STC 9669 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC9669-2015  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2015-01098-01  

(Discutido  y aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil  quince)  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  dieciocho de junio de dos mil quince por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, en la acción de tutela  promovida por Juan Alfonso Suárez Lindo contra las Salas  Penales de los Tribunales Superiores de Riohacha – La Guajira y  Bogotá y, los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de  Maicao y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  libertad que considera vulnerados por las autoridades acusadas porque  el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao el 25 de marzo de  2009 lo condenó realizando doble incremento en la dosificación  de la pena, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Riohacha el 14 de julio de ese año, sin  que se interpusiera recurso extraordinario de casación.  

Agrega que con  posterioridad luego de hacer un estudio minucioso de la sentencia,  advirtió el yerro, razón por la cual peticionó  al juzgado que vigila el cumplimiento de su pena la readecuación  de la sentencia, solicitud que fue negada el 24 de diciembre de 2014  y ratificada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de esta ciudad.  

Pretende,  en consecuencia, que se deje «SIN  EFECTOS la providencia de fecha 25 de marzo de 2009, proferida por el  Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Maicao, la  Guajira.  

Decretar  nulidad del fallo por violación al debido proceso y el  principio de legalidad.  

ORDENAR  al Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Maicao, la  Guajira, que en virtud de la anulación de la decisión  judicial referida, se sirva expedir una providencia de remplazo. En  su defecto más gravoso, modificar la dosificación y  generar una tasación  acorde a la realidad procesal y  fáctica.»  [Folios 7-8, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  En contra del accionante, se inició proceso penal por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Maicao – La Guajira.  

2.  Surtido el trámite correspondiente, el 25 de marzo de 2009,  por hallarlo responsable de la referida conducta, se dictó  sentencia condenatoria en su contra por la cual se le impuso la pena  principal de 84 meses de prisión, negándole los  subrogados de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria. [Folios  40-53, c.1]  

3.  Inconforme con lo resuelto, la defensa  interpuso recurso de  apelación, únicamente por no estar acorde con lo  establecido en el artículo 232 del Código Penal y por  la valoración de las pruebas, decisión que fue  confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha – La Guajira el  14 de julio de 2009. [Folios 25-39, c.1]  

4.  Contra la referida determinación, el promotor del amparo no  interpuso recurso extraordinario de casación.  

5.  Por cuenta de este asunto el tutelante se encuentra privado de la  libertad desde el 5 de abril de 2013 en el Establecimiento Carcelario  la Picota.  

6.  El 13 de agosto de 2014 el actor solicitó al Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad  «la  readecuación de la pena impuesta…me hicieron una doble  incriminación sobre el monto de esta, debido a que, como se  puede extractar de la sentencia…se me imputó una  circunstancia de agravación punitiva, la cual se tuvo en  cuenta en el ámbito punitivo para determinar los cuartos en  los que había de ubicarse.»  [Folios 20-24, c.1]  

7.  Mediante  decisión fechada 24 de diciembre de ese año, la  autoridad ejecutora negó la solicitud del penado tras señalar  que carecía de competencia para efectuar la redosificación  de la pena, sin que se advierta  «favorabilidad,  nuevo criterio jurisprudencial de ineficacia de la sentencia, o  vulneración grave y ostensible a la aplicación de la  ley con implicaciones en su libertad que habilite a que el ejecutor  de la sentencia condenatoria entre a estudiar aspectos de punibilidad  de la misma».  [Folios 18-19, c.1]  

8.  Contra esta determinación el tutelante interpuso recurso de  apelación, el cual fue despachado desfavorablemente por el  Tribunal Superior – Sala Penal de esta ciudad el pasado 16 de  marzo de 2015.[Folios 10-13, c.1]  

9.  En criterio del peticionario, se vulneraron las garantías  deprecadas, porque se realizó un doble incremento punitivo y  ninguna de las autoridades accionadas  advirtieron ni enmendaron  dicho error, el cual se tradujo en un aumento arbitrario del monto de  la pena de prisión y ello, puede suponer la prolongación  ilegal de la privación de su libertad. [Folios 2-10, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 4 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 55-56, c. 1]  

2.  El Tribunal Superior – Sala Penal de Bogotá, informó  que esa Corporación profirió decisión el 16 de  marzo de 2015 que confirmó el auto emitido por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad que negó al actor la redosificación o en  palabras del condenado «la  readecuación»  de la pena, para cuyo efecto remitió copia de la decisión.  [Folio 68, c.1]  

El  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao – La Guajira  se limitó a realizar un recuento de las actuaciones surtidas  dentro del asunto penal contra el actor, anexando copia de la  sentencia emitida el 25 de marzo de 2009. [Folios 75-76, c.1]  

Por  su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esta ciudad señaló que la petición  de redosificación de la pena elevada por el accionante fue  resuelta de acuerdo a la normatividad aplicable al caso y por tanto  no existió vulneración a derecho fundamental alguno.  [Folio 93, c.1]  

A su turno, el  Tribunal Superior de Riohacha – La Guajira, realizó una  reseña de la actuación adelantada contra el penado con  la indicación que contra la sentencia de segunda instancia  fechada 14 de julio de 2009, no se impetró el recurso  extraordinario de casación. [Folios 106-107, c.1]  

3.  En sentencia de 18 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, negó la protección  solicitada, tras considerar que no se cumplen los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad, pues las sentencias  atacadas datan del  año 2009 y no se empleó el recurso extraordinario de  casación.  

De  igual forma señaló que respecto a las críticas  que hace el actor a las decisiones emitidas en el marco de la  ejecución de la pena, las mismas no suscitan reparo alguno en  cuanto se concretaron a indicarle la improcedencia de su pretensión  debido a que la redosificación de la sanción se escapa  de la competencia de los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad, salvo las expresas situaciones en que se está  facultado para ello y que en todo caso no se presentan en el asunto  particular. [Folios 126-135, c.1]  

4.  Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó la decisión  para cuyo efecto señaló que después de un  posterior estudio de la sentencia, encontró el menoscabo de  sus derechos y es así que acude en nombre propio a instaurar  el amparo constitucional. [Folios 145-146, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta  Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que  

“…aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente”.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01.)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

“En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses” (CSJ  STC 29 abr. 2009, Rad. 00624-00)  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta  herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de  incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras  personas.  

Ahora bien, el  segundo de los requisitos de procedibilidad del reclamo  constitucional, está referido a la ausencia de un instrumento  jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho  objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, al amparo no  puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional  del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En  armonía con tal postulado, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela,  estableció como causal de improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada  «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la  acción que vienen de comentarse.  

En  efecto, el peticionario del amparo cuestiona en esta vía las  sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 25 de marzo y  14 de julio  de 2009,  por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao – La  Guajira  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, habiendo  transcurrido aproximadamente 6  años desde  entonces.  

Lo anterior pone  en evidencia que para interponer la tutela, dejó transcurrir  un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha  considerado como razonable, sin que hubiera demostrado algún  hecho o motivo que justifique su tardanza.  

Es del caso  recordar que es deber de las partes e intervinientes en el proceso,  interesados en las resultas de una actuación, seguir el estado  del proceso y ejercer su debida vigilancia, pues no pueden excusar su  falta de diligencia para acudir a la jurisdicción  constitucional tardíamente.  

3.  Adicional a lo expuesto, se advierte que el tutelante, tuvo a su  alcance otros medios de defensa judicial para propender por la  protección de los derechos que ahora estima vulnerados, de lo  que se deduce que a través de esta vía, no se pueden  sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, pues si  bien en su momento agotó la apelación contra la  decisión de primera instancia, en la misma no controvirtió  la dosificación de la pena que le fue impuesta, pues  únicamente discutió la valoración de las pruebas  allegadas al trámite y no estar  la decisión acorde con  lo establecido en el artículo 232 del Código Penal.  

A  su vez, se advierte que el reclamante dejó de interponer el  recurso extraordinario de casación, por lo cual se colige que  desaprovechó el mecanismo idóneo previsto en la ley  para examinar la legalidad del fallo condenatorio de 14  de julio de  2009 que dictó el Tribunal Superior de Riohacha – La  Guajira.  

En ese orden, no  puede admitirse que por medio de este trámite constitucional  se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al  juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque  el aquí reclamante no utilizó el medio de defensa  judicial idóneo que contempla la norma adjetiva penal, pues el  amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los  medios de oposición establecidos por la ley que el interesado  ha desaprovechado debido a su incuria.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede  entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les  ha asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4.  De otra parte, respecto a la censura que hace el tutelante en torno a  las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad  y la Sala Penal del Tribunal  Superior de esta ciudad, el 24 de diciembre de 2014 y 16 de marzo de  2015, respectivamente,  no  se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto el  pronunciamiento del Tribunal accionado que confirmó la  decisión del ejecutor no es resultado de un subjetivo criterio  que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico  y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.  

En  efecto, se tiene que el fallador Ad quem, analizó el contenido  del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, (canon 38 de la Ley 906  de 2004) para aplicarlo al caso puntual del accionante.  

En ese sentido,  que el juzgador, consideró:  

«Conforme  a lo expuesto en los párrafos anteriores le asiste razón  al juez de primer grado en considerar que su competencia se limita a  ejecutar la decisión del Juez de conocimiento; sin que se  advierta en el caso sub examine, circunstancia alguna-favorabilidad,  nuevo criterio jurisprudencial de ineficacia de la sentencia, o  vulneración grave y ostensible a la aplicación de la  ley penal con implicaciones en su libertad, que habilite a que el  ejecutor de la sentencia condenatoria  entre a estudiar aspectos de  punibilidad de la misma.»  

5.  Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por  esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo  una razonada interpretación de las normas y posturas  jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por  el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las  garantías reclamadas.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial  accionada se soportó para confirmar el auto que negó la  redosificación de la sanción penal proferido por el  juez ejecutor A quo, inconformidad que, naturalmente, excede el  ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y  legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para  realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por  supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que  en el presente caso no se vislumbran.  

6.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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