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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9619-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01533-00
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Éticos Serrano Gómez Ltda., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; actuación a la que se ordenó vincular a los Juzgados 4º y 2º Civiles del Circuito de la misma ciudad, así como a los intervinientes en el proceso ejecutivo génesis de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La firma comercial accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial accionada, al ordenar el desembargo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 190-11763, en el proceso ejecutivo singular en el que es demandante.
B. Los hechos
1. El 9 de noviembre de 1998, la accionante, instauró demanda ejecutiva contra Maximiliano Alfonso Zabarain de Arce y Eudes Enrique Orozco Daza.
2. Adjudicadas por reparto las diligencias al Juzgado 4º Civil del Circuito de Valledupar, éste libró mandamiento de pago el 17 siguiente.
3. A solicitud del extremo ejecutante por auto del 4 de agosto de 2000, se dispuso emplazar a los co-ejecutados, tras resultar fallidos los intentos de enteramiento personal.
4. El 20 de septiembre posterior, se designó curador ad litem para los demandados, auxiliar de la justicia que se notificó personalmente de la orden de apremio el día 31 de octubre siguiente.
5. Por auto del 20 de noviembre del mismo año, se dispuso seguir adelante la ejecución.
6. El 3 de septiembre de 2002, se solicitó la nulidad de la actuación por indebida notificación del demandado, toda vez que su dirección de domicilio obraba en el directorio telefónico de la localidad, sin que se intentara el enteramiento en ese lugar.
7. En proveído del 19 de abril de la misma anualidad se accedió a lo peticionado y se rehízo la actuación.
8. Tras conocerse en el proceso el fallecimiento del prenombrado, se surtió la actuación necesaria para la vinculación de su cónyuge supérstite y sus coherederas Lorena Margarita Zabaraín Orozco y María Camila Zabaraín Canales.
9. En sentencia proferida el 15 de marzo de 2005, se declaró a favor de la última, la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción cambiaria; por el contrario, respecto de la cónyuge supérstite y el codemandado, se despachó adversamente igual medio defensivo y se ordenó seguir adelante la ejecución. [Folios 35-38, Exp. 1998-00358]
10. A petición del extremo demandante, por auto del 21 de mayo de 2008, se decretó el embargo y posterior secuestro de la cuota parte adjudicada en sucesión a Lorena Margarita Zabaraín Orozco, del bien inmueble con matrícula No. 190-72158.
11. Por auto del 21 de septiembre de 2010, se declaró no probada la excepción de prescripción también alegada por Lorena Margarita Zabaraín Orozco, por cuanto ésta renunció tácitamente a la operancia del tal fenómeno jurídico, al inventariar la obligación ejecutada en el pasivo de la sucesión de su padre, tramitada ante el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, cuando ya habían transcurrido más de tres años desde la fecha de exigibilidad del título (pagaré).
12. La decisión fue recurrida en apelación por la heredera.
13. En providencia del 25 de febrero de 2013, en obedecimiento a la orden de tutela que profirió esta Corporación el día 8 del mismo mes y año1, el Tribunal Superior de Valledupar, confirmó integralmente el fallo impugnado.
14. El 12 de julio de 2013, la ejecutante solicitó al juez de la causa, decretar el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-11763, cuya propiedad le fue transferida a Lorena Margarita Zabaraín Orozco, en virtud del proceso de sucesión de su señora madre Carmen Mariela Orozco Martínez, esposa de su padre Maximiliano, cuyo dominio adquirió la causante, a título gratuito (donación).
15. El 18 de julio de 2013, se concedió la cautela peticionada. [Folio 123, Exp.]
16. Contra lo así resuelto, la sucesora procesal del co-ejecutado interpuso el recurso de apelación.
17. A solicitud de la ejecutante, mediante pronunciamiento del 22 de septiembre de 2014, se ordenó el embargo y retención de las sumas de dineros embargables que tenga o llegue a tener el co-ejecutado Eudes Enrique Orozco Daza, en su condición de concejal del municipio de Valledupar. [Folio 171, ibíd.]
18. Tras declarar infundada la manifestación de impedimento de la magistrada sustanciadora a la que inicialmente correspondió por reparto decidir la apelación y solventada la situación procesal que se presentó por haberse asignado las diligencias a tal ponente, cuando ya había conocido uno anterior, en providencia del 12 de mayo de 2015, el Tribunal Superior, revocó la orden de embargo del inmueble con matrícula No. 190-11763 de propiedad de Lorena Margarita Zabaraín Orozco, por tratarse de un bien heredado de su madre, que no formó parte de la sociedad conyugal constituida entre ésta y su padre, por haberle sido transferido a título de donación.
19. La sociedad tutelante, acude a este mecanismo excepcional por considerar que la decisión del Tribunal accionado, vulnera sus garantías fundamentales invocadas, en tanto «…impide la vigencia y la prevalencia del derecho material…», y pone en riesgo su patrimonio económico. [Folios 699-710, c.2]
C. El trámite de la instancia
1. Mediante auto del 13 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 712, c.2]
2. El Juzgado 4º (hoy 2º) Civil del Circuito de Valledupar, dio cuenta de la actuación procesal y se opuso a la prosperidad del amparo por considerar que la misma se ajusta a la legalidad. [Folios 726-727, c.2]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, en sentir de la compañía solicitante del amparo, el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por excesivo ritual manifiesto, al revocar el auto mediante el cual el Juez de primer grado dispuso el embargo y posterior secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 190-11763 heredado por la hija del causante ejecutado, de su señora madre, quien, asegura, se hizo parte en el proceso ejecutivo y por tanto ostentaba la condición de «deudora».|
A partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración al derecho fundamental invocado, pues la citada autoridad judicial, realizó una legítima interpretación de los hechos demostrados en el proceso y a partir de allí efectuó una adecuada aplicación de la normatividad que gobierna el asunto.
En efecto, argumentó la colegiatura accionada que no era jurídicamente viable mantener la precitada orden de embargo dispuesta por el Juez fallador de primera instancia, porque el estatuto procesal civil, en sus artículos 513 y 514, no lo permite.
Con apoyo en tales preceptos, consideró el Ad quem, que es viable «…solicitar el embargo y secuestro de bienes de propiedad del deudor, como medida cautelar de manera simultánea con el mandamiento ejecutivo o una vez ejecutoriado, solicitud que deberá hacer el interesado bajo la gravedad de juramento y que se entiende prestado con el escrito respectivo.
En todo caso, es requisito sine qua non para que el juez decrete las medidas cautelares, que los bienes denunciados se encuentren en cabeza del deudor o ejecutado, es decir, que sean [d]e su propiedad, para ello deberá tenerse como prueba de la propiedad de los bienes a embargar, los documentos idóneos, teniendo claro que existen bienes muebles e inmuebles que están sujetos a registro y otros bienes muebles que no están sujetos a registro.»
Al descender al estudio del caso concreto, la sede tutelada, explicó:
«…la señora Lorena Zabaraín Orozco se hizo parte en el proceso ejecutivo como heredera del demandado Maximiliano Zabaraín, es decir, como sucesora procesal, luego de haberse liquidado la sucesión del señor Zabaraín, mediante sentencia probatoria de la partición de fecha 12 de marzo de 2008, en la que se adjudicó como único bien del causante el predio identificado con el folio de matrícula No. 190-72158 a las herederas MARIA CAMILA ZABARAIN y LORENA (…). En el mismo proceso de sucesión, se liquidó y adjudicó, los bienes de la causante CARMEN MARIELA OROZCO, madre de la demandada LORENA (…) y cónyuge del también fallecido MAXIMILIANO (…) patrimonio dentro del cual se encontraba el bien propio identificado con el folio de matrícula No. 190-11763 el cual había adquirido por donación que le hiciera el señor ALVARO OROZCO MARTÍNEZ, propiedad que le fue adjudicada exclusivamente a LORENA (…) única heredera de la causante CARMEN (…)
En ese orden de ideas, se tiene que la demandada LORENA (…) aceptó la herencia [de su padre] con beneficio de inventario de conformidad con el artículo 1304 del Código Civil, lo cual significa que solo es responsable de las obligaciones dejadas por el causante MAXIMILIANO (…) hasta la concurrencia de los bienes heredados, como quiera que se encuentra vinculada al presente proceso ejecutivo como heredera del demandado y no como obligada directa, ostentando la calidad de sucesora procesal del demandado con los efectos y alcances de que trata el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, si la demandada solo heredó de su padre el predio identificado con el folio de matrícula No. 190-72158, es este el único bien sobre el cual pueden decretarse las medidas cautelares dentro del presente proceso ejecutivo hasta la concurrencia de la cuota parte de que es propietaria (50%).»
En virtud de los argumentos precedentes, la Colegiatura cuestionada, concluyó:
«…Lorena (…) es sucesora procesal del demandado y no obligada o deudora directa del demandante, por ende, no pueden decretarse medidas cautelares sobre bienes de su propiedad, distintos a los que hubiere recibido como herencia en la sucesión de su padre MAXIMILIANO ZABARAIN DE ARCE, pues solo el patrimonio del causante es el que puede garantizar las obligaciones contraídas por éste, razón por la que el a quo, no debió decretar el embargo y secuestro de[l] predio de propiedad de la demanda[da] identificado con el folio de matrícula No. 190-11763, por tratarse de un inmueble que no fue heredado de la sucesión del deudor ZABARAIN DE ARCE, cuya herencia la recibió con beneficio de inventario…»
3. De modo que, la Sala no advierte que el accionado haya incurrido en un excesivo ritualismo al revocar la medida cautelar en comento, por el contrario, apoyado en las normas procedimentales que rigen la materia, determinó la improcedencia de confirmar la orden de embargo sobre un bien que consideró ajeno al juicio ejecutivo de la sociedad tutelante contra Maximiliano Zabarain (q.e.p.d) y Eudes Orozco Daza.
De lo dicho resulta, que más allá de que la Corte comparta o no la posición del Tribunal, dicha argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que se valoraron en forma razonada los hechos demostrados en el proceso y la normatividad que rige el asunto y por ende, no desconoció los derechos fundamentales de la empresa tutelante.
Lo que impone deducir, que lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela que, dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación.
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la sociedad reclamante.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo del derecho invocado mediante la presente acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Tutela No. 2013-00170-00.