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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9489-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01563-00
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)
Decídese la acción de tutela impetrada por Fabio Alberto Vargas Peña frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión del asunto ordinario de “(…) existencia de unión marital de hecho y reconocimiento de la sociedad patrimonial (…)”, impulsado por Marlene Lozada Sarria contra Fredy Alonso Vargas Sandoval, Jenny Vargas Lozada y el aquí actor, en calidad de herederos determinados de Martín Alonso Vargas, y demás indeterminados.
1. ANTECEDENTES
1. El petente reclama la protección de las prerrogativas al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente menoscabadas por la Corporación convocada.
2. En apoyo de su reproche, manifiesta que el 19 de febrero de 2015 la autoridad querellada concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Fredy Alonso Vargas Sandoval y por él frente al fallo de segundo grado; asimismo, les impuso prestar caución por $2.427.302.766, siendo el “(…) valor de la póliza a pagar (…) de $42.238.316 (…)”.
Anota que para señalar el monto referenciado, el Tribunal no tuvo “(…) en cuenta los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad, adecuación y prudencia judicial (…)”.
Asevera que al no contar con medios económicos para sufragar la cuantía decretada, solicitó el beneficio de amparo de pobreza contemplado en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de mayo de 2015 su pedimento fue desestimado relegándose la primacía del derecho sustancial sobre el procesal; refiere que en esa providencia se atendió a “(…) las informaciones falsas entregadas por la ‘parte triunfante’ (…)”, así como a las pruebas recaudadas “(…) en forma presuntamente ilícita (…)” por Jenny Vargas Lozada, quien “(…) ha asumido el doble papel de demandante y demandada (…)”.
Indica que si bien promovió súplica respecto de la determinación comentada, la misma se negó el 4 de junio de 2015 con “(…) argumentos difusos (…)”.
Sostiene que el Colegiado atacado ignoró los precedentes de las altas cortes sobre el amparo de pobreza e incurrió en vía de hecho por valorar indebidamente el caudal demostrativo.
Tras asegurar no contar con ninguno de los activos relacionados por Vargas Lozada, acota que para pagar la caución impuesta tendría que destinar los ingresos totales recaudados durante 17 meses, dinero usado para su subsistencia y la de su familia, “(…) lo cual se constituye en una vulneración directa a la subsistencia de persona de la tercera edad (…)”, si se aprecia que tiene 70 años.
1. Respuesta del accionado
El Tribunal atacado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el reparo constitucional, se advierte que el petente cuestiona (i) el monto de la caución señalada en la providencia de 19 de febrero de 2015; y (ii) la negativa al amparo de pobreza pretendido para ser exonerado de dicho valor.
2. Frente al primer tópico planteado, surge evidente la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues ningún reclamo elevó el accionante frente a la caución aquí discutida.
Téngase en cuenta que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la decisión comentada podía ser susceptible de reposición, medio de defensa idóneo para debatir los fundamentos base de la fijación del rubro criticado.
Sobre lo anotado, esta Corte sostuvo:
“(…) ‘contra el auto que define la naturaleza y cuantía de la caución ofrecida a efectos de la suspensión del cumplimiento de una sentencia mientras se tramita la casación, es total y absolutamente procedente el recurso de reposición. (…).
“(…) ‘Ahora bien, como al tenor del Art. 680 del C. de P. C. que define la apelabilidad por naturaleza de los autos que fijan la especie o cuantía de una caución y de los que la aceptan o rechazan, es visible el carácter interlocutorio que a esta clase de providencias les atribuye la ley, y de conformidad con el Art. 29 ibídem es asimismo incuestionable que este precepto no las incluye dentro de los autos proferidos por las salas de decisión de los Tribunales Superiores contra los cuales no proceden recursos de ninguna especie, es razonable concluir, entonces, que frente a tales providencias y en defecto de la apelación cuya procedencia en dicho evento es obviamente imposible, sin embargo se ofrece el recurso de reposición como el medio idóneo para permitirle a las partes impugnar haciendo valer su inconformidad no sólo con la clase de caución que se fija, sino también con el monto de la misma, ya porque considere el litigante a quien con dicha caución se pretende proteger, por ejemplo, que no es suficiente en orden a recibir en el futuro plena indemnización de los perjuicios económicos que le pueda ocasionar la suspensión de la ejecución de la sentencia, o bien para que se reduzca la cuantía cuando la parte recurrente en casación considere que sobrepasa los cálculos previsibles en punto de establecer una justa cobertura del riesgo existente (…)”1 (subraya fuera del texto).
Se memora que esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha señalado:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
3. En lo atinente a la negativa al amparo de pobreza, se destaca que en la providencia de 7 de mayo de 2015, desestimatoria de ese beneficio, y en la de 4 de junio de 2015, con la cual se negó la súplica interpuesta respecto de la antedicha determinación, no se halla arbitrariedad o desafuero que impongan la intervención de esta especial jurisdicción.
En efecto, revisado el primero de los pronunciamientos citados, se encuentra que el Colegiado atacado tras sostener que el amparo de pobreza pretendido era oportuno por estar el proceso “(…) en curso (…)”, destacó que el mismo no salía avante porque las circunstancias aducidas por el aquí petente y Fredy Alonso Vargas Sandoval no se acompasaban con lo preceptuado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. En punto a esa consideración, adujo:
“(…) [S]e observa que los demandados recurrentes en casación constituyeron apoderado o mandatario para la representación judicial, a quien en el escrito de apoderamiento le confirieron el encargo de solicitar amparo de pobreza en razón de que carecen de ‘patrimonio y bienes realizables’ con los cuales pudiesen ‘responder por la prestación de una caución de cualquier naturaleza y que tenga como propósito impedir el cumplimiento o ejecución de la sentencia dictada en la segunda instancia’, apoderado que en su nombre elevó la respectiva solicitud afianzada en la afirmación de que, obtenido el valor de la cotización de la póliza, sus clientes estaban en la imposibilidad de cancelarla ‘pues carecen de bienes, dineros, patrimonio o depósitos bancarios con los cuales puedan sufragar o garantizar los costos que, en esa cuantía, corresponden a los de expedición de póliza de seguros’, así como de ‘bienes que puedan servir de respaldo a la contragarantía que exige la respectiva aseguradora’ por lo que pidió que se declarase que no están obligados a prestar la caución exigida, ‘pues éstos se encuentran en estado de iliquidez, careciendo de la posibilidad de prestar la garantía’ (…)”.
“(…) Analizado el contenido de tales manifestaciones dentro del rigor hermenéutico propio del asunto, resulta que integrada la petición del mandatario con el escrito de apoderamiento en el que los propios interesados las consignaron, se hace evidente que lo allí expresado, no reproducido exactamente por su mandatario, no se ajusta a la previsión del artículo 160 del C.P.C. (…), [por cuanto lo afirmado por los recurrentes significa] implícitamente que tienen bienes pero no realizables, vale decir fácilmente convertibles en dinero, razón por la cual el implorado amparo de pobreza debe ser denegado (…)”.
Tampoco se observa irregularidad en el auto de 4 de junio de 2015, pues allí se desató el recurso de súplica propuesto con una argumentación similar a la antes referenciada; justamente, se expuso:
“(…) no manifestaron los solicitantes del amparo encontrarse en una crítica situación financiera tal que, por padecerla, verdaderamente no se hallan en condiciones atender los gastos de un proceso, sin dejar en vilo su supervivencia y la de sus alimentarios (…). [N]o es frente a cualquier situación patrimonial en la que se encuentre el petente del amparo la que lo autoriza acogerse a dicha figura (…), sino una del linaje de la señalada por el legislador y la cual cumple [probarla] (…) a quien reclama el beneficio y no, como también lo señala el recurrente, que es a los opositores del amparo a quienes se les impone la carga de la prueba (…)”.
4. Tal como se adujo, con las providencias auscultadas no se incurre vía de hecho, por cuanto la autoridad querellada adoptó sus decisiones con apego a la normatividad y atendiendo, puntualmente, a lo manifestado por los allá recurrentes.
Se destaca que contrario a lo aseverado por el tutelante, en los proveídos censurados no se tuvo por acreditada la existencia de los activos presuntamente de su propiedad y denunciados en el litigio atacado, dado que el sustento de la negativa al amparo de pobreza fue, exclusivamente, no haberse solicitado ese beneficio en los términos del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por la Corporación accionada, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Fabio Alberto Vargas Peña frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión del asunto ordinario de “(…) existencia de unión marital de hecho y reconocimiento de la sociedad patrimonial (…)”, impulsado por Marlene Lozada Sarria contra Fredy Alonso Vargas Sandoval, Jenny Vargas Lozada y el aquí actor, en calidad de herederos determinados de Martín Alonso Vargas, y demás indeterminados.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 26 de junio de 2012, exp. 01235-00; véase igualmente el fallo de 18 de julio de 2012, exp. No. 1100102030002012-01327-00.
2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.