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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC9669-2015
Radicación nº 11001-02-04-000-2015-01098-01
(Discutido y aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de junio de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Juan Alfonso Suárez Lindo contra las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Riohacha – La Guajira y Bogotá y, los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Maicao y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad que considera vulnerados por las autoridades acusadas porque el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao el 25 de marzo de 2009 lo condenó realizando doble incremento en la dosificación de la pena, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha el 14 de julio de ese año, sin que se interpusiera recurso extraordinario de casación.
Agrega que con posterioridad luego de hacer un estudio minucioso de la sentencia, advirtió el yerro, razón por la cual peticionó al juzgado que vigila el cumplimiento de su pena la readecuación de la sentencia, solicitud que fue negada el 24 de diciembre de 2014 y ratificada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
Pretende, en consecuencia, que se deje «SIN EFECTOS la providencia de fecha 25 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Maicao, la Guajira.
Decretar nulidad del fallo por violación al debido proceso y el principio de legalidad.
ORDENAR al Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Maicao, la Guajira, que en virtud de la anulación de la decisión judicial referida, se sirva expedir una providencia de remplazo. En su defecto más gravoso, modificar la dosificación y generar una tasación acorde a la realidad procesal y fáctica.» [Folios 7-8, c. 1]
B. Los hechos
1. En contra del accionante, se inició proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao – La Guajira.
2. Surtido el trámite correspondiente, el 25 de marzo de 2009, por hallarlo responsable de la referida conducta, se dictó sentencia condenatoria en su contra por la cual se le impuso la pena principal de 84 meses de prisión, negándole los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [Folios 40-53, c.1]
3. Inconforme con lo resuelto, la defensa interpuso recurso de apelación, únicamente por no estar acorde con lo establecido en el artículo 232 del Código Penal y por la valoración de las pruebas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha – La Guajira el 14 de julio de 2009. [Folios 25-39, c.1]
4. Contra la referida determinación, el promotor del amparo no interpuso recurso extraordinario de casación.
5. Por cuenta de este asunto el tutelante se encuentra privado de la libertad desde el 5 de abril de 2013 en el Establecimiento Carcelario la Picota.
6. El 13 de agosto de 2014 el actor solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad «la readecuación de la pena impuesta…me hicieron una doble incriminación sobre el monto de esta, debido a que, como se puede extractar de la sentencia…se me imputó una circunstancia de agravación punitiva, la cual se tuvo en cuenta en el ámbito punitivo para determinar los cuartos en los que había de ubicarse.» [Folios 20-24, c.1]
7. Mediante decisión fechada 24 de diciembre de ese año, la autoridad ejecutora negó la solicitud del penado tras señalar que carecía de competencia para efectuar la redosificación de la pena, sin que se advierta «favorabilidad, nuevo criterio jurisprudencial de ineficacia de la sentencia, o vulneración grave y ostensible a la aplicación de la ley con implicaciones en su libertad que habilite a que el ejecutor de la sentencia condenatoria entre a estudiar aspectos de punibilidad de la misma». [Folios 18-19, c.1]
8. Contra esta determinación el tutelante interpuso recurso de apelación, el cual fue despachado desfavorablemente por el Tribunal Superior – Sala Penal de esta ciudad el pasado 16 de marzo de 2015.[Folios 10-13, c.1]
9. En criterio del peticionario, se vulneraron las garantías deprecadas, porque se realizó un doble incremento punitivo y ninguna de las autoridades accionadas advirtieron ni enmendaron dicho error, el cual se tradujo en un aumento arbitrario del monto de la pena de prisión y ello, puede suponer la prolongación ilegal de la privación de su libertad. [Folios 2-10, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 4 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 55-56, c. 1]
2. El Tribunal Superior – Sala Penal de Bogotá, informó que esa Corporación profirió decisión el 16 de marzo de 2015 que confirmó el auto emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que negó al actor la redosificación o en palabras del condenado «la readecuación» de la pena, para cuyo efecto remitió copia de la decisión. [Folio 68, c.1]
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao – La Guajira se limitó a realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del asunto penal contra el actor, anexando copia de la sentencia emitida el 25 de marzo de 2009. [Folios 75-76, c.1]
Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad señaló que la petición de redosificación de la pena elevada por el accionante fue resuelta de acuerdo a la normatividad aplicable al caso y por tanto no existió vulneración a derecho fundamental alguno. [Folio 93, c.1]
A su turno, el Tribunal Superior de Riohacha – La Guajira, realizó una reseña de la actuación adelantada contra el penado con la indicación que contra la sentencia de segunda instancia fechada 14 de julio de 2009, no se impetró el recurso extraordinario de casación. [Folios 106-107, c.1]
3. En sentencia de 18 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la protección solicitada, tras considerar que no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues las sentencias atacadas datan del año 2009 y no se empleó el recurso extraordinario de casación.
De igual forma señaló que respecto a las críticas que hace el actor a las decisiones emitidas en el marco de la ejecución de la pena, las mismas no suscitan reparo alguno en cuanto se concretaron a indicarle la improcedencia de su pretensión debido a que la redosificación de la sanción se escapa de la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, salvo las expresas situaciones en que se está facultado para ello y que en todo caso no se presentan en el asunto particular. [Folios 126-135, c.1]
4. Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó la decisión para cuyo efecto señaló que después de un posterior estudio de la sentencia, encontró el menoscabo de sus derechos y es así que acude en nombre propio a instaurar el amparo constitucional. [Folios 145-146, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que
“…aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01.)
Más adelante, la Corporación señaló:
“En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses” (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad. 00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.
Ahora bien, el segundo de los requisitos de procedibilidad del reclamo constitucional, está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, al amparo no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
En efecto, el peticionario del amparo cuestiona en esta vía las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 25 de marzo y 14 de julio de 2009, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao – La Guajira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, habiendo transcurrido aproximadamente 6 años desde entonces.
Lo anterior pone en evidencia que para interponer la tutela, dejó transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable, sin que hubiera demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza.
Es del caso recordar que es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesados en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia, pues no pueden excusar su falta de diligencia para acudir a la jurisdicción constitucional tardíamente.
3. Adicional a lo expuesto, se advierte que el tutelante, tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial para propender por la protección de los derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, pues si bien en su momento agotó la apelación contra la decisión de primera instancia, en la misma no controvirtió la dosificación de la pena que le fue impuesta, pues únicamente discutió la valoración de las pruebas allegadas al trámite y no estar la decisión acorde con lo establecido en el artículo 232 del Código Penal.
A su vez, se advierte que el reclamante dejó de interponer el recurso extraordinario de casación, por lo cual se colige que desaprovechó el mecanismo idóneo previsto en la ley para examinar la legalidad del fallo condenatorio de 14 de julio de 2009 que dictó el Tribunal Superior de Riohacha – La Guajira.
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí reclamante no utilizó el medio de defensa judicial idóneo que contempla la norma adjetiva penal, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. De otra parte, respecto a la censura que hace el tutelante en torno a las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 24 de diciembre de 2014 y 16 de marzo de 2015, respectivamente, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto el pronunciamiento del Tribunal accionado que confirmó la decisión del ejecutor no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se tiene que el fallador Ad quem, analizó el contenido del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, (canon 38 de la Ley 906 de 2004) para aplicarlo al caso puntual del accionante.
En ese sentido, que el juzgador, consideró:
«Conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores le asiste razón al juez de primer grado en considerar que su competencia se limita a ejecutar la decisión del Juez de conocimiento; sin que se advierta en el caso sub examine, circunstancia alguna-favorabilidad, nuevo criterio jurisprudencial de ineficacia de la sentencia, o vulneración grave y ostensible a la aplicación de la ley penal con implicaciones en su libertad, que habilite a que el ejecutor de la sentencia condenatoria entre a estudiar aspectos de punibilidad de la misma.»
5. Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas y posturas jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial accionada se soportó para confirmar el auto que negó la redosificación de la sanción penal proferido por el juez ejecutor A quo, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ