STC 9619 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9619-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01533-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Éticos Serrano  Gómez Ltda., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar; actuación a la  que se ordenó vincular a los Juzgados 4º y 2º   Civiles del Circuito de la misma ciudad, así como a los  intervinientes en el proceso ejecutivo génesis de la queja  constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

            

A. La          pretensión  

La  firma comercial accionante solicitó el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad  judicial accionada, al ordenar el desembargo del bien inmueble con  matrícula inmobiliaria No. 190-11763, en el proceso ejecutivo  singular en el que es demandante.  

B.  Los hechos  

1.  El 9 de noviembre de 1998, la accionante, instauró demanda  ejecutiva contra Maximiliano Alfonso Zabarain de Arce y Eudes Enrique  Orozco Daza.  

2.  Adjudicadas  por reparto las diligencias al Juzgado 4º Civil del Circuito de  Valledupar, éste libró mandamiento de pago el 17  siguiente.  

3.  A  solicitud del extremo ejecutante por auto del 4 de agosto de 2000, se  dispuso emplazar a los co-ejecutados, tras resultar fallidos los  intentos de enteramiento personal.  

4.  El  20 de septiembre posterior, se designó curador ad litem para  los demandados, auxiliar de la justicia que se notificó  personalmente de la orden de apremio el día 31 de octubre  siguiente.  

5.  Por  auto del 20 de noviembre del mismo año, se dispuso seguir  adelante la ejecución.  

6.  El  3 de septiembre de 2002, se solicitó la nulidad de la  actuación por indebida notificación del demandado, toda  vez que su dirección de domicilio obraba en el directorio  telefónico de la localidad, sin que se intentara el  enteramiento en ese lugar.  

7.  En  proveído del 19 de abril de la misma anualidad se accedió  a lo peticionado y se rehízo la actuación.  

8.  Tras  conocerse en el proceso el fallecimiento del prenombrado, se surtió  la actuación necesaria para la vinculación de su  cónyuge supérstite y sus coherederas Lorena Margarita  Zabaraín Orozco y María Camila Zabaraín Canales.  

9.  En sentencia proferida el 15 de marzo de 2005, se declaró a  favor de la última, la prosperidad de la excepción de  prescripción de la acción cambiaria; por el contrario,  respecto de la cónyuge supérstite y el codemandado, se  despachó adversamente igual medio defensivo y se ordenó  seguir adelante la ejecución. [Folios 35-38, Exp. 1998-00358]  

10.  A  petición  del  extremo demandante, por auto del 21 de mayo de 2008, se decretó  el embargo y posterior secuestro de la cuota parte adjudicada en  sucesión a Lorena Margarita Zabaraín Orozco, del bien  inmueble con matrícula No. 190-72158.  

11.  Por auto del 21 de septiembre de 2010, se declaró no probada  la excepción de prescripción también alegada por  Lorena Margarita Zabaraín Orozco, por cuanto ésta  renunció tácitamente a la operancia del tal fenómeno  jurídico, al inventariar la obligación ejecutada en el  pasivo de la sucesión de su padre, tramitada ante el Juzgado  Segundo de Familia de Valledupar, cuando ya habían  transcurrido más de tres años desde la fecha de  exigibilidad del título (pagaré).  

12.  La  decisión fue recurrida en apelación por la heredera.  

13.  En  providencia del 25 de febrero de 2013, en obedecimiento a la orden de  tutela que profirió esta Corporación el día 8  del mismo mes y año1,  el Tribunal Superior de Valledupar, confirmó integralmente el  fallo impugnado.  

14.  El 12 de julio de 2013, la ejecutante solicitó al juez de la  causa, decretar el embargo y secuestro del bien inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria No. 190-11763, cuya propiedad le  fue transferida a Lorena Margarita Zabaraín Orozco, en virtud  del proceso de sucesión de su señora madre Carmen  Mariela Orozco Martínez, esposa de su padre Maximiliano, cuyo  dominio adquirió la causante, a título gratuito  (donación).  

15.  El  18 de julio de 2013, se concedió la cautela peticionada.  [Folio 123, Exp.]  

16.  Contra  lo así resuelto, la sucesora procesal del co-ejecutado  interpuso el recurso de apelación.  

17.  A  solicitud de la ejecutante, mediante pronunciamiento del 22 de  septiembre de 2014, se ordenó el embargo y retención de  las sumas de dineros embargables que tenga o llegue a tener el  co-ejecutado Eudes Enrique Orozco Daza, en su condición de  concejal del municipio de Valledupar. [Folio 171, ibíd.]  

18.  Tras  declarar infundada la manifestación de impedimento de la  magistrada sustanciadora a la que inicialmente correspondió  por reparto decidir la apelación y solventada la situación  procesal que se presentó por haberse asignado las diligencias  a tal ponente, cuando ya había conocido uno anterior, en  providencia del 12 de mayo de 2015, el Tribunal Superior, revocó  la orden de embargo del inmueble con matrícula No. 190-11763  de propiedad de Lorena Margarita Zabaraín Orozco, por tratarse  de un bien heredado de su madre, que no formó parte de la  sociedad conyugal constituida entre ésta y su padre, por  haberle sido transferido a título de donación.  

19.  La  sociedad tutelante, acude a este mecanismo excepcional por considerar  que la decisión del Tribunal accionado, vulnera sus garantías  fundamentales invocadas, en tanto «…impide  la vigencia y la prevalencia del derecho material…»,  y pone en riesgo su patrimonio económico. [Folios 699-710,  c.2]  

C.  El trámite de la instancia  

1.  Mediante auto del 13 de julio de 2015, se admitió la acción  de tutela y se  ordenó  correr traslado de la demanda a los interesados para que ejercieran  sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 712, c.2]  

2.  El Juzgado 4º (hoy 2º) Civil del Circuito de Valledupar,  dio cuenta de la actuación procesal y se opuso a la  prosperidad del amparo por considerar que la misma se ajusta a la  legalidad. [Folios 726-727, c.2]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  en  sentir de la compañía solicitante del amparo, el  Tribunal incurrió en un defecto procedimental por excesivo  ritual manifiesto, al revocar el auto mediante el cual el Juez de  primer grado dispuso el embargo y posterior secuestro del inmueble  con matrícula inmobiliaria No. 190-11763 heredado por la hija  del causante ejecutado, de su señora madre, quien, asegura, se  hizo parte en el proceso ejecutivo y por tanto ostentaba la condición  de «deudora».|  

A  partir del examen de la providencia que en esta vía se  cuestiona, no logra advertirse una vulneración al derecho  fundamental invocado, pues la citada autoridad judicial, realizó  una legítima interpretación de los hechos demostrados  en el proceso y a partir de allí efectuó una adecuada  aplicación de la normatividad que gobierna el asunto.  

En  efecto, argumentó la colegiatura accionada que no era  jurídicamente viable mantener la precitada orden de embargo  dispuesta por el Juez fallador de primera instancia, porque el  estatuto procesal civil, en sus artículos 513 y 514, no lo  permite.  

Con  apoyo en tales preceptos, consideró el Ad quem, que es viable  «…solicitar  el embargo y secuestro de bienes de  propiedad del deudor,  como medida cautelar de manera simultánea con el mandamiento  ejecutivo o una vez ejecutoriado, solicitud que deberá hacer  el interesado bajo la gravedad de juramento y que se entiende  prestado con el escrito respectivo.  

En  todo caso, es requisito sine qua non para que el juez decrete las  medidas cautelares, que los bienes denunciados se encuentren en  cabeza del deudor o ejecutado, es decir, que sean [d]e su propiedad,  para ello deberá tenerse como prueba de la propiedad de los  bienes a embargar, los documentos idóneos, teniendo claro que  existen bienes muebles e inmuebles que están sujetos a  registro y otros bienes muebles que no están sujetos a  registro.»  

Al  descender al estudio del caso concreto, la sede tutelada, explicó:  

«…la  señora Lorena Zabaraín Orozco se hizo parte en el  proceso ejecutivo como heredera del demandado Maximiliano Zabaraín,  es decir, como sucesora procesal, luego de haberse liquidado la  sucesión del señor Zabaraín, mediante sentencia  probatoria de la partición de fecha 12 de marzo de 2008, en la  que se adjudicó como único bien del causante el predio  identificado con el folio de matrícula No. 190-72158 a las  herederas MARIA CAMILA ZABARAIN y LORENA (…). En el mismo  proceso de sucesión, se liquidó y adjudicó, los  bienes de la causante CARMEN MARIELA OROZCO, madre de la demandada  LORENA (…) y cónyuge del también fallecido  MAXIMILIANO (…) patrimonio dentro del cual se encontraba el  bien propio identificado con el folio de matrícula No.  190-11763 el cual había adquirido por donación que le  hiciera el señor ALVARO OROZCO MARTÍNEZ, propiedad que  le fue adjudicada exclusivamente a LORENA (…) única  heredera de la causante CARMEN (…)  

En  ese orden de ideas, se tiene que la demandada LORENA (…)  aceptó la herencia [de su padre] con beneficio de inventario  de conformidad con el artículo 1304 del Código Civil,  lo cual significa que solo es responsable de las obligaciones dejadas  por el causante MAXIMILIANO (…) hasta la concurrencia de los  bienes heredados, como quiera que se encuentra vinculada al presente  proceso ejecutivo como heredera del demandado y no como obligada  directa, ostentando la calidad de sucesora procesal del demandado con  los efectos y alcances de que trata el artículo 60 del Código  de Procedimiento Civil. Así las cosas, si la demandada solo  heredó de su padre el predio identificado con el folio de  matrícula No. 190-72158, es este el único bien sobre el  cual pueden decretarse las medidas cautelares dentro del presente  proceso ejecutivo hasta la concurrencia de la cuota parte de que es  propietaria (50%).»  

En  virtud de los argumentos precedentes, la Colegiatura cuestionada,  concluyó:  

«…Lorena  (…) es sucesora procesal del demandado y no obligada o deudora  directa del demandante, por ende, no pueden decretarse medidas  cautelares sobre bienes de su propiedad, distintos a los que hubiere  recibido como herencia en la sucesión de su padre MAXIMILIANO  ZABARAIN DE ARCE, pues solo el patrimonio del causante es el que  puede garantizar las obligaciones contraídas por éste,  razón por la que el a quo, no debió decretar el embargo  y secuestro de[l] predio de propiedad de la demanda[da] identificado  con el folio de matrícula No. 190-11763, por tratarse de un  inmueble que no fue heredado de la sucesión del deudor  ZABARAIN DE ARCE, cuya herencia la recibió con beneficio de  inventario…»  

3.  De modo que, la Sala no advierte que el accionado haya incurrido en  un excesivo ritualismo al revocar la medida cautelar en comento, por  el contrario, apoyado en las normas procedimentales que rigen la  materia, determinó la improcedencia de confirmar la orden de  embargo sobre un bien que consideró ajeno al juicio ejecutivo  de la sociedad tutelante contra Maximiliano Zabarain (q.e.p.d) y  Eudes Orozco Daza.  

De  lo dicho resulta, que más allá de que la Corte comparta  o no la posición del Tribunal, dicha argumentación se  sustentó en una debida motivación, en la que se  valoraron en forma razonada los hechos demostrados en el proceso y la  normatividad que rige el asunto y por ende, no desconoció los  derechos fundamentales de la empresa tutelante.  

Lo  que impone deducir, que lo pretendido por la peticionaria del amparo,  es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta  vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad  que resulta ajena a la de la acción de tutela que, dada su  naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios ni como escenario para  debatir la posición que la autoridad judicial, sin  arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía,  asuma frente a determinada situación.  

4.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante  desconocimiento de la ley sustancial o del precedente  jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó  su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia  constituyen una interpretación judicial válida y  razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se  advierte violación a los derechos fundamentales de la sociedad  reclamante.  

5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo  del derecho invocado mediante la presente acción.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Tutela No. 2013-00170-00.  

      

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