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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9865-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01672-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Beatriz Carmenza Ochoa Osorio frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos de Ibagué, extensiva a Juan Carlos García Castañeda y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la actora sostiene que fueron violados sus derechos al debido proceso, libertad, <<tutela judicial efectiva>>, honra, buen nombre y <<patrimonio>>.
2.- Atribuye la vulneración a que el juzgado censurado no ha dado respuesta a la solicitud de no aplicación de la sanción impuesta en el incidente de desacato, en el resguardo promovido por Juan Carlos García Castañeda a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativa para la Prosperidad Social.
3.- Como fundamento de su queja expresó los hechos que a continuación se compendian (fls. 15 al 24):
a.-) Que se desempeña como Subdirectora Técnica de Asistencia y Atención Humanitaria de la citada Unidad, nombrada mediante Resolución n° 0024 de 23 de febrero de 2012.
b.-) Que en el fallo proferido en el auxilio de la referencia, se dispuso que la Unidad, respondiera de fondo y en forma clara y concreta el derecho de petición de Juan Carlos García Castañeda presentado el 7 de febrero de 2015 (10 abr. 2015).
c.-) Que el favorecido aduciendo incumplimiento de la obligada, solicitó la apertura del <<incidente de desacato>> (8 may.)
d.-) Que se le penalizó con cinco (5) días de arresto (1º jun.).
e.-) Que surtida la consulta, la decisión fue confirmada por el ad quem (10 jun.).
f.-) Que la Unidad para las Víctimas informó al promotor que no fue incluido en el Registro Único de Víctimas (9 jul).
g.-) Que le pidió al juzgado abstenerse de ejecutar la condena, toda vez que obedeció el mandato judicial.
h.-) Que a la fecha de presentación de esta acción, dicho despacho no se ha pronunciado.
4. Pretende que se deje sin valor ni efecto el correctivo impuesto en su contra (fls 22 y 23).
II.RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
A la fecha no han hecho manifestación alguna.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.
III. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si las autoridades querelladas vulneraron las prerrogativas invocadas con el auto de 1º de junio de 2015, que sancionó a la actora por desacato, y el del día 10 siguiente que vía consulta lo confirmó, en el incidente tramitado en el resguardo de Juan Carlos García Castañeda contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, según la quejosa, porque el a quo, no ha resuelto la petición tendiente a inaplicar la pena por cumplimiento de lo mandado.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; excepto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la súplica, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Con incidencia en el estudio que se realiza, aparece acreditado:
a.-) Que Juan Carlos García Castañeda demandó la protección del derecho de petición frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
b.-) Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué otorgó el amparo y le ordenó a la entidad que contestara de fondo, de manera clara y concreta la solicitud relacionada con el otorgamiento y envío de la ayuda humanitaria, indemnización o reparación integral por desplazamiento forzado, vivienda y proyecto productivo (10 abr. 2015), folios 40 al 44.
c.-) Que la decisión se notificó, a través de oficio a la <<Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV>> (14 abr.).
d.-) Que no fue impugnada y está pendiente de selección o exclusión de revisión por la Corte Constitucional.
e.-) Que el actor afirmó que la entidad no había obedecido la sentencia (8 may.), folio 45.
f.-) Que tal aseveración dio lugar a la siguiente actuación:
(i)- Se requirió a Beatriz Carmenza Ochoa Osorio Subdirectora Técnica de Asistencia y Atención Humanitaria, para que en el término de tres (3) días cumpliera la orden judicial e informara el resultado obtenido (11 may.), folio 45 vto.
(ii) Enterada mediante oficio de esa fecha (fl. 46), no hizo pronunciamiento alguno.
(iii)- Se inició <<incidente de desacato>> contra Ochoa Osorio (19 may.), folios 46 vto. y 47.
(iv)- Se le comunicó a través de misiva del mismo día, remitida por la empresa 472 a la sede de la Unidad, guardando silencio (fl. 48).
(v) El juzgado declaró el incumplimiento de Beatriz Carmenza Ochoa Osorio, Subdirectora Técnica de Asistencia y Atención Humanitaria, y le impuso cinco (5) días de arresto (1º jun.), folios 49 al 52.
(vi)- Se le dio a conocer el proveído por oficio nº 2015-0992 (3 jun.), folio 53.
(vii)- El ad quem, al desatar la consulta, lo ratificó (10 jun.), fl. 57.
f.-) Que Ochoa Osorio, en la condición referida, contestó el derecho de petición de García Castañeda (9 jul.), y se lo envió por la mencionada empresa de correo (fls. 3 al 6).
En lo pertinente, el texto de la respuesta es como sigue
<<En atención a la solicitud elevada por usted, me permito informarle que en virtud de los hechos victimizantes de AMENAZA y DESPLAZAMIENTO, luego de hacer verificación en nuestras bases de datos, encontramos que efectivamente usted presentó declaración el día 16 de septiembre de 2013 ante la Procuraduría de Ibagué-Tolima, por los hechos victimizantes señalados; dicha declaración a su vez fue valorada por mediante Resolución Nº 2014-732238 del 31 de diciembre de 2014, en la que se decidió NO INCLUIRLO en el Registro Único de Víctimas.
Para conocer el contenido de dicha resolución, usted deberá acercarse a las oficinas del Centro Regional de Atención de Ibagué-Tolima… donde deberá notificarse personalmente de la Resolución… y así poder ejercer el derecho a la defensa presentando los recursos de ley que procedan con el fin que se revoque la decisión tomada por la Unidad.
Así las cosas, es importante aclarar, que para acceder a la ayudas solicitadas… por los hechos victimizantes declarados, es necesario que éstos hayan sido previamente RECONOCIDOS en el Registro Único de Víctimas –RUV-, situación que en este caso particular no se cumple.
g.-) Que la aquí accionante solicitó al estrado de conocimiento dejar sin efectos la sanción, ante el acatamiento de lo ordenado (14 jul.), folios 7 al 11.
h.-) Que el pedimento no le ha sido resuelto.
4.- No se otorgará el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Por regla general, no procede la tutela frente a determinaciones dictadas en el «incidente de desacato» iniciado para el obedecimiento del mandato constitucional que ampare las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el veredicto y su respectiva observancia deben entrañar.
Sobre el tema, la Corte ha expuesto que
(…) frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional (…) las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno (…) Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada en STC898-2014, 5 feb., rad. 00132-01, y STC12553– 2014, 18 sep. rad. 01199-00, STC14084-2014, 15 oct. rad. 02302.00 y STC6510-2015, 28 may. rad. 00881-00).
b.-) Por excepción, la Sala ha precisado que «…ante una evidente violación del debido proceso es procedente el amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación…» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 15 May. 2013, rad. 2013-00172-01 y STC-2014, 29 oct., rad, 02356-00).
También es viable el resguardo cuando el juez encargado de vigilar el cumplimiento del fallo se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido promueva nuevas salvaguardas con el fin de que se le protejan sus prerrogativas esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo cual guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-010/2012, citada por esta Sala CSJ STC, 18 Mar. 2013, Rad. 00509-00, reiterada en STC-2014, 29 oct., rad, 02356-00, donde indicó
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.
c.-) El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué sancionó a la Subdirectora Técnica de Asistencia y Atención Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por no atender la sentencia de 10 de abril de 2015, que le ordenó responder a Juan Carlos García Castañeda la solicitud tendiente al reconocimiento de la ayuda humanitaria, indemnización o reparación integral por desplazamiento forzado, vivienda, proyecto productivo.
El interesado puso en conocimiento del a quo, el no acatamiento de la obligada, quien inició la articulación respectiva, que culminó con el castigo reseñado al evidenciar que en efecto, no se había cumplido la orden, pronunciamiento confirmado vía consulta por el superior.
Ahora, mediante este mecanismo extraordinario, pretende Beatriz Carmenza Ochoa Osorio la no aplicación de la pena, aduciendo para ello que ya atendió el fallo de tutela.
Observa la Sala, escrito de 14 de julio de la entidad penalizada dirigido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en el que reclama la inaplicación de la condena por presentarse un hecho superado. Para ello informó que contestó al petente, comunicándole que valorada su reclamación, mediante resolución Nº 2014-732238 del 31 de diciembre de 2014, se decidió no incluirlo en el Registro Único de Víctimas, e indicándole el lugar a donde debe dirigirse para que dicha determinación le sea notificada personalmente y poder así interponer los recursos de ley, si lo estima procedente. Igualmente, por la empresa 472, le remitió la respuesta a la dirección del interesado.
Los documentos aportados por la aquí accionante, permiten concluir, que tal como lo afirmó en esta instancia atendió en forma completa el mandato judicial.
Así las cosas, deviene aplicable el precedente de esta Corporación, según el cual hay lugar a levantar la sanción cuando se atienden las órdenes del juez constitucional, como ocurrió en este caso. En efecto, la jurisprudencia tiene establecido que
(…) cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia’ (CSJ STC2013 31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad. 02975-00, STC-2014, 29 oct., rad, 02356-00, STC3077-2015 19mar. rad. 00554-00, STC5815-2015, 13 may. rad. 00928-00 y STC9613-2015, 23 jul. rad. 01598-00).
d.-) En ese contexto, se configuran las condiciones para negar el amparo por improcedencia de la tutela contra una decisión de fondo en el incidente de desacato, pero al mismo tiempo es preciso dejar sin efecto el castigo, pues, la querellante probó el cabal acatamiento del fallo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Negar la protección excepcional solicitada por Beatriz Carmenza Ochoa Osorio, en su calidad de Subdirectora Técnica de Asistencia y Atención Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Segundo: Levantar la sanción de arresto impuesta en auto de 1º de junio de 2015, confirmado por el ad quem el día 10 siguiente.
Tercero: Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ