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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9871-2015
Radicación n.º 25000-22-13-000-2015-00345-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio dos mil quince)
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 6 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela de Leasing Bancoldex S.A. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá; siendo vinculada Industrias Magma S.A. en reorganización.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- Señala como contrario a sus garantías la negativa de tramitar la demanda de restitución de bien inmueble arrendado bajo la causal de mora en el pago, que instauró contra Industrias Magma S.A. en reorganización.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 20 a 25):
3.1.- Que en el referido libelo tuvo como origen la no cancelación de los cánones sobre un predio entregado en leasing financiero el 7 de septiembre de 2010.
3.2.- Que la autoridad acusada lo rechazó de plano porque no es posible iniciar o continuar un juicio una vez se da inicio a la «reorganización», según establece la Ley 1116 de 2006 (20 mar. 2015).
3.3.- Que interpuso recursos, principal de reposición y subsidiario de apelación, ya que se le dio un alcance y una interpretación errada a la norma.
3.4.- Que el funcionario convocado mantuvo la decisión y otorgó la alzada, la que fue inadmitida por el superior por ser un pleito de única instancia (29 may. 2015).
3.5.- Que se incurrió en una vía de hecho porque se desconoció que los arrendamientos fueron causados con posterioridad al inicio del trámite de insolvencia, lo que habilita el mecanismo judicial.
4.- Pide, en consecuencia, revocar el pronunciamiento atacado y dar curso al proceso (folio 24).
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Juzgado Primero Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder y agregó que el auto analizó las alegaciones del recurrente, conforme a la situación fáctica y jurídica, sin que pueda endilgársele reparo alguno (folio 35 y 36).
Industrias Magma S.A. en Reorganización guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque el «rechazo» está sustentado en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, que prohíbe adelantar restituciones de predios arrendados por contratos de leasing «sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social», como ocurre en este caso (folio 45 a 49).
IV.- IMPUGNACIÓN
La gestora reiteró los argumentos del memorial introductorio e insistió en la violación de sus garantías superiores (folios 53 a 54).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la convocada vulneró las prerrogativas alegadas al no admitir el libelo en el litigio que origina el resguardo, con fundamento en situación jurídica actual de la entidad demandada.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio del amparo; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, se ha acreditado lo que a continuación se destaca:
3.1.- Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá rechazó de plano la restitución de inmueble de Leasing Bancoldex S.A. frente Industrias Magma S.A., porque la locataria se encuentra en reorganización empresarial (20 mar. 2015), folio 19.
3.2.- Que la censora replicó dicha determinación, ya que la mora se produjo después de declarada la insolvencia, por ende, estaba facultada para accionar (folio 10 y 11).
3.3.- Que el funcionario de conocimiento desató adversamente el remedio horizontal porque la situación encuadra perfectamente en el inciso primero del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, que dispone la inviabilidad de iniciar procesos de este linaje partir de la apertura de la reorganización y siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, y otorgó la alzada en el efecto suspensivo (28 abr. 2014) folio 12 a 15.
3.4.- Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró inadmisible el recurso por tratarse de un asunto de única instancia dada la causal alegada como soporte de la pretensión, es decir, ausencia de cancelación en el valor del arrendamiento (folio 16 a 18).
3.5.- Que no existe prueba en el plenario sobre el momento de apertura de la reorganización de Industrias Magma S.A.
4.- Se ratificará lo resuelto por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- En la tarea de administrar justicia, los jueces gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación de la ley, pues, la tutela no es una instancia adicional o paralela a las establecidas por el legislador para definir las causas.
Esto ha sido reiterado por la Sala, al señalar que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada el 12 mar. 2015, rad. STC2707-2015).
4.2.- No es arbitraria la motivación aducida por la acusada al repeler la apertura del pleito, ya que ello encuentra respaldo en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, que establece
Procesos de restitución de bienes operacionales arrendados y contratos de leasing. A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing. El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización.
Tal criterio fue apoyado en el Concepto 220-022077 del 4 de marzo de 2013 de la Superintendencia de Sociedades, así
(…) del texto del artículo 22 de la Ley 1116 (…) se infiere la imposibilidad para iniciar o continuar con el proceso de restitución de los bienes muebles o inmuebles destinados al desarrollo del objeto social de la sociedad en proceso de reorganización, siempre que la razón sea incumplimiento en el pago de los cánones convenidos, los cuales obviamente serán objeto del acuerdo de reorganización que deberá ser aprobado por los acreedores dentro del proceso de insolvencia, condiciones que como puede observar la consultante descartaría la posibilidad de iniciar un proceso de restitución contra los colocatarios o garantes pues la tenencia del bien esta en cabeza de la sociedad en proceso de reorganización que requiere para el desarrollo del objeto social.
Desde esa perspectiva, la Corte considera que las determinaciones cuestionadas fueron el resultado de una hermenéutica compatible con la Ley 1116 de 2006, máxime que no se allegó prueba sobre la fecha en que se dio «apertura» al trámite de reorganización de Industrias Magma S.A., por ende, impedida se encuentra la Sala para establecer si la mora endilgada es anterior o posterior a la misma.
Desde esa perspectiva y por regla general, se ha considerado que las obligaciones y bienes del deudor deberán regirse por lo que se determine en el procedimiento de insolvencia, así
Los procedimientos concursales han sido concebidos como un escenario universal en el que se atenderá la crisis del deudor; universal, pues reúne en un único procedimiento a todos los acreedores y todos los bienes del deudor, y lo que se decida en él afectará la totalidad de sus activos y de sus pasivos, sin importar que la finalidad del proceso sea la recuperación del empresario o el simple pago ordenado de sus obligaciones. Entre los principales efectos del inicio de un procedimiento de este tipo se encuentra la remisión de todos los procesos en curso y la imposibilidad de pagar obligaciones o de disponer de activos por fuera del concurso (artículos 99 y 151 de la Ley 222 de 1995, 14 de la Ley 550 de 1999, 19 y 48 de la Ley 1116 de 2006 y 16 de la Ley 1380 de 2010). Una vez iniciado el concurso, los acreedores pierden su derecho de ejecución individual; sus créditos serán pagados en un escenario común, en condiciones de igualdad con los demás acreedores (par condicio creditorum), y respetando el orden de prelación de créditos previsto en el artículo 2488 y siguientes del Código Civil. (CSJ STC, 11 oct. 2010, rad 2010-00716-02).
4.3.- Sin necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces.
Sobre el tema ha dicho que
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 feb. 2014, exp. STC818-2014).
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ