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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9861-2015
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el treinta de junio de dos mil quince, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Yazmin Tarquino Ariza contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La tutelante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la autoridad accionada, porque no ha dado respuesta a la solicitud que presentó el 11 de mayo de 2015.
En consecuencia, pretende se ordene a la entidad reconvenida resolver de fondo su solicitud. [Folio 3]
B. Los hechos
1. El 23 de abril de 2001 falleció Andrey Stik Cortes Tarquino, quien para ese entonces se desempeñaba como soldado del Ejército Nacional. [Folio 5, c. 1]
2. Ante el deceso, la accionante como progenitora del de cujus, acudió al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, el 12 de mayo de 2015 a solicitar el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente a que aduce tiene derecho.
3. Asegura la promotora del amparo que no ha recibido respuesta alguna frente a su solicitud, por lo que instauró la presente queja.
1. El 17 de junio de 2015 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa. [folio 23, c.1]
2. La Asesora adscrita de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo solicitó negar el amparo suplicado como quiera que no ha superado el término previsto por la jurisprudencia para resolver la solicitud de pensiones de sobrevivientes, a saber, cuatro meses. [Folio 29, c. 1]
3. El 30 de junio del año en curso la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué negó el amparo porque la acción se torna prematura para exigirle contestación, pues atendiendo la naturaleza de lo pretendido, la entidad accionada cuenta con cuatro meses para resolverla de fondo. [Folios 30 a 34, c. 1]
4. Inconforme la promotora impugnó el fallo manifestando que el término que debe tenerse en cuenta para resolver ese tipo de solicitudes es el previsto en la ley 717 de 2001. [Folios 42 a 44, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.
La esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución, (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional.
2. En el caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene fundamento en la inconformidad de la reclamante, por la presunta omisión en que incurrió la entidad accionada al no brindarle respuesta a la petición que le presentara el 12 de mayo último en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Ateniendo la naturaleza de la solicitud, cabe acotar, que sobre el tema del derecho de petición de reconocimiento de prerrogativas pensionales, esta Corporación ha reiterado, conforme a la ley y la jurisprudencia, los plazos específicos para responderlos:
“(…) solicitudes relativas al reconocimiento de un derecho pensional, la jurisprudencia constitucional ha señalado especiales términos para su resolución, por parte de las entidades de previsión correspondientes. Así, se tiene que dichas instituciones cuentan con: “(i) Quince (15) días para comunicar al solicitante el estado del trámite respectivo (artículo 6 del C.C.A.), (ii) Cuatro (4) meses para resolver o decidir de fondo sobre el reconocimiento de la pensión solicitada (según interpretación analógica del artículo 19 del decreto 656 de 1994), salvo que se trate del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, cuyo término en virtud del artículo 1º de la ley 717 de 2001 es de dos (2) meses. Y (iii) Seis (6) meses para realizar el pago efectivo de las respectivas mesadas pensionales (artículo 4 de la ley 700 de 2001)” (Sentencias T-147 y T-134 de 2006, T-968 de 2005 y T-588 de 2003, entre otras)” CSJ STL, 26 oct. 2012, rad. 2012-00242-01, reiterada en sentencia CSJ STL, 29 may. 2007, rad. 2007-00015-01, CSJ STL, 25 nov, rad. 2013-00231-01 y CSJ STC8292-2015.
De este modo, resulta evidente que el amparo del derecho fundamental de petición suplicado, se torna improcedente, por prematuro, pues la solicitud elevada por la actora fue recibida por la entidad accionada el 12 de mayo del año en curso, por lo tanto, para la fecha en que se presentó la acción – 17 de junio de 2015 – sólo había transcurrido un poco más un mes, aspecto en el que se advierte, que el ente reconvenido, para atender la solicitud de la promotora cuenta con 2 meses, de suerte que no puede predicarse la existencia de la vulneración denunciada habida cuenta que para la fecha de la presentación de la acción no había expirado el término legal con que cuenta la entidad para dar respuesta de fondo al petitorio de la querellante.
4. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por las razones aquí consignadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ