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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9832-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01587-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Oswaldo de Jesús García Vergara contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del mismo lugar, trámite al cual se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la legalidad, igualdad, libertad, seguridad jurídica, equilibrio procesal, proporcionalidad, debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión de las sentencias condenatorias emitidas en el proceso penal que se adelantó en su contra.
En consecuencia, pretende que se revoquen los fallos condenatorios, que se decrete la nulidad de los mismos y se ordene su libertad inmediata.
B. Los hechos
1. En contra del peticionario fue adelantada una investigación penal por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años por la Fiscalía 230 Seccional de Bogotá, autoridad que el 6 de julio de 2009 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, decisión que fue confirmada el 3 de septiembre de 2009 por la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad.
2. El conocimiento del asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, y luego le fue repartido al Juzgado Quince Penal Adjunto de esta ciudad, último que el 17 de septiembre de 2012 llevó a cabo la audiencia pública.
3. Posteriormente, el proceso le fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que el 29 de noviembre de 2013 emitió sentencia y condenó al accionante a la pena principal de 68 meses de prisión como autor responsable de la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
4. El procesado interpuso recurso de apelación.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 1º de abril de 2014 confirmando la decisión apelada en su integridad.
6. Contra lo resuelto, el condenado interpuso recurso extraordinario de casación.
7. Mediante proveído de 30 de julio de 2014 la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación y dispuso la devolución del expediente.
8. El peticionario del amparo considera que se vulneraron los derechos fundamentales invocados con ocasión de las sentencias condenatorias emitidas en su contra porque los funcionarios judiciales avalaron la resolución de acusación que fue proferida cinco años después de la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos, la cual era extemporánea y se encontraba viciada de nulidad; además en el proceso no hubo acopio probatorio, se desconoció el principio in dubio pro reo, no se aplicaron las reglas de la sana critica del testimonio, el examen psiquiátrico forense a su favor fue desechado, y el quantum de la pena no era de 68 sino de 36 meses.
C. El trámite de la instancia
1. El 16 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 20]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá indicó que una vez recibió el expediente proveniente del extinto Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, procedió a comunicar la sentencia de primera instancia, la que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior, que la demanda de casación formulada fue inadmitida, y que remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
La Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló que en la providencia mediante la que inadmitió la demanda de casación dejó consignadas las razones por las cuales no cumplía los requerimientos de orden formal y sustancial para su estudio de fondo, que lo evidenciado en la demanda era una crítica general al mérito persuasivo conferido por el juzgador a la prueba testimonial practicada en el juicio oral, lo cual es inaceptable en un proceso que culminó con sentencia judicial ejecutoriada, y que en todo caso, no observaba ningún elemento de juicio que le indicara la ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia recurrida en casación.
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. En el caso que se examina, es claro que en relación a las determinaciones cuestionadas, el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el postulado que viene de comentarse.
Ciertamente, el accionante cuestiona en su solicitud de tutela las sentencias mediante las cuales fue condenado a la pena principal de 68 meses de prisión, decisiones que quedaron ejecutoriadas con el proveído de 30 de julio de 2014 con el que fue inadmitida la demanda de casación, en tanto que acudió al resguardo constitucional el 2 de julio de 2015.
Estas circunstancias dejan en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir once meses, lapso superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses], máxime cuando no se alegó algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrarlo.
3. Adicionalmente, en el asunto sub judice, la Corte atendiendo los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos en los que se fundó la Corporación accionada para inadmitir la demanda de casación, no advierte la vulneración de los derechos del accionante, toda vez que la interpretación que allí se plasmó no puede considerarse irracional o antojadiza.
En efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación precisó en la decisión que resolvió definitivamente el tema que por esta vía se ataca, que «el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede, tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Dicho presupuesto no se satisface en el presente evento, si se toma en cuenta que el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (…) se encontraba sancionado para la época de los hechos con pena de cuatro (4) a siete (7) años y seis (6) meses1 de prisión, es decir, con una sanción privativa de la libertad cuyo máximo no supera el requisito punitivo requerido para acceder a la casación común. Por lo tanto, solo resulta viable la excepcional o discrecional prevista en el inciso 3° de la norma procesal. (…)
3.- En el caso en estudio, el casacionista nada dice sobre la procedencia de la casación discrecional. Es más, ni siquiera menciona esta vía de ataque para demostrar la necesidad de intervención de la Corte para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia (…).
Pero aún bajo el supuesto de que la pretensión del demandante sea acudir a la discrecionalidad para denunciar la violación de alguna garantía fundamental, derivada de la incursión por parte del juzgador en errores en la apreciación de la prueba, como en tal sentido serían los reparos que formula al mérito conferido por los juzgadores a la denuncia, el testimonio de la menor víctima, la indagatoria del procesado, y el dictamen pericial, también la inadmisión resulta obligada. Al respecto pertinente resulta reiterar la postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido que por la senda de la casación discrecional no es posible denunciar errores de apreciación probatoria, a menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia. (…)
Cabe denotar, en todo caso, que si se analiza detalladamente el contenido del libelo, en lo que habría de corresponder al único cargo que formula por la senda de la causal primera, no se desentraña si lo que pretende es denunciar la violación directa o la indirecta de la ley sustancial (…)
En cualquier caso, es claro que la demanda no precisa cuál específicamente habría sido el tipo de error probatorio cometido por los juzgadores, pues no especifica si se incurrió en falso juicio de existencia, de identidad, raciocinio, legalidad o convicción, cómo se demuestra su configuración en el fallo, ni cuál su trascendencia.
Tampoco indica cuál habría de ser el preciso entendimiento de los medios y de qué manera la corrección del yerro y su apreciación tanto individual y como en conjunto con las demás pruebas sobre las que no recae ningún tipo de error y siguiendo las reglas de la sana crítica, daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la parte resolutiva del que es objeto de censura, con lo cual la hipotética trasgresión indirecta de la ley a través de la comisión de presuntos yerros de apreciación probatoria, permanece indemostrada (…)
Es de tal entidad la precariedad de la propuesta presentada por el demandante, que ni siquiera confronta sus asertos con las consideraciones plasmadas por los juzgadores en las sentencias de primera y segunda instancias, dejando así sus argumentos en solos enunciados generales, en cuanto no les da desarrollo ni demostración, con el rigor exigible en sede extraordinaria.
Quedando entonces patentizado que el demandante no acredita las razones por las cuales la Corte habría de darle paso a la casación discrecional, que tampoco resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios por el fallador de segunda instancia, y que no se sabe qué es lo que en realidad persigue con la formulación del ataque, sin dificultad alguna cabe concluir que el cargo formulado en la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitido a su estudio de fondo por la Sala, máxime si lo que se descubre es la intención de que la Corte confiera particular mérito persuasivo a los medios allegados a la actuación, por fuera del declarado por el juzgador, sin que en dicha actividad se observe manifiesto distanciamiento de las disposiciones legales que rigen la actividad probatoria.
Por el contrario, el demandante hace depender la demostración de la censura en sostener, a partir de su propia percepción de los hechos, contrariando incluso la realidad que la actuación ofrece, que no hubo un concurso delictivo, que la versión de la menor no merece crédito alguno porque rindió su versión cuatro meses después de formulada la denuncia, y no fue interrogada por un Psiquiatra Forense ni en Cámara de Gesell, que el delito no tuvo realización porque el acusado lo negó en la diligencia de indagatoria, pero sin tratar siquiera de controvertir la categórica afirmación del Tribunal, en el sentido de que ‘la víctima fue conteste en todas sus intervenciones y siempre coincidió en señalar al procesado como su agresor, quien aprovechó su calidad de arrendador y dueño de la casa para acercársele, tocarla y amenazarla con echarla tanto a ella como su familia a la calle’, con lo cual permanecen incólumes las consideraciones del fallador y, por ende, la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia objeto de ataque (…)
Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acude a este recurso extraordinario como forma de prolongar el debate a fin de lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por los sentenciadores, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y lejos está de poder lograr (…)
Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
4. Luego, las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que los falladores accionados se soportaron para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículos 209 y 211 de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones introducidas por las Leyes 890 de 2004 y 1236 de 2008.