Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9504-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-01569-00
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Raúl Emilio Peñaranda Alvarado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; extensiva a la Sala de Casación Penal.
1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso, presunción de inocencia y defensa, supuestamente quebrantados por las autoridades judiciales querelladas.
2. En apoyo de la queja constitucional acota, en síntesis haber sido investigado por estafa agravada, conducta por la cual fue absuelto en primera instancia, disposición revocada por el superior el 2 de julio de 2014, para en su lugar, condenarlo a 72 meses de prisión, por el delito de peculado por apropiación agravado.
Afirma que contra el último de los mencionados fallos, interpuso recurso de casación, impugnación inadmitida por la Sala de Casación Penal por incumplir los requisitos propios del mismo.
Anota que el proveído del ad quem constituye una “vía de hecho” y es violatorio de las garantías supralegales invocadas, pues ese juzgador “(…) se constituyó en ente acusador y sentenciador para variar [sin ningún tipo de prueba] la calificación [del delito endilgado] (…)”, condenándolo “(…) sin ser materia de debate en la audiencia pública (…)”, como autor de la segunda de las señaladas conductas.
3. Tras reiterar la situación fáctica ya descrita, requiere, en concreto, invalidar el fallo del Tribunal.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala de Casación Penal sostuvo que el interesado pretendía “(…) trastocar la firmeza del fallo condenatorio proferido (…), circunstancia que tornaba inviable el actual resguardo, por cuanto tal aspiración “(…) desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rige la actividad de los funcionarios judiciales (…)”; sin embargo, destacó que en la providencia criticada se desarrollaron con amplitud las razones por la cuales se estimó que el libelo demandatorio no se ajustaba a las exigencias estipuladas por el legislador para lograr su efectiva admisión.
La otra autoridad convocada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El demandante en tutela, Raúl Emilio Peñaranda Alvarado, está en desacuerdo con la sentencia condenatoria dictada en su contra por el ad quem tutelado, el 2 de julio de 2014.
También reprocha la providencia de 25 de mayo de 2015, mediante la cual se inadmitió la demanda contentiva del recurso de casación formulado respecto de la referenciada providencia.
2. En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del citado medio de defensa, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.
3. Es pertinente indicar que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
4. Al margen de lo anotado, revisada el providencia a través de la cual se inadmitió la demanda de casación deprecada ante la sentencia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, para decidir de esa forma la Sala de Casación Penal adujo, en concreto, que según el apoderado de Raúl Emilio Peñaranda Alvarado, “(…) si superada la etapa de práctica de pruebas, en la audiencia pública no se propone la variación de la calificación jurídica, ésta se torna en definitiva e intangible (…)”, por lo tanto, modificar la imputación como lo hizo el colegiado en su fallo constituye un exceso en la competencia funcional, pues éste se pronunció sobre un aspecto no controvertido por el apelante único.
Para la Corporación, la hipótesis anterior aunque basada en la sentencia de 20 de marzo de 2003, radicado 19960, es errada, por cuanto dicha posición jurisprudencial fue “(…) variada por la propia Corte (…) consider[ando] que lo ilegal no ata al juez, de modo que si se incurre en error en la calificación jurídica le corresponde al funcionario judicial subsanar el yerro (…)”.
Seguidamente expuso que la afirmación del censor relacionada con “(…) que la variación de la calificación jurídica sólo procede por prueba sobreviniente y no por error en la adecuación típica, es un desacierto argumental (…)”, por cuanto, en el fallo de 10 de septiembre de 2012 de la Sala de Casación Penal, se estableció que ésta es viable en ambos casos.
Anotó que el cargo de violación indirecta de la ley sustancial derivado del error de derecho por falso juicio de legalidad, no estaba llamado a prosperar, pues si bien se identificaron las pruebas indebida apreciadas, lo cierto es que no se acreditó que el sentenciador las hayas excluido a pesar de ser imperativo valorarlas ni se sustentó la trascendencia del yerro.
Finalmente, apuntó que el recurrente se circunscribió a exponer su opinión “(…) acerca del mérito suasorio de las pruebas”, sin comprobar el quebrantamiento de los principios de la sana crítica, las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia, razón por la cual, por su inadecuada formulación del recurso de casación, se inadmitirá la demanda propuesta por el ahora gestor.
5. Independientemente de prohijar o no la decisión reseñada en precedencia, lo cierto es que la misma no es descabellada sino objetiva y afín con el libelo estudiado, del cual la citada Corporación coligió, como se dijo líneas precedentes, desaciertos en la formulación de las faltas atribuidas al juzgador de segundo grado.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
6. Al margen de lo discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia emitida por la Sala de Casación Penal se descartó la vulneración de garantías fundamentales del procesado.
Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados iusfundamentales que no lo es, según se reseñó, el comentado.
7. En ese orden, sin más disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Raúl Emilio Peñaranda Alvarado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; extensiva a la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.