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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9334-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00202-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por Héctor Jaime Ramírez Marín contra la Policía Nacional – Comandante de la Estación de Policía de Manizales y la Alcaldía Municipal de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con ocasión de la providencia de 6 de marzo de 2015 y la resolución No. 0480 de 7 de abril de la misma anualidad, mediante las cuales se dispuso el cierre temporal del establecimiento de comercio «Fuente de Soda Momentos».
Solicita entonces, que se «revoque[n]» las aludidas determinaciones (fl. 23, cdno. 1).
Indica que pese a que frente a esa decisión formuló los recursos de «reposición y apelación», mediante la resolución No. 0480 de 7 de abril pasado la Alcaldía Municipal de dicha ciudad confirmó la medida correctiva.
Sostiene que las entidades cuestionadas vulneraron las garantías invocadas, pues durante la actuación administrativa cuestionada no fue asistido por un abogado y tampoco le proporcionaron uno de «oficio» para que lo representara en la «diligencia de descargos».
Finalmente asegura que el menor encontrado en el establecimiento de comercio memorado el día en que ocurrieron los hechos materia de la actuación censurada «se identificó de manera falaz», razón por la cual interpuso una «denuncia penal» contra éste por el presunto delito de «uso de documento falso», y a pesar de que solicitó la «prejudicialidad» en el trámite administrativo acusado, ese pedimento le fue desestimado (fls. 21 a 33, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Policía Metropolitana de Manizales argumentó que no conculcó los derechos del accionante, toda vez que se ciñó a lo contemplado en los Decretos 1355 de 1970 y 226 de 2009 para imponer la sanción por la que ahora se duele.
Agregó que en la notificación de la apertura del proceso administrativo atacado le hizo saber al gestor sobre la posibilidad de que lo asistiera un abogado «si lo consideraba pertinente, presentar testigos si los hubiere y demás pruebas que quisiera hacer valer a su favor», y, que aquél cuenta con la posibilidad de debatir los actos administrativos censurados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fls. 43 a 51 cdno. 1).
Por su parte, la Alcaldía del Municipio de Manizales expresó, que en el expediente del procedimiento policivo censurado «se impuso orden de comparendo (…) al señor Héctor Jaime Ramírez, señalando como contravención “permitir menores de edad dentro del establecimiento donde se expenden bebidas embriagantes”», pues dichos trámites «por su naturaleza están encaminados a restablecer el orden público o prevenir su perturbación, no se requiere la asistencia de un abogado para comparecer y hacerse parte en el mismo; se trata de un procedimiento sumario, con audiencia del infractor, en el que se otorga la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, lo que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa» (fls. 73 a 86 cdno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo reclamado, tras considerar que
«lo pretendido por la parte accionante es cuestionar la medida adoptada en el acto administrativo –proferido 6 de marzo de 2015 por el Comandante de Policía de esta ciudad y confirmado mediante resolución 480 del 7 de abril siguiente por el Alcalde Municipal de esta localidad- mediante el cual se impuso sanción temporal de 7 días de cierre a un establecimiento de comercio por contravención al ordenamiento legal, para que a través de este medio sumario se ordene su revocatoria; aspiraciones que no pueden ser atendidas a través de este mecanismo, habida circunstancia que, si existe inconformidad sobre el alcance jurídico del acto, el debate en torno a su legalidad debe cumplirse ante la autoridad jurisdiccional administrativa a través del procedimiento idóneo y con la vinculación de las entidades legítimamente llamadas para ese efecto. Por consiguiente, emerge la improcedencia del amparo solicitado ante la existencia de otro mecanismo idóneo de defensa judicial, para discutir los hechos que motivan la queja constitucional»
Adicionó que,
«Tampoco encuentra (…) que el amparo solicitado pueda concederse de manera transitoria hasta que el accionante interponga la acción que él mismo reconoce como idónea para resolver el conflicto que plantea –nulidad-, toda vez que en el referido trámite cuenta con la garantía idónea –suspensión provisional del acto- para lograr que el acto que tilda de arbitrario no produzca efectos mientras se adelante el precitado juicio» (fls. 126 a 131 cdno. 1)
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo con argumentos similares a los planteados en la demanda de protección, a más de agregar, que en la actuación administrativa acusada no fue vinculado el propietario del establecimiento de comercio, lo cual genera la nulidad de dicho trámite (fls. 133 a 137, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial.
2. En el presente caso el accionante cuestiona la providencia de 6 de marzo de 2015 y la resolución No. 0480 de 7 de abril de la misma anualidad, mediante las cuales las autoridades accionadas dispusieron el cierre temporal del establecimiento de comercio denominado «Fuente de Soda Momentos», pues, en su sentir, en dicho trámite administrativo no fue asistido por un abogado de confianza o de oficio, lo que vulnera sus garantías al debido proceso y a la defensa.
3. Sin embargo, del expediente del proceso administrativo atacado la Sala verifica lo siguiente:
3.1. El 3 de marzo de 2015 el Comandante de la Estación de Policía de Manizales, dispuso la apertura del «proceso administrativo contravencional» en contra de Héctor Jaime Ramírez Marín –aquí accionante-, en calidad de administrador del establecimiento de comercio «Fuente de Soda Momentos», por haber permitido el «ingreso de menores de edad a sitios donde se expendan bebidas embriagantes» (fl. 89 cdno. 1).
3.2. La anterior determinación fue notificada personalmente al gestor en la fecha mencionada, donde igualmente se le hizo saber el día y la hora en que se adelantaría la diligencia de descargos, no sin antes advertirle que tenía derecho a «estar asistido en todo el proceso por un abogado si lo considera pertinente» (fl. 90 cdno. 1).
3.3. Posteriormente, el actor rindió descargos y en esa oportunidad también fueron recibidos los testimonios de Jairo Alonso Gamarra Martínez, guarda de seguridad del establecimiento mencionado y del Intendente Julián Giraldo Loaiza, quien realizó el operativo de requisa en las instalaciones de dicho negocio (fls. 91 a 93 cdno. 1).
3.4. Mediante auto de 6 de marzo del año en curso, el Comandante de la Estación de Policía de Manizales ordenó el «cierre temporal del establecimiento “Fuente de Soda Momentos” (…) por el término de 07 días» (fls. 95 y 96 cdno. 1).
3.5. El accionante apeló la anterior determinación, alegando, entre otras cosas, que las garantías al debido proceso y de defensa habían sido conculcadas, ya que no contó con la asistencia de un abogado de confianza o de oficio durante el procedimiento administrativo.
«en lo referente al momento en que el infractor rindió descargos, así como la diligencia donde el Si. JAIRO ALONSO GAMARRA testificó, a ninguno de los dos les asistía un apoderado judicial, es importante recalcar que para este tipo de trámites administrativos no es indispensable y la ley no los impone, que frente a su ausencia no se está vulnerando el derecho al debido proceso y a su respectiva defensa, máxime sí se establece el procedimiento a seguir en el Decreto 1355 de 1970 para el caso que nos ocupa, situación que también es aplicable a la solicitud de prejudicialidad del recurrente, por lo tanto no se accede a la misma».
(…)
«Por lo que una vez analizado el expediente se tiene que al contraventor se le escuchó en el trámite, así como a un testigo y al intendente que presenciaron lo ocurrido; es así, como inicialmente al sr. Héctor Jaime Ramírez Marín, se le notificó personalmente de la existencia del trámite administrativo contravencional el 03 de marzo de 2015 citándole a rendir descargos, desarrollándose esta última diligencia en la misma fecha, se le otorgó un término para hacer valer las pruebas que considerara debían de analizar a su favor y una vez oído se dio cumplimiento al artículo 228 del Decreto 1355 de 1970, imponiendo una medida a través de resolución escrita y motivada, después de analizar las pruebas obrantes en el expediente, auto que también le fue notificado y se le comunicó concediéndole un tiempo para interponer los recursos de ley, situación que evidencia y deja más claro que la Estación de Policía acató la normatividad vigente del trámite a seguir después de haberse emitido el comparendo N° 12913».
«Seguidamente, se observa en la información suministrada en el comparendo y la declaración del intendente Julián Andrés Giraldo Loaiza, así como en el oficio identificado con el N° 0987 ESTPO-CAITERRAZA 29.25 suscrito por el mismo, se describe que se encontraba un menor de edad dentro del establecimiento de comercio en el cual se permite el consumo de bebidas alcohólicas y la realización de espectáculos desnudistas o para adultos, situación que conforme al material probatorio no pudo ser desvirtuada y que da certeza de la trasgresión de las normas aludidas, la cual acorde al artículo 3 del Decreto 019 de 2012, donde los servidores públicos están en la obligación de actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas, obrando de buena fe en el cumplimiento de sus responsabilidades; se tiene como cierta».
4. El artículo 29 de la Constitución Nacional establece que el debido proceso «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», contemplando un elenco de garantías que hacen parte del núcleo esencial de ese derecho fundamental tales como:
«Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso» (subraya la Sala).
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha definido la anterior prerrogativa,
«como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos» (C.C. SC-034 de 2014).
No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha estimado que si bien el derecho fundamental al debido proceso es aplicable también a las actuaciones administrativas, ello
«no implica, sin embargo, que su alcance sea idéntico en la administración de justicia y en el ejercicio de la función pública. A pesar de la importancia que tiene para el orden constitucional la vigencia del debido proceso en todos los escenarios en los que el ciudadano puede ver afectados sus derechos por actuaciones públicas (sin importar de qué rama provienen), es necesario que la interpretación de las garantías que lo componen tome en consideración los principios que caracterizan cada escenario, así como las diferencias que existen entre ellos.
En relación con el debido proceso administrativo, debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha señalado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibídem. Y, en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública» (C.C. SC-034 de 2014).
De modo que, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
«hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso» (C.C. SC-980 de 2010).
5. Bajo ese contexto, la Sala considera que las autoridades accionadas no vulneraron las garantías al debido proceso y de defensa al peticionario, sino que por el contrario, adelantaron el proceso administrativo con observancia de las garantías mínimas acabadas de señalar, y conforme lo previsto por el legislador.
En efecto, como quedó acreditado, notificaron personalmente al señor Ramírez Marín del auto de apertura del «proceso administrativo contravencional», otorgándole la oportunidad de ser oído en diligencia de descargos, como efectivamente sucedió, y permitiéndole aportar pruebas con el fin de obtener una resolución favorable; adicionalmente, los funcionarios encartados motivaron las decisiones por las cuales ordenaron el cierre temporal del establecimiento de comercio denominado «Fuente de Soda Momentos» y no le coartaron la posibilidad de impugnarlas.
Ahora bien, la circunstancia de que no haya contado con la asistencia de un abogado de confianza o de oficio no es óbice para inferir que la garantía al debido proceso le fue conculcada, pues, iterase, en el trámite respectivo contó con las prerrogativas mínimas para la defensa de sus intereses. En todo caso, la Sala aprecia que en el acto de notificación personal del auto que dio apertura al proceso de contravención se le indicó al accionante que tenía el derecho a ser representado por un letrado, facultad de la cual no hizo uso el peticionario.
6. De otra parte, la Alcaldía Municipal de Manizales negó la petición de «prejudicialidad» formulada por el actor, ya que esa figura procesal no se encontraba prevista en el Decreto 1355 de 1970, consideración que para la Sala no luce arbitraria, pues fue el resultado de la interpretación que de ese ordenamiento realizó la entidad aludida, conclusión que, reiterase, no es caprichosa aun cuando la Corte pudiera o no compartirla.
7. Finalmente, la inconformidad planteada por el peticionario en el escrito de impugnación respecto a que en la actuación administrativa acusada no fue vinculado el propietario del establecimiento de comercio «Fuente de Soda Momentos», lo cual genera la nulidad de dicho trámite, no será objeto de análisis en esta instancia porque constituye un punto nuevo, del cual no se otorgó oportunidad de defensa a los accionados.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que si bien es cierto en sede de tutela
«está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; reiterada el 10 may. 2011 rad. 00416-01; 12 dic. 2012, rad. 00320-01; 2 may. 2013, rad. 00082-01; y STC5015-2015, 28 abr. 2015, rad. 00120-01).
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ