STC 9569 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC9569-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01567-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).-  

ANTECEDENTES  

1.    Napoleón Roberto Carlos Rodríguez Plazas pretende  que se le amparen las garantías fundamentales al debido  proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la  administración de justicia y de petición, que considera  resultaron transgredidas en el interior del proceso ordinario que  él impulsó frente a Gaseosas Tolima S.A. y el señor  Edwin Alfonso Rodríguez Plazas, en el Juzgado Civil del  Circuito de Lérida (Tolima).  

2.  Con el propósito de sustentar la demanda, el interesado aduce  que al margen de la época en la que se promovió la  respectiva demanda -3 de mayo de 2004-, «hasta  el 17 de mayo de 2012 se efectuó la audiencia de conciliación  del artículo 101»,  y luego se decretó la práctica de las pruebas  solicitadas.  

2.1.  Manifiesta que en esa fase procesal se cometieron varias  irregularidades que no fueron corregidas, y por esa razón, el  juez de primera instancia concluyó el trámite «de  manera ABRUPTA MEDIANTE LA SENTENCIA DE FECHA ABRIL 12 DE 2013 (…),  EN LA CUAL SE NEGARON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA».  

2.2.  A continuación señala que el recurso de apelación  formulado de cara al fallo adverso se declaró «DESIERTO  AL CONSIDERAR QUE NO SE HABÍA SUSTENTADO», sin  tener en cuenta que estrictamente esa puntual carga de naturaleza  procesal «SE  REALIZÓ EN DEBIDA FORMA Y DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL».  

2.3.  Para concluir afirma que en las señaladas diligencias también  se incurrió en motivo de nulidad procesal, debido a que el  asunto «DURO  MÁS DE 9 AÑOS» con  lo que se «OCASIONARON  GRAVES PERJUICIOS DE DIVERSA ÍNDOLE».  

3.  El actor pide que en el terreno de la tutela, se declare que el  señalado proceso judicial «ES  NULIO POR VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO»  (fls.  341 y 243 idem).  

4.  El 16 de julio de 2015, se admitió la aludida queja, se  dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la  documentación que en tal auto se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, de conformidad con los criterios  jurisprudenciales suficientemente decantados, no es procedente, como  regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que  no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en  el escenario de los trámites en curso o ya terminados para  interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí  pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los postulados  que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política.  

Empero,  en los excepcionales eventos en los que el funcionario judicial  incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable,  si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo  propósito de retirar el acto generador de la vulneración  o amenaza de las prerrogativas fundamentales.  

2. En el sub  judice  la temática sometida a consideración de la Corte no  tiene vocación de prosperidad, porque las acusaciones  formuladas por el señor Napoleón Roberto Carlos  Rodríguez Plazas, a través de la acción de  tutela radicada el 10 de julio de 2015 (fl. 338 idem),  se orientan a criticar, en concreto, lo que en relación con lo  pretendido por el accionante en el proceso incoado frente a Gaseosas  Tolima S.A. y el señor Edwin Alfonso Rodríguez Plazas,  el 1º de agosto de 2013, definió la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en  torno a declarar desierta, por falta de sustentación, la  apelación interpuesta contra el fallo adverso de primer grado  (fls. 300 a 396 idem),  cuestión que comporta señalar que esa solicitud se  presentó tardíamente, dado que si bien las  disposiciones  que gobiernan el asunto previsto por el artículo 86 de la  Carta Política, no fijan un lapso determinado para su  formulación, de acuerdo con los principios orientadores del  mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia  (Cfr. artículo  3º del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe  tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta  vulneración de los derechos fundamentales.  

Es de rigor  reiterar, que por virtud de los criterios imperantes en la materia,  es indubitable que la acción de que se trata, en punto de la  indicada determinación, no se instauró dentro de un  prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó,  transcurrió un período significativo desde que se  emitió la indicada providencia judicial -más de  veintitrés (23) meses-, aspecto que permite inferir la falta  de ejercicio oportuno, proceder que se opone a la característica  esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según  la cual el quebranto de una garantía constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de  carácter extraordinario, una pronta reacción del  supuesto lesionado o agraviado, como la corporación en  repetidas ocasiones lo ha sostenido (Cfr. CSJ STC de  3 oct. 2007, Rad. 01230, 2 ago. 2007, Rad. 00188, 14 sep. 2007, Rad.  01316, 10 oct. 2009, Rad. 01817, 22 nov. 2010, Rad. 01964, 25 abr.  2013, Rad. 00841, 2 mayo 2014, Rad. 00816 y 7 oct. 2014, Rad. 02205,  entre otras).  

3.        Por  tanto, no procede el resguardo incoado a través del escrito  presentado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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