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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9815-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01615-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Allianz Seguros S.A. frente a la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; extensiva a la Sala de Casación Penal y al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad.
1. ANTECEDENTES
1. Solicita la sociedad promotora el resguardo de los derechos al acceso real a la justicia y debido proceso, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales querelladas.
2. Acota en fundamento de la queja, en concreto, que en el juicio penal adelantado a Luis Alberto Velásquez por homicidio culposo, fue junto con el investigado y demás convocados, condenada el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad a pagar por concepto de perjuicios morales y materiales, la suma equivalente a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Diana Margot Álvarez Orozco y Diana Margarita Miranda Álvarez.
El Tribunal tutelado el 23 de febrero de 2012, revocó la anterior providencia para en su lugar, absolver al sindicado y en consecuencia, negar la indemnización reclamada, determinación atacada por las citadas señoras mediante recurso de casación.
A través de sentencia de 13 de agosto de 2013, la Sala especializada desató la referida impugnación en el sentido de casar el fallo del colegiado y confirmar el dictado en primer grado, con la única modificación de excluir a la aseguradora del pago de daño moral.
Ejecutoriada la providencia anterior, exactamente el 28 de octubre de 2013, le canceló a Diana Margot Álvarez Orozco y a Diana Margarita Miranda Álvarez $40.000.000, conforme a la póliza de automóviles Nº 12150138.
El 14 de enero de 2015, el a quo rechazó de plano la solicitud de adición del fallo elevada por el abogado de Ana Dolores Cueva de Miranda, quien alegó “(…) que se omitió incluir a la mencionada señora como víctima (…)”.
El Tribunal querellado el 11 de mayo siguiente al desatar la alzada incoada frente al proveído precedente, lo revocó y le ordenó al juzgador de primera instancia “(…) corregir la sentencia del 17 de junio de 2011 (…) en el sentido de incluir dentro de la parte resolutiva de la sentencia a la señora Ana Dolores Cueva de Miranda como víctima y beneficiaria de la indemnización civil”.
Para la aquí quejosa, con la comentada determinación el colegiado quebrantó los principios “de ejecutoria de las providencias y seguridad jurídica” y “competencia y jerarquía judicial”, por cuanto “alteró una decisión de la Corte Suprema de Justicia proferida en sede de casación y ejecutoriada”; y refrendó la desidia del mandatario de Cueva de Miranda, pues lo cierto es que el apoderado de ésta guardó silencio ante los tres fallos emitidos en el señalado asunto.
3. Tras insistir en los mismos supuestos pide, entre otras cosas, revocar el auto reprochado emitido por la Corporación accionada.
1. Respuesta del accionado y vinculados
La Sala de Casación Penal aseveró en síntesis, que su gestión se ajustó a derecho.
El Tribunal realizó un recuento de la gestión surtida y afirmó haber actuado conforme a la ley, pues lo cierto es que el proveído criticado por esta vía de modo alguno “(…) modificó o alteró [el de] la Sala de Casación Penal (…), puesto que basta con hacer una simple lectura de amb[o]s para advertir que el aspecto objeto de pronunciamiento (…) no fue por la declaratoria de la responsabilidad de (…)” Luis Alberto Velásquez.
El juzgador del circuito arguyó no ser cuestionado a través de este auxilio.
2. CONSIDERACIONES
1. De atacarse la sentencia de 13 de agosto de 2013 expedida en sede de casación en el caso concreto, el auxilio no saldría avante, por inobservancia del requisito de presentación oportuna, por cuanto la acción de tutela fue deprecada tardíamente el 19 de junio de 2015, cuando han transcurrido casi dos (2) años de proferido ese pronunciamiento, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, memoró esta Corte:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
2. En punto al ataque dirigido contra el Tribunal querellado por haberle ordenado al Juzgado Penal del Circuito de Soledad corregir el fallo dictado por ese estrado el 17 de junio de 2011 en la causa referenciada, ha de recordarse que los procesos, por regla general, terminan con la sentencia definitoria de éstos, ya se trate de la emitida por el a quo, en los asuntos de única instancia o en aquellos en los que dicha providencia no es apelada, o por la de segundo grado, cuando en juicios de doble instancia, se propone la citada impugnación.
La existencia de los recursos de casación y revisión no desvirtúan el anterior principio, toda vez que ellos, precisamente, por su carácter extraordinario, se ubican por fuera del proceso mismo, por lo tanto su interposición no comporta que éste se mantenga vigente.
Ahora bien, en el evento de disponerse el quiebre de la sentencia cuestionada a través de la primera de tales formas extraordinarias de impugnación, surge para la Corte el deber de dictar la de segunda instancia que habrá de reemplazarla, proveído que, se sobreentiende, clausura de manera definitiva el litigio, por cuanto el mismo no es susceptible de ningún recurso.
3. En el proceso penal ventilado en esta queja constitucional, se establece lo siguiente:
a) El fallo de primer grado, fechado el 17 de junio de 2011, en el cual se condenó al sindicado y se impuso a éste y a los obligados civiles el pago de perjuicios en favor de las señoras Diana Margot Álvarez y Diana Margarita Miranda Álvarez, sin incluir a Ana Dolores Cueva de Miranda, quien también se había constituido en parte civil, solamente fue apelado por el procesado y los terceros civilmente responsables.
b) Al desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, optó por revocar esas determinaciones para, en su defecto, absolver al investigado y, consecuencialmente, negar las reclamaciones de las víctimas.
c) Solamente Diana Margot Álvarez y Diana Margarita Miranda Álvarez, como integrantes de la parte civil, interpusieron recurso extraordinario de casación contra ese proveimiento absolutorio.
d) La Sala de Casación Penal, mediante providencia de 13 de agosto de 2013, casó la dictada por el ad quem y, en reemplazo de ella, confirmó el fallo condenatorio de primera instancia, con la única modificación de absolver a la aseguradora vinculada como responsable civil, del pago de perjuicios morales.
4. Es palmario, entonces, que el juicio penal aquí memorado, finalizó con la determinación emitida por esa Corporación.
5. De la precedente conclusión emerge la abierta irregularidad de la decisión contenida en el auto del 11 de mayo de 2015, materia del presente resguardo, toda vez que, como se aprecia, el Tribunal Superior de Barranquilla, con su pronunciamiento, revivió un proceso legalmente terminado, desconociendo, de paso, el carácter vinculatorio, amén que definitivo, de la sentencia sustitutiva proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte, proveído intangible y, por ende, inmodificable, más aún para los jueces de instancia que conocieron de dicho asunto.
6. Ahora bien, si se pensara que tanto el fallo penal de primera instancia, como el sustitutivo de segunda expedido por la Corte, adolecen de error, por cuanto no resolvieron expresamente sobre la reclamación de perjuicios elevada por Ana Dolores Cueva de Miranda, lo que se aprecia es la grave incuria en la cual incurrió dicha interesada, pues guardó completo silenció frente a la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad; y nada alegó en el trámite tanto de segunda instancia, como de casación.
Así las cosas, no podía el Tribunal, mediante el auto refutado, revertir los efectos de ese comportamiento negligente de la citada señora, para, como lo hizo, ordenarle al a quo “corregir” la sentencia de primer grado en aras de imponerle a los convocados como responsables civiles, el pago de los perjuicios por ella solicitados, pues ese proveído no definió el proceso y, por lo mismo, su alteración no tendría alcances frente al que sí lo hizo, esto es, a la sentencia de la Corte, que como se dijo, es intangible para los juzgadores de instancia.
7. Se suma a lo anterior que con su proceder irregular, el colegiado además infringió la confianza legítima de quienes fueron vinculados al juicio penal como responsables civiles, por cuanto, como viene de analizarse, de las decisiones allí adoptadas, ellos, con fundada razón, podían colegir que la causa estaba finalizada.
Referente a tal postulado, esta Sala ha dicho que el mismo
“En efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden público y de interpretación estricta, existen casos excepcionales en las que la determinación de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto del mantenimiento de una situación determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia”2.
8. Importa memorar que si bien los proveídos de los funcionarios administradores de justicia son en principio ajenos al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; no obstante, en los eventos en los cuales la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, como lo es la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción en aras de reparar esa situación.
9. Atendiendo a lo discurrido, se concederá el auxilio deprecado, en consecuencia se dejará sin valor y efecto el auto de 11 de mayo de 2015 y se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que reciba el expediente puntal de esta salvaguarda, provea de nuevo sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Ana Dolores Cueva de Miranda, contra la providencia emitida el 14 enero de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, teniendo en cuenta lo expresado en este proveído.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Allianz Seguros S.A. frente a la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO: Por consiguiente, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que reciba el expediente puntal de esta salvaguarda, provea de nuevo sobre el recurso de apelación interpuesto por Ana Dolores Cueva de Miranda, contra la providencia emitida el 14 enero de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Solead, teniendo en cuenta lo expresado en este fallo.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
2 CSJ. STC 18 de diciembre 2012, rad. 00119-01, reiterada el 6 Jun. 2013, rad. 00065-01.
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