STC 9206 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9206-2015  

Radicación n.°  11001-22-03-000-2015-01299-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10  de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por María  Milena León Villamizar, Néstor Fabián Martínez,  Nahún Navarro Vergel, Ingrid Alexandra Ramírez Pedraza,  Carlos Alberto Díaz Parra, Gustavo Adolfo Arango Cortés,  Adriana Isabel Alfaro Ramos, Angie Paola Guecha Jaimes, Alba Milena  Lozano, Claudia Rodríguez Posada, Claudia Janeth Mancera  Navarro, Ignacio Anceno Lizcano Montañez y Martín  Alonso Herrera Sánchez contra la Superintendencia de  Sociedades, con ocasión del juicio liquidación de  Internacional de  Negocios S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores suplican la protección de las prerrogativas al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente lesionadas por la accionada.  

2.  Sostienen,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  140 a 157, cdno. 1):  

2.1. Trabajaron  por “contrato  laboral”  para Internacional de Negocios S.A.  

2.2.  Por causa del “estado  de cesación de pagos”  de la mencionada firma, comentan que varios empleados renunciaron y  otros fueron despedidos, sin que les pagaran “las  correspondientes acreencias al momento de su retiro”.  

2.3.  Refieren que la Superintendencia de Sociedades, por auto de 6 de  noviembre de 2013 decretó la apertura del pleito de  liquidación judicial de la nombrada compañía,  determinación que no les fue enterada oportunamente, pues  aducen que no “vieron”  el cartel informativo de tal suceso fijado en las instalaciones de la  empresa, porque se les había prohibido el ingreso a ésta.  

2.4.  No obstante, señalan que concurrieron al aludido juicio tras  solicitar su “inclusión  como acreedores de primer grado”,  siendo graduados y calificados por la querellada como  “extemporáneos”.  

2.5.  Inconformes con la decisión precedente, formularon objeciones,  las cuales fueron desestimadas “sin  mayor argumentación”,  limitándose a manifestar la quejosa que los acreedores  laborales, aquí accionantes, no habían comparecido al  proceso de liquidación “dentro  del término establecido por la ley para ello”.  

2.6.  Señalan que el comentado litigio actualmente transita por la  etapa de “enajenación  de activos”,  situación que conlleva un perjuicio irremediable para los  tutelantes.  

3.  Piden, por tanto, invalidar la citada actuación.  

1.1.  Respuesta de los accionados y vinculados  

La  Superintendencia de Sociedades se opuso al ruego tuitivo, aduciendo  que “el  aviso de la liquidación se fijó por un término  de 10 días en las oficinas y en la página web de la  entidad, así como en las sedes de la sociedad en liquidación”.  

Destacó que  no le corresponde al juez concursal determinar si a los actores se  les negó el acceso a las instalaciones de Internacional de  Negocios S.A., empero, aseguró que contrario a lo expuesto por  aquéllos, sí hubo acreedores que se presentaron  puntualmente a dicho decurso.  

Finalmente,  comentó que la audiencia de objeciones tiene por objeto  “resolver  precisamente las [prestaciones]  que no pueden ser conciliadas”,  resultando evidente que las adeudadas a los tutelantes “fueron  objeto de acuerdo entre la liquidadora y los extrabajadores”.  

La Liquidadora de  Internacional de Negocios S.A. explicó que el proceso materia  de esta salvaguarda cumplió “en  forma estricta y exacta los lineamientos de la Ley 1116 de 2006”,  resaltando que el aviso avocando ese trámite se publicó  debidamente en las oficinas de la Superintendencia de Sociedades y en  el domicilio de la aludida empresa, conociendo de esa situación  los accionantes “como  exempleados administrativos”  de aquélla, quienes a pesar de saber del inicio del juicio,  “consideraron  prudente no presentarse”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada tras inferir la ausencia de violación  a las garantías deprecadas, al no evidenciar un actuar grosero  que desborde las facultades legales atribuidas a la Superintendencia  de Sociedades por virtud de la norma ejúsdem,  en particular, porque quedó demostrado que los  tutelantes no acreditaron haber cumplido con la carga de comparecer  al indicado litigio dentro del término de 20 días,  contados a partir de la desfijación del aviso, para presentar  su crédito al liquidador, “allegando  prueba de la existencia y cuantía del mismo”  (fls.  300 a 311, cdno. 1).  

La  formularon los accionantes  realzando  los argumentos del libelo genitor, agregando que el Tribunal  constitucional a  quo  equivocadamente se abstuvo de amparar sus garantías  constitucionales, insistiendo erradamente en el supuesto “hecho  de no haber arrimado a tiempo al proceso (sic)”  (fls. 316 a 323, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  El  resguardo se circunscribe a establecer si la Superintendencia de  Sociedades al iniciar el juicio  de liquidación de Internacional  de Negocios S.A.,  pretirió enterar de aquél a los tutelantes en su  condición de acreedores laborales, impidiéndoles a  éstos acudir oportunamente al plenario, ocasionando que sus  créditos no fueran reconocidos en primera clase.  

3.  Revisado  el memorado sublite,  se observa que el  2 de diciembre de 2014, la querellada celebró audiencia de  Resolución de Objeciones, Reconocimiento de Créditos,  Asignación de Derecho de Voto y Aprobación de  Inventarios y Avalúos, participando allí María  Milena León Villamizar, Néstor Fabián Martínez,  Nahún Navarro Vergel, Carlos Alberto Díaz Parra,  Gustavo Adolfo Arango Cortés y Adriana Isabel Alfaro Ramos.  

De  lo consignado en el acta de la citada actuación, en el ordinal  “décimo  primero”  del acápite del “resuelve”  se dispuso aceptar la conciliación celebrada por los actores  arriba señalados con la liquidadora de la mencionada sociedad,  en donde se calificaron sus obligaciones como “postergados  laborales”  (fl. 189, cdno. 1), aspecto frente al cual éstos no formularon  recurso de reposición1,  medio de  defensa que resultaba pertinente para controvertir tal providencia,  no  siendo la tutela el instrumento para corregir su negligencia.  

Lo  mismo ocurre frente al señor Ignacio Anceno Lizcano Montañez,  quien también asistió a la aludida diligencia, en cuyo  caso le fueron desestimadas las objeciones presentadas en torno a la  graduación “extemporánea”  de su acreencia (fl. 190, cdno. 1), determinación que tampoco  recurrió, según lo examinado del plenario en cita.  

Así las  cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por  cuanto no es vía paralela o sustituta de los recursos  ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es  senda para superar la incuria procesal.  

Sobre  el asunto, esta Sala indicó:  

“(…) [D]e  modo que “si  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante [este  resguardo] tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

Esta  Corte ha sido enfática al establecer:  

“(…)  [C]uando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”3.  

4.  En cuanto hace a los tutelantes que no conciliaron sus créditos  laborales ni formularon objeciones frente a la calificación  dada a éstos por la Superintendencia  de Sociedades, esto es, los señores Ingrid  Alexandra Ramírez Pedraza, Angie Paola Guecha Jaimes, Alba  Milena Lozano, Claudia Rodríguez Posada, Claudia Janeth  Mancera Navarro y Martín Alonso Herrera Sánchez, se  advierte que éstos no han reclamado ni puesto a examen del  ente accionado el reparo aquí exhibido, relacionado con la  imposibilidad de comparecer oportunamente al litigio liquidatorio  “por  falta de enteramiento”,  correspondiéndole  a aquél definir en primer término, si  les asiste o no razón en sus planteamientos.  

Al  respecto,  esta Corporación señaló:  

“(…)  [P]ara  confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección  reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con  esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la  afirmación de la demandante que indique a la Sala que la  petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido  pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que  permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión  vulneratoria de los derechos que reclama, situación  corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la  protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación  que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según  lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2.  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia  anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia,  ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido  formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin  haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y  ciertamente que la falta de petición directa ante ésta  no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por  cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le  pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”4.  

En esa misma  dirección, dijo esta Sala:  

“(…)[P]uesto  que “la  acción de tutela no puede sustituir los conductos regulares  que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de  esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de  sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones  respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte  las medidas pertinentes (…)”5.  

5.  Al  margen de lo discurrido, los  gestores no demostraron hallarse frente a un perjuicio irremediable,  de características graves, inminentes y urgentes, y con  entidad suficiente para facultar la intervención de esta  excepcional justicia.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de esta Sala expresó:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (…)”6.  

6.  Por las razones anotadas, ratificará el fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Procedente conforme lo establece el numeral 3º del artículo          30 de la Ley 1116 de 2006.  

2          CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

3          CSJ. 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

4CSJ          STC 5          de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10          de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.  

5CSJ          STC 3          de febrero de 2012, rad. 2011-00912-01.  

6          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

11      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *