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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9569-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01567-00
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. Napoleón Roberto Carlos Rodríguez Plazas pretende que se le amparen las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y de petición, que considera resultaron transgredidas en el interior del proceso ordinario que él impulsó frente a Gaseosas Tolima S.A. y el señor Edwin Alfonso Rodríguez Plazas, en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima).
2. Con el propósito de sustentar la demanda, el interesado aduce que al margen de la época en la que se promovió la respectiva demanda -3 de mayo de 2004-, «hasta el 17 de mayo de 2012 se efectuó la audiencia de conciliación del artículo 101», y luego se decretó la práctica de las pruebas solicitadas.
2.1. Manifiesta que en esa fase procesal se cometieron varias irregularidades que no fueron corregidas, y por esa razón, el juez de primera instancia concluyó el trámite «de manera ABRUPTA MEDIANTE LA SENTENCIA DE FECHA ABRIL 12 DE 2013 (…), EN LA CUAL SE NEGARON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA».
2.2. A continuación señala que el recurso de apelación formulado de cara al fallo adverso se declaró «DESIERTO AL CONSIDERAR QUE NO SE HABÍA SUSTENTADO», sin tener en cuenta que estrictamente esa puntual carga de naturaleza procesal «SE REALIZÓ EN DEBIDA FORMA Y DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL».
2.3. Para concluir afirma que en las señaladas diligencias también se incurrió en motivo de nulidad procesal, debido a que el asunto «DURO MÁS DE 9 AÑOS» con lo que se «OCASIONARON GRAVES PERJUICIOS DE DIVERSA ÍNDOLE».
3. El actor pide que en el terreno de la tutela, se declare que el señalado proceso judicial «ES NULIO POR VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO» (fls. 341 y 243 idem).
4. El 16 de julio de 2015, se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales suficientemente decantados, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los postulados que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en los excepcionales eventos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales.
2. En el sub judice la temática sometida a consideración de la Corte no tiene vocación de prosperidad, porque las acusaciones formuladas por el señor Napoleón Roberto Carlos Rodríguez Plazas, a través de la acción de tutela radicada el 10 de julio de 2015 (fl. 338 idem), se orientan a criticar, en concreto, lo que en relación con lo pretendido por el accionante en el proceso incoado frente a Gaseosas Tolima S.A. y el señor Edwin Alfonso Rodríguez Plazas, el 1º de agosto de 2013, definió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en torno a declarar desierta, por falta de sustentación, la apelación interpuesta contra el fallo adverso de primer grado (fls. 300 a 396 idem), cuestión que comporta señalar que esa solicitud se presentó tardíamente, dado que si bien las disposiciones que gobiernan el asunto previsto por el artículo 86 de la Carta Política, no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (Cfr. artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Es de rigor reiterar, que por virtud de los criterios imperantes en la materia, es indubitable que la acción de que se trata, en punto de la indicada determinación, no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período significativo desde que se emitió la indicada providencia judicial -más de veintitrés (23) meses-, aspecto que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, proceder que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como la corporación en repetidas ocasiones lo ha sostenido (Cfr. CSJ STC de 3 oct. 2007, Rad. 01230, 2 ago. 2007, Rad. 00188, 14 sep. 2007, Rad. 01316, 10 oct. 2009, Rad. 01817, 22 nov. 2010, Rad. 01964, 25 abr. 2013, Rad. 00841, 2 mayo 2014, Rad. 00816 y 7 oct. 2014, Rad. 02205, entre otras).
3. Por tanto, no procede el resguardo incoado a través del escrito presentado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ