STC 9334 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9334-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2015-00202-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  dentro de la acción de amparo promovida por Héctor  Jaime Ramírez Marín contra  la Policía  Nacional – Comandante de la Estación de Policía  de Manizales  y la Alcaldía  Municipal de esa localidad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente  conculcados por las autoridades accionadas, con ocasión de la  providencia de 6 de marzo de 2015 y la resolución No. 0480 de  7 de abril de la misma anualidad, mediante las cuales se dispuso el  cierre temporal del establecimiento de comercio «Fuente  de Soda Momentos».  

Solicita  entonces, que se «revoque[n]»  las aludidas determinaciones  (fl. 23, cdno. 1).  

Indica  que pese a que frente a esa decisión formuló los  recursos de «reposición  y apelación»,  mediante la resolución No.  0480 de 7 de abril pasado la Alcaldía Municipal de dicha  ciudad confirmó la medida correctiva.  

Sostiene  que las entidades cuestionadas vulneraron las garantías  invocadas, pues durante la actuación administrativa  cuestionada no fue asistido por un abogado y tampoco le  proporcionaron uno de «oficio»  para que lo representara en la «diligencia  de descargos».  

Finalmente  asegura que el menor encontrado en el establecimiento de comercio  memorado el día en que ocurrieron los hechos materia de la  actuación censurada «se  identificó de manera falaz»,  razón por la cual interpuso una «denuncia  penal»  contra éste por el presunto delito de «uso  de documento falso»,  y  a pesar de que solicitó la «prejudicialidad»  en el trámite administrativo acusado, ese pedimento le fue  desestimado (fls.  21 a 33, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  Policía Metropolitana  de Manizales argumentó que no conculcó los derechos del  accionante, toda vez que se ciñó a lo contemplado en  los Decretos 1355 de 1970 y 226 de 2009 para imponer la sanción  por la que ahora se duele.  

Agregó  que en la notificación de la apertura del  proceso administrativo atacado le hizo saber al gestor sobre la  posibilidad de que lo asistiera un abogado «si  lo consideraba pertinente, presentar testigos si los hubiere y demás  pruebas que quisiera hacer valer a su favor»,  y, que aquél cuenta con la posibilidad de debatir los actos  administrativos censurados ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo (fls. 43 a 51 cdno. 1).  

Por  su parte, la Alcaldía del Municipio de Manizales expresó,  que en el expediente del procedimiento policivo censurado «se  impuso orden de comparendo  (…) al  señor Héctor Jaime Ramírez, señalando  como contravención “permitir menores de edad dentro del  establecimiento donde se expenden bebidas embriagantes”»,  pues dichos trámites «por  su naturaleza están encaminados a restablecer el orden público  o prevenir su perturbación, no se requiere la asistencia de un  abogado para comparecer y hacerse parte en el mismo; se trata de un  procedimiento sumario, con audiencia del infractor, en el que se  otorga la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, lo que  garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa»  (fls.  73 a 86 cdno 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  negó el amparo reclamado, tras considerar que  

«lo  pretendido por la parte accionante es cuestionar la medida adoptada  en el acto administrativo –proferido 6 de marzo de 2015 por el  Comandante de Policía de esta ciudad y confirmado mediante  resolución 480 del 7 de abril siguiente por el Alcalde  Municipal de esta localidad- mediante el cual se impuso sanción  temporal de 7 días de cierre a un establecimiento de comercio  por contravención al ordenamiento legal, para que a través  de este medio sumario se ordene su revocatoria; aspiraciones que no  pueden ser atendidas a través de este mecanismo, habida  circunstancia que, si existe inconformidad sobre el alcance jurídico  del acto, el debate en torno a su legalidad debe cumplirse ante la  autoridad jurisdiccional administrativa a través del  procedimiento idóneo y con la vinculación de las  entidades legítimamente llamadas para ese efecto. Por  consiguiente, emerge la improcedencia del amparo solicitado ante la  existencia de otro mecanismo idóneo de defensa judicial, para  discutir los hechos que motivan la queja constitucional»  

Adicionó  que,  

«Tampoco  encuentra  (…)  que el amparo solicitado pueda concederse de manera transitoria hasta  que el accionante interponga la acción que él mismo  reconoce como idónea para resolver el conflicto que plantea  –nulidad-, toda vez que en el referido trámite cuenta  con la garantía idónea –suspensión  provisional del acto- para lograr que el acto que tilda de arbitrario  no produzca efectos mientras se adelante el precitado juicio»  (fls.  126 a 131 cdno. 1)  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo con argumentos similares a los  planteados en la demanda de protección, a más de  agregar, que en la actuación administrativa acusada no fue  vinculado el propietario del establecimiento de comercio, lo cual  genera la nulidad de dicho trámite (fls.  133 a 137, ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Acorde          con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la          acción de tutela, por regla general, no procede contra las          providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al          entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de          los trámites judiciales en curso o ya terminados, para          interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios          de independencia y autonomía que contemplan los artículos          228 y 230 de la          Constitución Política.  

Es  posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos  en los que el comportamiento del juzgador desborda la objetividad,  con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto  del capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa  manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir  para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan  sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuenta con  otro medio idóneo de defensa judicial.  

            

2. En          el presente caso el          accionante cuestiona la          providencia de 6 de marzo de 2015 y la resolución No. 0480 de          7 de abril de la misma anualidad, mediante las cuales las          autoridades accionadas dispusieron el cierre temporal del          establecimiento de comercio denominado «Fuente          de Soda Momentos»,          pues, en su          sentir, en dicho trámite administrativo no fue asistido por          un abogado de confianza o de oficio, lo que vulnera sus garantías          al debido proceso y a la defensa.  

3.        Sin  embargo, del expediente del proceso administrativo atacado la Sala  verifica lo siguiente:  

3.1.        El  3 de marzo de 2015 el Comandante de la Estación de Policía  de Manizales, dispuso la apertura del «proceso  administrativo contravencional»  en  contra de Héctor Jaime Ramírez Marín –aquí  accionante-, en calidad de administrador del establecimiento de  comercio «Fuente  de Soda Momentos»,  por haber permitido el «ingreso  de menores de edad a sitios donde se expendan bebidas embriagantes»  (fl. 89 cdno. 1).  

3.2.        La  anterior determinación fue notificada personalmente al gestor  en la fecha mencionada, donde igualmente se le hizo saber el día  y la hora en que se adelantaría la diligencia de descargos, no  sin antes advertirle que tenía derecho a «estar  asistido en todo el proceso  por  un  abogado si lo considera pertinente»  (fl.  90 cdno. 1).  

3.3.        Posteriormente,  el actor rindió descargos y en esa oportunidad también  fueron recibidos los testimonios de Jairo Alonso Gamarra Martínez,  guarda de seguridad del establecimiento mencionado y del Intendente  Julián Giraldo Loaiza, quien realizó el operativo de  requisa en las instalaciones de dicho negocio (fls. 91 a 93 cdno. 1).  

3.4.        Mediante  auto de 6 de marzo del año en curso, el Comandante de la  Estación de Policía de Manizales ordenó el  «cierre  temporal del establecimiento “Fuente de Soda Momentos”  (…)  por el término de 07 días»  (fls. 95 y 96 cdno. 1).  

3.5.        El  accionante apeló la anterior determinación, alegando,  entre otras cosas, que las garantías al debido proceso y de  defensa habían sido conculcadas, ya que no contó con la  asistencia de un abogado de confianza o de oficio durante el  procedimiento administrativo.  

«en  lo referente al momento en que el infractor rindió descargos,  así como la diligencia donde el Si. JAIRO ALONSO GAMARRA  testificó, a ninguno de los dos les asistía un  apoderado judicial, es importante recalcar que para este tipo de  trámites administrativos no es indispensable y la ley no los  impone, que frente a su ausencia no se está vulnerando el  derecho al debido proceso y a su respectiva defensa, máxime sí  se establece el procedimiento a seguir en el Decreto 1355 de 1970  para el caso que nos ocupa, situación que también es  aplicable a la solicitud de prejudicialidad del recurrente, por lo  tanto no se accede a la misma».  

(…)  

«Por  lo que una vez analizado el expediente se tiene que al contraventor  se le escuchó en el trámite, así como a un  testigo y al intendente que presenciaron lo ocurrido; es así,  como inicialmente  al  sr. Héctor Jaime Ramírez Marín, se le notificó  personalmente de la existencia del trámite administrativo  contravencional el 03 de marzo de 2015 citándole a rendir  descargos, desarrollándose esta última diligencia en la  misma fecha, se le otorgó un término para hacer valer  las pruebas que considerara debían de analizar a su favor y  una vez oído se dio cumplimiento al artículo 228 del  Decreto 1355 de 1970, imponiendo una medida a través de  resolución escrita y motivada, después de analizar las  pruebas obrantes en el expediente, auto que también le fue  notificado y se le comunicó concediéndole un tiempo  para interponer los recursos de ley, situación que evidencia y  deja más claro que la Estación de Policía acató  la normatividad vigente del trámite a seguir después de  haberse emitido el comparendo N° 12913».  

«Seguidamente,  se observa en la información suministrada en el comparendo y  la declaración del intendente Julián Andrés  Giraldo Loaiza, así como en el oficio identificado con el N°  0987 ESTPO-CAITERRAZA 29.25 suscrito por el mismo, se describe que se  encontraba un menor de edad dentro del establecimiento de comercio en  el cual se permite el consumo de bebidas alcohólicas y la  realización de espectáculos desnudistas o para adultos,  situación que conforme al material probatorio no pudo ser  desvirtuada y que da certeza de la trasgresión de las normas  aludidas, la cual acorde al artículo 3 del Decreto 019 de  2012, donde los servidores públicos están en la  obligación de actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las  actuaciones administrativas, obrando de buena fe en el cumplimiento  de sus responsabilidades; se tiene como cierta».  

            

4. El          artículo 29 de la Constitución Nacional establece que          el debido proceso «se          aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y          administrativas»,          contemplando          un elenco de garantías que hacen parte del núcleo          esencial de ese derecho fundamental tales como:  

«Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia  de la plenitud de las formas propias de cada juicio.  

En materia  penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se  aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.  

Toda  persona se presume inocente mientras no se la haya declarado  judicialmente culpable. Quien  sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un  abogado escogido por él, o de oficio,  durante  la investigación y el juzgamiento;  a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a  presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra;  a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces  por el mismo hecho.  

Es  nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del  debido proceso»  (subraya la Sala).  

Así  mismo, la jurisprudencia constitucional ha definido la anterior  prerrogativa,  

«como  el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la  ley, que deben concatenarse al  adelantar todo proceso judicial o administrativo.  Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al  acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de  los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía  de los derechos de defensa y contradicción, el principio de  doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la  publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos  procedimientos»  (C.C. SC-034 de 2014).  

No  obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha estimado  que si bien el derecho fundamental al debido proceso es aplicable  también a las actuaciones administrativas, ello  

«no  implica, sin embargo, que su alcance sea idéntico en la  administración de justicia y en el ejercicio de la función  pública. A pesar de la importancia que tiene para el orden  constitucional la vigencia del debido proceso en todos los escenarios  en los que el ciudadano puede ver afectados sus derechos por  actuaciones públicas (sin importar de qué rama  provienen), es necesario que la interpretación de las  garantías que lo componen tome en consideración los  principios que caracterizan cada escenario, así como las  diferencias que existen entre ellos.  

En  relación con el debido proceso administrativo, debe recordarse  que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la  función pública, persiguiendo el interés general  y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios  orientadores del artículo 209 de la Carta Política.  Ello explica, como lo ha señalado la Corte, que el debido  proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo  29 Superior con los principios del artículo 209, ibídem.  Y, en términos concretos, que las garantías deban  aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía  e imparcialidad en la función pública»  (C.C.  SC-034 de 2014).  

De  modo que, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que:  

«hacen  parte de las garantías del debido proceso administrativo,  entre otros, los derechos a: (i)  ser  oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación  oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación  se surta sin dilaciones injustificadas, (iv)  a que se permita la participación en la actuación desde  su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación  se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las  formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi)  a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del  derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar,  aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a  promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del  debido proceso»  (C.C. SC-980  de 2010).  

5.        Bajo  ese contexto, la  Sala considera que las autoridades accionadas no vulneraron las  garantías al debido proceso y de defensa al peticionario, sino  que por el contrario, adelantaron el proceso administrativo con  observancia de las garantías mínimas acabadas de  señalar, y conforme lo previsto por el legislador.  

En  efecto, como quedó acreditado, notificaron personalmente al  señor Ramírez  Marín del auto de apertura del  «proceso  administrativo contravencional»,  otorgándole la oportunidad de ser oído en diligencia de  descargos, como efectivamente sucedió, y permitiéndole  aportar pruebas con el fin de obtener una resolución  favorable; adicionalmente, los funcionarios encartados motivaron las  decisiones por las cuales ordenaron el cierre temporal del  establecimiento de comercio denominado «Fuente  de Soda Momentos»  y no  le coartaron la posibilidad de impugnarlas.  

Ahora  bien, la circunstancia de que no haya contado con la asistencia de un  abogado de confianza o de oficio no es óbice para inferir que  la garantía al debido proceso le fue conculcada, pues,  iterase, en el trámite respectivo contó con las  prerrogativas mínimas para la defensa de sus intereses. En  todo caso, la Sala aprecia que en el acto de notificación  personal del auto que dio apertura al proceso de contravención  se le indicó al accionante que tenía el derecho a ser  representado por un letrado, facultad de la cual no hizo uso el  peticionario.  

            

6. De          otra parte, la Alcaldía Municipal de Manizales negó la          petición de «prejudicialidad»          formulada por el actor, ya que esa figura procesal no se encontraba          prevista en el Decreto 1355 de 1970, consideración que para          la Sala no luce arbitraria, pues fue el resultado de la          interpretación que de ese ordenamiento realizó la          entidad aludida, conclusión que, reiterase, no es caprichosa          aun cuando la Corte pudiera o no compartirla.  

7.        Finalmente,  la inconformidad  planteada por el peticionario en el escrito de impugnación  respecto a que en la  actuación administrativa acusada no fue vinculado el  propietario del establecimiento de comercio «Fuente  de Soda Momentos»,  lo cual genera la nulidad de dicho trámite,  no será  objeto de análisis en esta instancia porque constituye un  punto nuevo, del cual no se otorgó oportunidad de defensa a  los accionados.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que si bien es cierto en sede de tutela  

«está  establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar  extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)»  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; reiterada el 10 may. 2011 rad.  00416-01; 12 dic. 2012, rad. 00320-01; 2  may. 2013, rad. 00082-01; y  STC5015-2015,  28 abr. 2015, rad. 00120-01).  

8.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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