STC 10088 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC10088-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-01512-01  

(Aprobado  en sesión del  veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Carlos  Julio Roberto Umbarila contra  la Superintendencia  de Puertos y Transporte.  

ANTECEDENTES  

1.     El  accionante reclama la protección constitucional del derecho  fundamental de petición, presuntamente conculcado por la  entidad convocada, al  no dar respuesta alguna al requerimiento radicado ante esa  dependencia el pasado19 de marzo.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la Superintendencia de Puertos  y Transporte, «que  en forma inmediata dé respuesta escrita a [su]  petición (…),  mediante la cual l[e]  solicitó en forma respetuosa [adelantar]  los procedimientos requeridos a la COOPERATIVA MULTIACIVA DE  TRANSPORTE ESCOLAR LIBRE, [p]or  las irregularidades denunciadas que [lo]  han afectado»,  y,  en caso de obtener un fallo favorable a la presente acción,  «mencionar  de qué manera solucionará al suscrito el tema de los  perjuicios causados»  (fl. 3 y 4, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 19  de marzo del presente año elevó petición ante la  citada Superintendencia, a fin de «obtener  y conocer una explicación escrita con respecto a la denuncia  que present[ó]  en  contra de la COOPERATIVA MULTIACIVA DE TRANSPORTE ESCOLAR LIBRE  “COOPTRANSLIBRE”, por las irregularidades que se  esta[ban]  presentando en esta empresa, las cuales [lo]  han  afectado como [a]sociado»,  puesto  que en razón de las mismas le fue iniciado un proceso de  desvinculación.  

Resalta  que aunque con los mismos argumentos ya había presentado otra  solicitud el 13 de noviembre de 2014, la entidad convocada no ha  emitido pronunciamiento alguno frente a lo pedido, vulnerando así  la prerrogativa superior invocada (fls.  2 a 5, cdno. 1).  

La  Superintendencia de Puertos y Transporte solicitó  denegar el amparo invocado por  carencia  actual de objeto, como quiera que tras ser notificada del auto que  admitió la acción de tutela, procedió a  contestar las solicitudes formuladas por el señor Carlos Julio  Roberto Umbarila  «[m]ediante  oficio No. 20158400392401 y 20158400392441 del 30/06/2015, (…)  el cual quedó radicado en esa entidad con el número  20155600221282 del 19/03/2015». (fls.  25 y 26, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  concedió  la protección invocada, tras observar que aunque mediante  comunicación del 30 de junio de los corrientes, la  Superintendencia de Puertos y Transportes en respuesta a lo pedido  por el aquí interesado «requiri[ó]  nuevamente a COOTRANSLIBRE para que en el término de ocho (8)  días se pronunciara sobre el particular, puesto que de lo  contrario se daría inicio a actuaciones administrativas  sancionatorias de que tratan las leyes (…)  336 de 1996 y 1437 de 2011», lo  cierto es que  «no acaece el fenómeno de la carencia actual de objeto  por hecho superado, por cuanto, la situación de amenaza y  vulneración de los derechos actualmente persiste, dado que no  sólo está comprometido el derecho fundamental de  petición, sino el derecho al debido proceso administrativo».  

Así  pues resaltó, que  «en  la respuesta que entregó la Superintendencia al accionante, si  bien indica la reiteración en los requerimientos hechos a  COOTRANSLIBRE, no se le precisa una fecha para la definición  motivada de la queja, tampoco cómo se surtirá la misma,  no se da cuenta de por qué no se inicia la actuación  administrativa propiamente dicha, pese a los requerimientos previos  no atendidos por aquella cooperativa».  

En  consecuencia, ordenó a la entidad convocada, «que  en un término de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de la  comunicación: (i)  indique al aquí amparado el procedimiento administrativo que  en virtud de sus competencias de inspección, vigilancia y  control se adelantará en contra de COOTRANSLIBRE, sus etapas,  y término de resolución, y, [que]  (ii)  decida el mérito de iniciar el procedimiento administrativo  que quepa adelantar en el marco de sus competencias respecto de  COOTRANSLIBRE»  (fls. 44 a 50,  cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Superintendencia convocada, después de hacer referencia a las  características propias del derecho de petición,  impugnó la anterior decisión, señalando en lo  esencial, que se encuentra plenamente acreditado que las solicitudes  elevadas por el accionante «fueron  contestad[a]s  mediante los radicados 20158400392401 y 20158400392441. Respuesta que  cumple con los siguientes requisitos: 1.- Pronta y oportuna; 2.- De  fondo, 3.- De manera clara, precisa 4.- congruente a la situación  planteada por le interesado; y 50- Puesta en conocimiento del  peticionario».  

Además,  indicó que no se encuentra obligada a «tom[ar]  medidas inmediatas en contra de la persona natural o sobre la cual se  formula como es ordenar una visita de inspección o la apertura  de una investigación administrativa. La superintendencia debe  adelantar las actuaciones tendientes a dilucidar la existencia de los  hechos que se encuentran manifestados o denunciados en la misma».  

Así  pues, se  refirió el oficio No. 20158400392401 del 30 de junio de 2015,  que en sus párrafos dice: «Le  informamos que el presente requerimiento se eleva en ejercicio de las  funciones de Inspección y vigilancia consagradas en el Decreto  1016 de 2000 y su no acatamiento dará inicio a las actuaciones  administrativas sancionatorias en los términos contenidos en  las leyes 336 de 1996 y 1437 de 2011», ello  para afirmar que de tal aparte  «se puede deducir que si la cooperativa no responde a [su]  requerimiento  se iniciaran las respectivas actuaciones administrativas  sancionatorias» (fl.  56 a 60, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991  con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política.  

2.   Recuérdese  que el carácter de fundamental del derecho de petición  se  encuentra reconocido expresamente  en  el  artículo  23  de   la citada codificación, y  se traduce en  la  posibilidad  de   acudir  ante las autoridades -excepcionalmente ante los particulares,  con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas,  que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer  al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la  ley.  

3.   Es preciso señalar, que estudiada la queja constitucional y  los anexos a la misma, se encuentra que lo pretendido por el actor es  que se dé respuesta de fondo a la petición que elevó  ante la Superintendencia de Puertos y Transporte el 19 de marzo de  2015, en la que concretamente solicitó, que tras la falta de  respuesta a la denuncia por él formulada en contra de la  Cooperativa de Transporte Integral Libre -Cooptranslibre, se  procediera a «tramit[ar]  los requerimientos y procedimientos que el caso amerit[a]»  (fl.  6, cdno. 1).  

4.   Pues bien, de  los documentos obrantes en  las presentes diligencias, se advierte lo  siguiente:  

4.1.   El 12 de julio de 2013, el actor presentó denuncia ante la  Superintendencia de Puertos y Transporte, con el fin que se  «reali[zaran]  los seguimientos correspondientes a la Cooperativa Cooptranslibre»,  ello  en razón a que las irregularidades en las distintas decisiones  allí tomadas no sólo lo afectaron como asociado, sino  que conllevaron a su desvinculación (fls. 9 a 11, cdno. 1).  

4.2.        El  13 de noviembre del siguiente año el accionante formuló  petición ante dicha entidad, resaltando que «[d]espués  de insistir por más de [a]ño  y dos meses, [l]e  fue enviada por parte de la [misma]  una respuesta con número de radicado 20148400419791, muy  superficial en la que se ve reflejada la negligencia y la poca  atención frente a [su]  caso»,  solicitando  en consecuencia, que se le diera celeridad a la investigación  del proceso de desvinculación referida en dicha comunicación  (fls. 7 y 8, cdno. 1).  

4.3.  El pasado 19 de marzo elevó nueva solicitud ante la entidad  accionada, en la que refirió haber sido informado del  requerimiento enviado el 22 de septiembre del 2014 a la empresa  denunciada, a efectos de que la misma se pronunciara en el término  de ocho días, respecto de los hechos por él alegados en  la queja, y manifestando que por haber transcurrido un año y  ocho meses sin recibir respuesta alguna a la misma, solicitaba el  inicio de los procedimientos correspondientes (fl. 6, cdno. 1).  

4.4.  En el transcurso del presente trámite constitucional, la  Superintendencia de Puertos y Transporte respondió a la  solicitud del accionante por medio del oficio No. 20158400392401 del  30 de junio de los corrientes (fl. 27 y 28, cdno 1), en el cual le  informa que a través del oficio No. 20158400392401 de la misma  fecha, requirió nuevamente a la Cooperativa de Transporte  Escolar Libre –Cooptranslibre, para que en el término de  8 días se pronunciara respecto de la queja formulada,  advirtiendo que «su  no acatamiento dar[ía]  inicio a las actuaciones administrativas sancionatorias en los  términos contenidos en las Leyes 339 de 1996 y 1437 de 2011»  (fl. 29 y 30, ídem).  

5.     Bajo ese contexto, tal y como lo advirtió el a  quo,  resulta procedente amparar al señor Carlos Julio Roberto  Umbarila tanto el derecho de petición como al debido proceso  administrativo, toda vez que si bien es cierto que la citada  Superintendencia brindó a éste una respuesta  informándole sobre los requerimientos hechos a Cooptranslibre,  no lo es menos que la misma resulta incompleta frente a lo  puntualmente reclamado por éste, si se tiene en cuenta que no  se precisó la fecha en la que se pronunciaría de fondo,  sino que además no se indicaron las razones por las cuales no  se ha dado inicio al proceso administrativo correspondiente, aun  cuando la cooperativa denunciada no ha emitido respuesta alguna a los  requerimientos que previamente se le formularon.  

Ciertamente,  si  bien la citada Superintendencia adujo en el escrito de impugnación,  que del oficio No. 20158400392401 se puede deducir que “si  la Cooperativa no responde a [su]  requerimiento se iniciaran las respectivas actuaciones  administrativas sancionatorias”,  lo cierto es que se han puesto de manifiesto una serie de dilaciones  injustificadas al trámite administrativo solicitado, y que a  la fecha se han cumplido más de quince (15) días desde  que se expidió el oficio en virtud del cual se solicitó  a dicha empresa su pronunciamiento respecto de la queja elevada por  el señor Roberto Umbarila, sin que haya habido actuación  posterior alguna por parte de la entidad convocada.  

6.  Es claro que  debe diferenciarse entre el derecho de petición y la  vulneración al debido proceso, como quiera que tratándose  del primero se trata de simple solicitudes de información,  mientras que la segunda prerrogativa se refiere a solicitudes en el  trámite del proceso judicial.  

7.    Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida.      

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto tanto a las partes  como al a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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