STC 9499 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9499-2015  

Radicación n.°  08001-22-13-000-2015-00290-01  

(Aprobado en  sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24  de junio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por  Apolinar José de Jesús Martínez Madrid contra el  Juzgado Trece Civil del Circuito y la Inspección Segunda  de Policía Especializada, ambos de la misma ciudad, con  ocasión del juicio reivindicatorio promovido por Guillermo  Enrique Herrera Tapias respecto del aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica  la protección de las prerrogativas al debido proceso, vivienda  digna y dignidad humana, presuntamente lesionadas por las autoridades  accionadas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  4 a 5, cdno.  1):  

2.1.  En curso del citado juicio reivindicatorio, el Juzgado Trece  Civil del Circuito de Barranquilla ordenó entregar el bien  objeto del  litigio al allí demandante, actuación llevada a cabo  por la Inspección  Segunda  de Policía Especializada de esa ciudad, “el  5 de marzo de 2015”.  

2.2.  Censura el actor lo reseñado en precedencia, pues en su  sentir, no fue notificado de la práctica de la diligencia,   soslayándose además que “vive  en el inmueble hace  más de 40 años”,  y porque el supuesto titular del fundo apoyó su pretensión  en “un  contrato de arrendamiento falso”,  situación que alegó sin éxito en ese decurso.  

2.3.  Refiere que las mencionadas irregularidades las denunció ante  la “justicia  penal”,  trámite adelantado por la Fiscalía Cuarenta y Nueve  Delegada de la misma capital, quien pese a pedirle al juez querellado  declarar “la  prejudicialidad del juicio conforme lo establece el artículo  154 de la Ley 600 de 2000 (sic)”,  tal requerimiento fue desatendido por éste.  

3.  Por  tanto, implora “suspender  la diligencia de lanzamiento (sic)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

El  Juzgado Trece  Civil del Circuito pidió  no conceder el resguardo, aduciendo que el actor actúa de  manera temeraria, pues la situación ahora exhibida la ventiló  aquél en pretérita oportunidad, siendo resuelta por el  Tribunal de Barranquilla, mediante sentencia de 16 de septiembre de  2014,  “confirmada por la Corte Suprema de Justicia”  (fls. 8 a 9, cdno. 1).  

La  Inspección Segunda  de Policía Especializada expresó “no  haber transgredido derecho fundamental alguno al señor  Apolinar  Martínez”  (fl.  11, cdno. 1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada tras advertir que el quejoso planteó  las circunstancias aquí expuesta en otra tutela similar a  ésta, decidida negativamente (fls. 26 a 31, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, afirmando  que el proceso ordinario reivindicatorio se resolvió con  “pruebas  espurias”  (fl. 43, cdno. 1).  

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías constitucionales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  Previo  a abordar el estudio de este auxilio, analizará la Sala si con  este nuevo instrumento iusfundamental  el interesado incurrió en la temeridad prevista en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se advierte que ya ha  instaurado acciones con base en supuestos similares.  

De las pruebas  arrimadas al trámite, se evidencia:  

2.1.  El gestor promovió el resguardo con radicación N°  08-001-22-13-000-2014-00447-00  conociendo  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y en segundo grado esta Corte. En  aquel asunto, el ataque se enfiló contra la  Inspección Segunda  de Policía Especializada y el Juzgado Trece  Civil del Circuito, por (i) inadvertir la falsedad del contrato de  arrendamiento aportado por el demandante en el señalado  litigio reivindicatorio; (ii) no acoger la prejudicialidad penal  solicitada por la Fiscalía Cuarenta y Nueve Delegada; y (iii)  no notificarlo del “lanzamiento”  del bien.  

Dicha  súplica constitucional se negó el 16 de septiembre de  2014, determinación ratificada el 9 de octubre siguiente “por  ausencia de violación”,  teniendo en cuenta que el actor “sí  fue enterado de la diligencia de entrega y porque no se advirtió  irregularidad alguna en el nombrado proceso ordinario”.  

3.  Así las cosas, como ya se realizó el examen tutelar de  la gestión relacionada, es inviable insistir en replantear la  censura para obtener otra decisión.  

No  es procedente reparar en la alegación de derechos  fundamentales presuntamente diferentes a los invocados otrora o en  giros argumentativos distintos a aquéllos primigeniamente  esbozados, porque esas circunstancias, en palabras de la Corte, no  justifican otro amparo, pues, esto sólo ocurriría “si  la repetición de ést[e]  obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la  ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera  variación de la situación fáctica inicial”1,  lo cual no ocurre en el caso de autos.  

4.  Esta Corporación ha denegado la protección reclamada en  eventos como el presente, si “la  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela”2,  esto es, cuando se establece:  

“(…)  [Q]ue  no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acción son también idénticos a la anterior  (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”3.  

5.  Por  las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 2          de feb. 2013, rad. 00622-01;          reiterada el 20          de marzo de 2013, rad. 2012-00517-01.  

2          CSJ.          STC. 13          feb. 2013, rad. 00168-00;          reiterada en STC. 20          mar. 2013 rad. 00517-01.  

3          Ídem.  

7      

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