términos  del artículo 288 del  Código Civil, la patria potestad «es  el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los  padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el  cumplimiento de los deberes que su calidad les impone»,  y,  los  derechos que comprende esta institución, se reducen al  usufructo de los bienes del hijo, al de administración de esos  bienes, y al de representación judicial y extrajudicial del  hijo.  

En  relación con este último, la Corte Constitucional en  sentencia C-145 de 3 de marzo de 2010, precisó:  

«la  legislación establece que el mismo es de dos clases:  extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representación  que ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos  jurídicos generadores de obligaciones que asume el hijo, y que  no involucran procedimientos que requieran decisión de  autoridad. El segundo, el de representación judicial comporta  las actuaciones o intervenciones en procedimientos llevados a cabo,  no sólo ante los jueces, sino también ante cualquier  autoridad o particular en que deba participar o intervenir el hijo de  familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le  imputan responsabilidades u obligaciones. En cuanto a los derechos de  administración y usufructo, éstos se armonizan con el  de representación, y se concretan en la facultad reconocida a  los padres para ordenar, disponer y organizar, de acuerdo con la ley,  el patrimonio económico del hijo de familia y lograr de él  los mejores rendimientos posibles, constituyéndose, el  usufructo, en uno de los medios con que cuentan para atender sus  obligaciones de crianza, descartándose su utilización  en beneficio exclusivo de los padres. En relación con los  derechos sobre la persona de su hijo, que se derivan de la patria  potestad, se relacionan con el derecho de guarda, dirección y  corrección, materializado en acciones dirigidas al cuidado, la  crianza, la formación, la educación, la asistencia   y la ayuda del menor, aspectos que a su vez constituyen derechos  fundamentales de éste».  

4.   De lo anterior se infiere la improcedencia de la protección  constitucional pretendida en este evento, puesto que contrario a lo  alegado por la «agente  oficiosa»  de la menor de edad, en los términos ya planteados a quien  debía notificarse de la demanda propuesta era a la madre de la  niña en calidad de representante legal de la misma, como así  dejó en claro el juez acusado en la  diligencia de saneamiento celebrada el pasado 28 de abril, al  explicar que, «este  Despacho no comparte los planteamientos de la apoderada pues resulta  lógico que un menor de edad no tenga la facultad de otorgar  poder a un abogado que la represente en juicios pero no menos lógico  aparece lo establecido en el código civil en cuanto a que los  menores de edad tienen como representantes legales a sus progenitores  quienes si tienen la facultad de otorgar poder a abogados titulados  para que representen a su hijos en los juicios donde son llamados;  hasta el momento para el despacho y en la realidad que muestra el  proceso la menor XXX se encuentra representada legalmente por la  señora V. G. D. y no aparece documento alguno que indique a  este Despacho que dicha representación se encuentra truncada  como podría ser la perdida de la patria potestad de V. G.  frente a su hija»  (fls 6 a 9, cdno de la Corte), decisión  que por lo demás, no fue atacada en reposición en  los términos del artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil, mecanismo de impugnación que estaba a  disposición de la abogada – quien en este amparo funge como  «agente  oficiosa de la menor»  – para alegar ante el juez natural los supuestos errores que se  exponen a través de esta acción excepcional, de forma  que no le es dado recurrir a este mecanismo como si lo fuera de  instancia.  

Todo  lo anterior, conlleva a determinar la carencia del objeto del amparo  propuesto.  

5.   Finalmente, la  Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por  la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola  circunstancia de que la progenitora de la menor se hubiera enterado  de la existencia del proceso y no hubiera actuado dentro del mismo,  no acarrea per  se la  consumación de un daño  de las características antes aludidas, pues  no puede perderse de vista que el artículo 306 del Código  Civil, señala que «la  representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de  los padres».  

Al  respecto, la Corte ha puntualizado que,  

«no  se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos  términos, es decir, no se probó el menoscabo  irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y  urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los  trámites, procesos y procedimientos establecidos por el  legislador»  (CSJ STC, 18 may.  2011, Rad. 00216-01; reiterada en STC4498-2014 y  STC8258-2015,  26 jun. rad. 01180-01).  

6.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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