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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10082-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00205-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial, por Vilma María Julio Olivo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Karen Yances Hoyos, secretaria de dicho Despacho Judicial, los abogados Manuel Pérez García y Simón José de la Valle Morales, y, el señor Amín Miranda Trujillo, parte en el proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la «INDEBID[A] E IRREGULAR EXPEDICIÓN DEL OFICIO QUE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA DE PERTENENCIA», que fue decretada en el marco del proceso promovido en su contra por el señor Amín Jesús Miranda Trujillo.
En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, realizar la «ENTREGA FORMAL DEL OFICIO QUE INFORMA A LA OFICINA DE INSTRUMENTOS Y REGISTROS PÚBLICOS DE [LA MISMA CIUDAD], EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA DE PERTENENCIA, que fue ordenada oficiosamente en contra del bien inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-97565 de [su] propiedad», y, que se «COMPULS[EN] las copias pertinentes, dirigidas tanto al H. Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, como a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cartagena, con el objeto de que si a bien lo consideran pertinente, inicien las investigaciones disciplinarias y penales respectivas, que presuntamente se hayan cometido en ocasión de las actuaciones generadas por la doctora KAREN YANCES HOYOS, en ese entonces secretaria del JUZGADO QUINTO (5º.) PENAL DEL CICUITO DE CARTAGENA, así como también de los señores abogados MANUEL PÉREZ GARCÍA Y SIMÓN JOSÉ DE LA VALLE MORALES» (fl. 5, cdno. 1).
2. En apoyo de dichas pretensiones, aduce en síntesis, que en el proceso ordinario de pertenencia que el señor Amín de Jesús Miranda Trujillo promovió en su contra ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, se decretó «la medida cautelar de Inscripción de la Demanda en contra del bien inmueble objeto de [ésta]»; no obstante, en primera como en segunda instancia se negaron las pretensiones del demandante, por lo que se ordenó el levantamiento de la misma.
Refiere que posteriormente, el señor Manuel G. Pérez García, a quien le otorgó poder para «solicitar copias auténticas y a su costa, de todas las piezas procesales de [dicha] demanda de pertenencia», recibió el Oficio No. 1185 del 23 de abril de 2013 por medio del cual se ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena el levantamiento de la cautelao; sin embargo, el mismo no lo radicó ante la entidad correspondiente.
Señala que con posterioridad, quien representaba los intereses del demandante, solicitó nuevamente al juzgado la expedición del mentado oficio, pues «hasta la fecha no se ha[bía] hecho ninguna diligencia para su cancelación», razón por la que en el Juzgado accionado profirió el Oficio No. 2539 del 20 de septiembre del mismo año anulando el anterior, y dirigiéndolo a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Medellín.
Finalmente sostiene, que a la fecha sigue vigente la anotación referente a la medida cautelar aludida, por lo que encuentra una «mala conducta» en el actuar de dichos profesionales del derecho y de la secretaría del Juzgado, que debe ser investigada penal y disciplinariamente (fls. 3 al 10, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Titular del Juzgado Quinto Civil del circuito de Cartagena, después de referirse al proceso de pertenencia aducido en el escrito de tutela y a las sentencias proferidas en el marco del mismo, aclaró que aunque el oficio No. 2539 del 20 de septiembre de 2013 fue dirigido a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Medellín, debió haberse dirigido fue a la ciudad de Cartagena, por lo que el error «podría haberse subsanado de forma eficaz de haber mediado la diligencia de la parte solicitante».
Además, advirtió que en atención a la solicitud elevada por el señor Amín Miranda Trujillo el pasado 20 de mayo, se expidió el Oficio No. 1327 del 26 de mayo siguiente, el cual «se encuentr[a] en la secretaría para ser retirado desde [tal fecha], toda vez que el trámite de levantamiento de inscripción de la demanda implica el pago de unos valores ante la oficina de registro, que no tienen porque ser soportados por la administración de justicia. Corresponde al interesado radicar el oficio emitido por el juzgado y correr con dichos gastos» (fl. 13, cdno. 1).
Por su parte la señora Karen Yiselt Yances Hoyos, secretaria del Juzgado accionado para la fecha en la que ocurren los hechos narrados, indicó que «[su] conducta, no tiene implicaciones de tipo penal y disciplinarias, máxime cuan[d]o, ha quedado claro, que el registro en el folio de matrícula correspondiente, es una carga, que exclusivamente debe asumir la parte interesada por los costos que ello implica y que limita que el despacho judicial pueda hacerlo oficiosamente, razón por la cual, la omisión señalada, no es atribuible a este juzgado, no existiendo vulneración alguna a los derechos fundamentales de las partes» (fl. 66 y 67, cdno. 1).
El señor Simón José de Lavalle Morales, apoderado del demandante en el proceso de pertenencia referido, resaltó la improcedencia de la tutela para obtener lo pretendido, teniendo en cuenta que la accionante puede solicitar al Despacho accionado la expedición de un nuevo oficio a efectos de hacer la correspondiente cancelación de la medida cautelar (fls. 68 a 70, cdno. 1).
El señor Amín Miranda Trujillo, aunque extemporáneamente advirtió, que el oficio No. 1327 del 26 de mayo de los corrientes fue radicado ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, por lo que en consecuencia, ya «se levantó la medida cautelar de inscripción de la demanda de pertenencia del proceso No. 00151/2001 del Juzgado Quinto Civil del Circuito [de la misma ciudad]», y no hay lugar a que proceda el amparo formulado (fls. 82 a 85, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que
«por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o media de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados o cuando los existentes no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales. Y es que, si el oficio de levantamiento de la medida está elaborado, como lo informa el titular y secretaria del juzgado accionado, el conducto a seguir no es otro que el retiro del oficio por la parte interesada, sin necesidad de tener que acudir a la acción constitucional».
Además señalo, que la acción de tutela «no está diseñada para corregir los yerros de los sujetos procesales, menos para sancionar las eventuales irregularidades cometidas por los funcionarios o empleados, pues, para ello existen otras vías que les garantizan el derecho de defensa» (fl. 74 a 81, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
2. Es preciso señalar, que estudiada la queja constitucional y los anexos a la misma se advierte, que lo pretendido por el actor es que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, realizar la entrega formal del oficio en virtud del cual se informa a la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, sobre el levantamiento de la medida cautelar que versa sobre el bien inmueble que se pretendió adquirir por pertenencia (fl. 5, cdno. 1).
3. Revisados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se evidencia que tal y como lo advirtió el a quo, el Juzgado accionado, atendiendo la solicitud elevada por el señor Amín Miranda Trujillo el día 20 de mayo de los corrientes, expidió el Oficio No. 1327 del 26 de mayo siguiente junto con el formato de calificación exigido por la Oficina de Registros e instrumentos Públicos, de Cartagena, ello a efectos de ordenar el levantamiento de la medida cautelar referida; sin embargo, al momento de dictarse el fallo constitucional de primera instancia, los mismos no habían sido retirados por el interesado, así como lo informó el citado Despacho Judicial (fl. 64, cdno. 1).
4. No obstante, escrutada la prueba aquí aportada extemporáneamente por el demandante en el proceso ordinario de pertenencia al que alude el escrito de tutela, se advierte que una vez radicado el referido oficio en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, el señor Miranda Trujillo procedió a realizar el pago correspondiente, lo que llevó a que se levantara de manera efectiva la medida cautelar reprochada (fls. 6 a 10, cdno. 1), por lo que habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, aunque haya desaparecido el objeto de la presente acción.
Al punto la Sala ha señalado, que
«la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ, ST, 1314 de 2001, reiterada en STC4676-2014 y en STC14553-2014).
5. Ahora, de cara a lo aducido en el escrito genitor en punto de que se oficie a distintas entidades del orden nacional para que se adelanten las investigaciones de carácter penal y disciplinario contra la secretaria del Juzgado accionado y de los abogados Manuel Pérez García y Simón José del Valle Morales, se anota que, a más de que la interesada puede acudir directamente ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; y STC, 2 ago. 2013, Rad. 00167-01), ha sido criterio de esta Corporación de tiempo atrás, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; reiterada el STC, 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; y STC, 28 oct. 2013, Rad. 01539-01).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará la sentencia proferida por el a quo, toda vez que éste al momento de proteger los derechos de la accionante advirtió que aún la parte interesada no había retirado el respectivo oficio a efectos de obtener el levantamiento de la medida cautelar a que se ha hecho referencia, pues como quedó visto, ello ocurrió con posterioridad al fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ