STC 9489 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9489-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01563-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Fabio  Alberto Vargas Peña frente  a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, con ocasión del asunto ordinario de “(…)  existencia  de unión marital de hecho y reconocimiento de la sociedad  patrimonial  (…)”, impulsado por Marlene Lozada Sarria contra Fredy  Alonso Vargas Sandoval, Jenny Vargas Lozada y el aquí actor,  en calidad de herederos determinados de Martín Alonso Vargas,  y demás indeterminados.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  petente reclama la protección de las prerrogativas al acceso a  la administración de justicia, debido proceso e igualdad,  presuntamente menoscabadas por la Corporación convocada.  

2.        En  apoyo de su reproche, manifiesta que el 19 de febrero de 2015 la  autoridad querellada concedió el recurso extraordinario de  casación interpuesto por Fredy Alonso Vargas Sandoval y por él  frente al fallo de segundo grado; asimismo, les impuso prestar  caución por $2.427.302.766, siendo el “(…) valor  de la póliza a pagar (…)  de  $42.238.316 (…)”.  

Anota  que para señalar el monto referenciado, el Tribunal no tuvo  “(…) en  cuenta los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad,  adecuación y prudencia judicial (…)”.  

Asevera  que al no contar con medios económicos para sufragar la  cuantía decretada, solicitó el beneficio de amparo de  pobreza contemplado en los artículos 160 a 167 del Código  de Procedimiento Civil.  

El  7 de mayo de 2015 su pedimento fue desestimado relegándose la  primacía del derecho sustancial sobre el procesal; refiere que  en esa providencia se atendió a “(…) las  informaciones falsas entregadas por la ‘parte triunfante’  (…)”,  así como a las pruebas recaudadas “(…) en  forma presuntamente ilícita (…)”  por Jenny Vargas Lozada, quien “(…) ha  asumido el doble papel de demandante y demandada (…)”.  

Indica  que si bien promovió súplica respecto de la  determinación comentada, la misma se negó el 4 de junio  de 2015 con “(…) argumentos  difusos (…)”.  

Sostiene  que el Colegiado atacado ignoró los precedentes de las altas  cortes sobre el amparo de pobreza e incurrió en vía de  hecho por valorar indebidamente el caudal demostrativo.  

Tras  asegurar no contar con ninguno de los activos relacionados por Vargas  Lozada, acota que para pagar la caución impuesta tendría  que destinar los ingresos totales recaudados durante 17 meses, dinero  usado para su subsistencia y la de su familia, “(…) lo  cual se constituye en una vulneración directa a la  subsistencia de persona de la tercera edad (…)”,  si se aprecia que tiene 70 años.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  Tribunal atacado  guardó silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinado  el reparo constitucional, se advierte que el petente cuestiona (i) el  monto de la caución señalada en la providencia de 19 de  febrero de 2015; y (ii) la negativa al amparo de pobreza pretendido  para ser exonerado de dicho valor.  

2.        Frente  al primer tópico planteado, surge evidente la improcedencia  del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues  ningún reclamo elevó el accionante frente a la caución  aquí discutida.  

Téngase  en cuenta que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la decisión  comentada podía ser susceptible de reposición, medio de  defensa idóneo para debatir los fundamentos base de la  fijación del rubro criticado.  

Sobre lo anotado,  esta Corte sostuvo:  

“(…)  ‘contra  el auto que define la naturaleza y cuantía de la caución  ofrecida a efectos de la suspensión del cumplimiento de una  sentencia mientras se tramita la casación, es total y  absolutamente procedente el recurso de reposición. (…).  

“(…)  ‘Ahora  bien, como al tenor del Art. 680 del C. de P. C. que define la  apelabilidad  por naturaleza de los autos que fijan la especie o  cuantía de una caución y de los que la aceptan o  rechazan, es visible el carácter interlocutorio que a esta  clase de providencias les atribuye la ley, y de conformidad con el  Art. 29 ibídem es asimismo incuestionable que este precepto no  las incluye dentro de los autos proferidos por las salas de decisión  de los Tribunales Superiores contra los cuales no proceden recursos  de ninguna especie, es razonable concluir, entonces, que frente a  tales providencias y en defecto de la apelación cuya  procedencia en dicho evento es obviamente imposible, sin embargo se  ofrece el recurso de reposición como el medio idóneo  para permitirle a las partes impugnar haciendo valer su inconformidad  no sólo con la clase de caución que se fija, sino  también con el monto de la misma,  ya porque considere el litigante a quien con dicha caución se  pretende proteger, por ejemplo, que no es suficiente en orden a  recibir en el futuro plena indemnización de los perjuicios  económicos que le pueda ocasionar la suspensión de la  ejecución de la sentencia, o  bien para que se reduzca la cuantía cuando la parte recurrente  en casación considere que sobrepasa los cálculos  previsibles en punto de establecer una justa cobertura del riesgo  existente  (…)”1  (subraya fuera del texto).  

Se  memora que esta acción impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir  las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta  constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha señalado:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

3.        En  lo atinente a la negativa al amparo de pobreza, se destaca que en la  providencia de 7 de mayo de 2015, desestimatoria de ese beneficio, y  en la de 4 de junio de 2015, con la cual se negó la súplica  interpuesta respecto de la antedicha determinación, no se  halla arbitrariedad o desafuero que impongan la intervención  de esta especial jurisdicción.  

En  efecto, revisado el primero de los pronunciamientos citados, se  encuentra que el Colegiado atacado tras sostener que el amparo de  pobreza pretendido era oportuno por estar el proceso “(…)  en  curso (…)”,  destacó que el mismo no salía avante porque las  circunstancias aducidas por el aquí petente y Fredy  Alonso Vargas Sandoval no se acompasaban con lo preceptuado en el  artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. En  punto a esa consideración, adujo:  

“(…)  [S]e  observa que los demandados recurrentes en casación  constituyeron apoderado o mandatario para la representación  judicial, a quien en el escrito de apoderamiento le confirieron el  encargo de solicitar amparo de pobreza en razón de que carecen  de ‘patrimonio y bienes realizables’ con los cuales  pudiesen ‘responder por la prestación de una caución  de cualquier naturaleza y que tenga como propósito impedir el  cumplimiento o ejecución de la sentencia dictada en la segunda  instancia’, apoderado que en su nombre elevó la  respectiva solicitud afianzada en la afirmación de que,  obtenido el valor de la cotización de la póliza, sus  clientes estaban en la imposibilidad de cancelarla ‘pues  carecen de bienes, dineros, patrimonio o depósitos bancarios  con los cuales puedan sufragar o garantizar los costos que, en esa  cuantía, corresponden a los de expedición de póliza  de seguros’, así como de ‘bienes que puedan servir  de respaldo a la contragarantía que exige la respectiva  aseguradora’ por lo que pidió que se declarase que no  están obligados a prestar la caución exigida, ‘pues  éstos se encuentran en estado de iliquidez, careciendo de la  posibilidad de prestar la garantía’  (…)”.  

“(…)  Analizado  el contenido de tales manifestaciones dentro del rigor hermenéutico  propio del asunto, resulta que integrada la petición del  mandatario con el escrito de apoderamiento en el que los propios  interesados las consignaron, se hace evidente que lo allí  expresado, no reproducido exactamente por su mandatario, no se ajusta  a la previsión del artículo 160 del C.P.C. (…),  [por cuanto lo afirmado por los recurrentes significa] implícitamente  que tienen bienes pero no realizables, vale decir fácilmente  convertibles en dinero, razón por la cual el implorado amparo  de pobreza debe ser denegado (…)”.  

Tampoco  se observa irregularidad en el auto de 4 de junio de 2015, pues allí  se desató el recurso de súplica propuesto con una  argumentación similar a la antes referenciada; justamente, se  expuso:  

“(…)  no  manifestaron los solicitantes del amparo encontrarse en una crítica  situación financiera tal que, por padecerla, verdaderamente no  se hallan en condiciones atender los gastos de un proceso, sin dejar  en vilo su supervivencia y la de sus alimentarios (…).  [N]o  es frente a cualquier situación patrimonial en la que se  encuentre el petente del amparo la que lo autoriza acogerse a dicha  figura (…), sino una del linaje de la señalada por el  legislador y la cual cumple [probarla]  (…) a  quien reclama el beneficio y no, como también lo señala  el recurrente, que es a los opositores del amparo a quienes se les  impone la carga de la prueba (…)”.  

4.        Tal  como se adujo, con las providencias auscultadas no se incurre vía  de hecho, por cuanto la autoridad querellada adoptó sus  decisiones con apego a la normatividad y atendiendo, puntualmente, a  lo manifestado por los allá recurrentes.  

Se  destaca que contrario a lo aseverado por el tutelante, en los  proveídos censurados no se tuvo por acreditada la existencia  de los activos presuntamente de su propiedad y denunciados en el  litigio atacado, dado que el sustento de la negativa al amparo de  pobreza fue, exclusivamente, no haberse solicitado ese beneficio en  los términos del artículo 160 del Código de  Procedimiento Civil.  

Ahora  bien, aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido  por la  Corporación accionada, esa circunstancia no permite predicar  las irregularidades alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”3.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.        Por  las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Fabio Alberto Vargas Peña frente  a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, con ocasión del asunto ordinario de “(…)  existencia  de unión marital de hecho y reconocimiento de la sociedad  patrimonial  (…)”, impulsado por Marlene Lozada Sarria contra Fredy  Alonso Vargas Sandoval, Jenny Vargas Lozada y el aquí actor,  en calidad de herederos determinados de Martín Alonso Vargas,  y demás indeterminados.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de 26          de junio de 2012, exp. 01235-00;          véase          igualmente el fallo de          18          de julio de 2012, exp. No. 1100102030002012-01327-00.  

2          CSJ. STC          de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

3          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *