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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9649-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00339-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 3 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Gilberto Guzmán Arana contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, y la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber revocado la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, dentro del proceso reivindicatorio que promovió en contra de Juan Carlos Guzmán Ramírez.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se revoque el fallo proferido por el ad quem el 1º de junio de 2015, que «d[ió] lugar a que se produjera una decisión ilegítima que afecta sustancialmente [sus] derechos fundamentales» (fl. 32, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que arrimó al proceso reivindicatorio la promesa de venta que suscribió con Alba Constanza de las Mercedes Guzmán, para demostrar que «nunca celebr[ó] negocio alguno de compraventa con el demandado JUAN CARLOS GUZMAN RAMIREZ».
Sostiene que el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot al resolver de fondo el asunto, consideró que se daban los presupuestos para acoger las pretensiones y denegar las excepciones formuladas, decisión que apelada por el demandado, revocó el funcionario accionado «interpretando erróneamente las pruebas que conducían aparentemente a demostrar la existencia de un contrato de promesa de compraventa entre el demandante y demandado», porque presumió que había operado el fenómeno de la causahabiencia, sin tener en cuenta que el contrato verbal celebrado entre el demandado y su hija no reúne los requisitos del artículo 1611 del Código Civil, «que prescribe que el contrato de promesa de compraventa debe constar por escrito».
Manifiesta que en la etapa probatoria del referido proceso, el demandado Guzmán Ramírez en interrogatorio de parte manifestó que «había realizado en el año 2005, un negocio verbal de compraventa» con Alba Guzmán respecto del inmueble objeto de reivindicación, y que aún le debía un saldo a la vendedora; que en idéntica diligencia que se le practicó a él como demandante, «afirm[ó] que le había prometido en venta el inmueble a [su] hija, negocio que nunca se finiquitó, toda vez que [su] hija ALBA GUZMAN, nunca me canceló el precio pactado, y que actualmente quien posee el inmueble es el señor JUAN CARLOS GUZMAN RAMIREZ».
Asevera que a su vez, de la declaración rendida por la señora Guzmán se desprende que ésta mediante contrato verbal de promesa de compraventa «negoció la compra de la casa con su hermano sin que la casa estuviera a nombre de ella, y sin la autorización de su padre» [el demandante], y, que en el juicio igualmente reposan diferentes testimonios que «precisa[n] que existió una negociación verbal acerca de la venta de la casa en [l]itis«, pero que el demandado «nunca le pagó a la citada señora el precio de la venta»; que así mismo aseveraron los testigos, «que el suscrito accionante nunca ni jamás prometió en venta el inmueble al señor JUAN CARLOS GUZMAN RAMIREZ».
Finalmente afirma que la actuación del Juzgado accionado originó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela «como es el defecto fáctico, y la violación directa de la Constitución Nacional, articulo 29, la primera por carecer el juez de apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que sustento su decisión, y la segunda por transgredirse burdamente la Constitución Nacional, afectando mi derecho fundamental al debido proceso» (Mayúscula fija y negrilla en texto original, fls. 32 a 35, cdno 1).
En escrito posterior adicionó su queja inicial, para indicar que la determinación que acusa le causa un perjuicio irremediable, porque es una persona de la tercera edad, «de 79 años, pade[ce] de una enfermedad terminal de cáncer de vejiga, no t[iene] pensión alguna que [lo] ayude a sobrevivir, y el único bien patrimonial que t[iene] es precisamente el bien inmueble que pretend[e] recuperar de manos de un hijo que quiere apoderarse de [su] casa, en la cual pretend[e] pasar los últimos días que [l]e quedan de vida» (fls. 101 y 102, ídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado accionado se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado.
Por su parte, el titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, dando contestación al escrito de tutela, manifestó que en el referido juicio las partes actuaron a través de apoderado judicial, y habiéndose adelantado el trámite pertinente, profirió sentencia el 30 de enero de 2015, en la que dispuso rechazar las excepciones de mérito propuestas, ordenando al demandado reivindicar el inmueble a Gilberto Guzmán Arana, fallo que fue apelado por Juan Carlos Guzmán, sin que hasta la fecha tenga conocimiento de su resolución (fls. 43 y 44, cdno 1).
Extemporáneamente, quien dijo ser el apoderado judicial de Juan Carlos Guzmán Ramírez, se pronunció sin allegar el poder para actuar en la acción de tutela (fls. 122 y 123, ibídem).
El Tribunal constitucional denegó la protección invocada, tras considerar que la sentencia atacada no se observa arbitraria, en tanto que
«Ciertamente, si al analizar la procedencia de la reivindicación, enfatizó el juzgado en que, mediando entre el demandante y una de sus hijas un contrato de promesa de compraventa, y, a su turno, un acuerdo verbal entre ésta y el demandado, también hijo del actor, del cual derivó la posesión que ejerce sobre el bien objeto de la acción de dominio, acuerdos volitivos ambos demostrados en el proceso, incluso por aceptación expresa que el segundo dio el demandado, dan las circunstancias a que alude el fallo de casación de 30 de julio de 2010, expediente 110001-3103-014-2005-00154-01, en cuanto prohíja el criterio inveterado sentado por la Corporación según el cual, de «admitirse la acción reivindicatoria con prescindencia de la relación jurídica contractual entre el dueño de la cosa y el poseedor, conduc[iría] al desconocimiento del acuerdo dispositivo de las partes, en grave atentado de la imprescindible seriedad, estabilidad y certeza del tráfico jurídico, dejando el vínculo intacto y sin solución», lo que impide el buen suceso de la reivindicación».
Claro, el juzgador accionado no paró mientes en que ese acuerdo de voluntades ajustado entre los dos hermanos, Alba Constancia y Juan Carlos, hubiera sido verbal; mas, si se lee con detenimiento la decisión, al pronto asoma cómo esa omisión deviene razonable, si es que, en el fondo, lo que inhibe la acción de dominio para él es que medie entre demandante y demandado y sus causahabientes un acuerdo de voluntades por el cual la posesión pase de uno a otro, pues, de existir, lo dijo expresamente y lo recogen los términos del antedicho fallo de casación citado a espacio en la sentencia combatida en la tutela, deberá primero desatarse ese lazo contractual que ha dado origen a esa posesión» (fls. 111 a 114, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 129, ib).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio, se observa que la censura está encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida el 1º de junio del presente año por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, por medio de la cual se dispuso revocar el fallo de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda reivindicatoria formulada por el señor Gilberto Guzmán Arana (fls. 16 a 25, cdno. 1).
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que el señor Guzmán Arana solicita no tiene vocación de prosperidad, ya que la determinación emitida por el juzgado accionado tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la decisión objeto de reproche, el juez de segunda instancia del proceso debatido, luego de analizar la jurisprudencia y la normatividad aplicable al caso, así como las pruebas recaudadas en el proceso, concluyó que la parte demandada entró en poder del inmueble objeto de las súplicas de la demanda, no en forma clandestina o violenta, o contra la voluntad del padre demandante, aquí tutelante, quien se había despojado de la posesión del bien por haberle hecho entrega del mismo con anterioridad a la también hija suya Alba Constanza de Las Mercedes, con ocasión de una promesa de compraventa que suscribieran y que fue allegada al expediente, contratos estos, entre el padre (demandante) y la hija, y entre ésta y su hermano (demandado), que por lo demás, fueron incumplidos.
Para llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó, que «La prometiente compradora, a su vez, hizo entrega del predio a su hermano y demandado Juan Carlos, como consecuencia de un acuerdo verbal, en el que la primera se obligó a vender y el segundo a comprar el bien, por un total de $29.000.000.oo, pero que según ella incumplió el comprador por haber pagado solamente $ 13.000.000.oo, negándose de mala fe a pagar el saldo. La celebración de este convenio no solo fue aceptada por el demandado sino que él mismo lo adujo como sustento de una de las excepciones de mérito que propusiera en la contestación de la demanda».
A lo que seguidamente agregó:
«Como se aprecia, la estadía de Juan Carlos Guzmán Martínez en el inmueble pretendido en reivindicación tiene su origen en una relación de naturaleza negocial, que a pesar de no haber sido verificada directamente entre el propietario y el poseedor, es innegable que éste ha entrado a ocupar el lugar de su hermana Alba Constanza de Las Mercedes en aplicación del fenómeno jurídico de la causahabiencia, porque al recibir el bien de manos de la persona que a su vez lo obtuvo del propietario, aquella le ha sustituido el derecho de mantener el inmueble bajo su poder mientras persista el acto jurídico que lo justifica».
Para finalmente afirmar, y luego de citar en extenso la posición de esta Corporación en los casos en que existe de por medio una relación jurídica contractual, sentencia de 30 de julio de 2010, rad. 11001-3103-014-2005-00154-01, que «la acción reivindicatoria promovida por el señor GILBERTO GUZMÁN PEÑA no tiene cabida, puesto que es necesario para su éxito la previa aniquilación del contrato de promesa de compraventa celebrado con la señora Alba Constanza de Las Mercedes Guzmán, como el de ésta con el demandado Juan Carlos Guzmán Ramírez, lo cual no ha ocurrido hasta el momento, o por lo menos no existe el menor indicio de ello. Y si ello es así, se encuentra llamado a prosperar el reparo del recurrente, dado que a pesar de que la mencionada circunstancia no fue alegada como excepción de mérito, constituía un deber del operador judicial proceder a su declaratoria oficiosa, en obedecimiento a los postulados del artículo 306 del C. de P.C. en su inciso primero» (fls. 16 a 25, cdno. 1).
4. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la providencia aquí cuestionada, relacionados con que «La pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor. En tales casos, mientras el contrate subsista constituye ley para las partes», no revelan arbitrariedad o desmesura, amén que la postura asumida por la funcionaria está fundamentada en la interpretación que efectuó esta Sala en cumplimiento de su función unificadora de la jurisprudencia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.
5. No siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la decisión emitida en el proceso reivindicatorio tantas veces reseñado, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 00106-01, citada en STC8572-2014, STC8581-2015, 3 jul. rad. 01167-01 y STC8946-2015, 10 jul. rad. 01171-01).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014 y STC8953-2015, 10 jul. rad. 00320-01).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ