STC 10150 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

Q2CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10150-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00397-01  

(Aprobado  en sesión  de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  30 de junio de 2015  por la Sala de  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Rafael  Humberto López López contra el Juzgado Trece de Familia  y la Comisaría Séptima de Familia -Bosa I-, ambos de la  misma ciudad, con ocasión del segundo incidente de desacato a  la medida de protección dispuesta en el asunto de violencia  intrafamiliar, entablado por Judith Ramírez González  frente al aquí actor.            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  petente demanda el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente lesionado por las autoridades convocadas.  

Señala  que la prenombrada impulsó en su contra un incidente de  desacato, donde la juez accionada, en sede de consulta, el 26 de  febrero de 2014 revocó el proveído del comisario  atacado, exonerando a Ramírez González de cualquier  cargo y “(…) ordenando  el desalojo [suyo]  del  inmueble de [su]  propiedad  (…)”,  lugar en el cual vivía con su familia.  

Asevera  que no volvió “(…) a  recibir un solo peso del producto de las rentas (…)”  del predio mencionado, desde cuando lo dejó, pues la reseñada  denunciante comenzó a apropiarse de tales dineros.  

Tras  destacar que no cuenta con recursos para suplir sus necesidades  básicas, expone que el segundo trámite incidental tuvo  origen en una discusión sostenida con Ramírez González,  por cuanto ésta pretendía arrendar “(…) el  garaje a un señor para colocar una fábrica de muebles  (…)”.  

Refiere  que en esa oportunidad la denunciante lo trató “(…)  de  forma vulgar y altanera (…)”,  hecho presenciado por una de sus hijas y un amigo.  

Relata  que si bien en el decurso del desacato se recepcionaron las  declaraciones de las personas señaladas, dichas pruebas no  fueron valoradas correctamente, pues se resolvió sancionarlo  con treinta (30) días de arresto por incumplir la medida de  protección, determinación ratificada por el juzgado  acusado el 29 de mayo de 2015.  

Luego  de  insistir en la problemática existente por la falta de entrega  de los cánones de arrendamiento, acota que Ramírez  González es quien ha incumplido con la medida decretada el 18  de abril de 2013 (fls. 28 al 30 cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, dejar sin efecto las providencias emitidas en el segundo  trámite incidental (fls. 30 y 31, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  titular de la comisaría accionada se opuso a la prosperidad  del resguardo por no haber lesionado las prerrogativas del tutelante  con la decisión reprochada, pues “(…) se  falló con las probanzas allegadas en su momento y resultado de  su análisis (…),  en  el grado jurisdiccional de consulta se (…)  confirm[ó]  la  sanción ordenando el arresto por treinta días del señor  López (…)”.  

Resaltó  que las partes en el juicio de violencia intrafamiliar “(…)  son  ampliamente conocidas (…)  y  su conflicto ha tomado matices de volverse un ciclo que no termina  (…)”.  

Finalmente,  adujo que las inconformidades del petente por no recibir los cánones  de arrendamiento indicados en el escrito introductor, deben ser  expuestas ante  la  

“(…)  justicia  ordinaria en el proceso que corresponda, bien sea de separación  de bienes o el que la ley tenga para estos casos, ya que hay una  propiedad y unas rentas en discusión, asunto que debe dirimir  un juez (…)”  (fls. 64 y 65, cdno. 1).  

b)        El  estrado atacado guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el auxilio suplicado por no hallar irregularidad en la gestión  reprochada, pues aunque las providencias de los acusados  

“(…)  fueron  lacónicas, de todas maneras recogieron lo principal de la  actuación, especialmente lo concerniente a las pruebas  recaudadas y, aunque no se refirieron en forma directa a los dos  testimonios recibidos a solicitud del extremo pasivo, los mismos nada  aportan para la dilucidación del incidente, habida cuenta de  que se refieren es a que las agresiones fueron mutuas, cuando lo que  tendría que probarse es que las que se alega hizo el demandado  no existieron, pues si es la promotora de la actuación  accesoria quien incurrió en incumplimiento de lo que le  correspondía, de acuerdo con la medida de protección  concedida, no podría ser sancionada en esa misma actuación,  habida cuenta de que no se la ha citado para responder por ello (…)”  (fls.  76 al 81, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  actor impugnó el fallo  memorado “(…) por  ser contrario a derecho (…)”  (fl. 93, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Auscultados  los medios de convicción allegados, se colige el fracaso del  auxilio deprecado,  toda vez que no se evidencia en la actuación de las  autoridades querelladas, irregularidad lesiva de prerrogativas  fundamentales.  

2.        En  efecto,  revisado  el pronunciamiento de 29 de mayo de 2015, confirmatorio, en sede de  consulta, de la sanción de treinta (30) días de arresto  impuesta al accionante por incumplir la medida de protección  decretada por el comisario atacado el 18 de abril de 2013, se  encuentra una valoración prudente del caudal probatorio.  

El  juzgado convocado luego de precisar los antecedentes del caso, donde  destacó que el aquí petente había aducido la  comisión de agresiones en su contra por parte de Judith  Ramírez González, relievó no figurar “(…)  en  el plenario constancia de que él hubiera iniciado el trámite  por (…)  incumplimiento  en contra de (…)”  aquélla.  

Posteriormente,  señaló que si bien los testigos llevados por el allá  incidentado dieron cuenta de “(…) la  querella surgida entre las partes (…)”  y del maltrato verbal sufrido por el solicitante a causa de los  reproches de Judith  Ramírez González, las menores de 9 y 16 años,  hijas, la primera, de los sujetos en conflicto y, la segunda, sólo  de la prenombrada, especificaron en sus entrevistas cada una de las  groserías usadas por el tutelante frente a su madre.  

Por lo anterior,  se concluyó el desacato, por segunda vez, de la medida de  protección reseñada, cuestión por la cual  procedía confirmar los días de arresto impuestos al  aquí peticionario.  

3.        Como  se adujera, no se vislumbra vía de hecho en la providencia  antes referida, pues de las pruebas arrimadas era dable inferir el  incumplimiento de la medida de protección por parte del  accionante, sin que esa situación pudiera ser mitigada o  desconocida en razón de las agresiones de la denunciante,  máxime si como lo sostuvo el Tribunal, la actuación  incidental se surtió de cara al actor y no frente a Ramírez  González.  

En  lo atinente a la valoración del caudal demostrativo, esta  Corporación ha manifestado:  

“(…)  resulta  infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los  medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se  vislumbran en el caso concreto  (…)” .  

Y  aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por  la juez acusada, esa circunstancia no permite predicar las  irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        Resta  advertir la improcedencia de esta salvaguarda en torno a la presunta  falta de cancelación de los cánones de arrendamiento  reclamados por el promotor, pues para cuestionar los pagos hechos por  los arrendatarios a Judith Ramírez  González o su participación en esos dineros, aquél  debe acudir a la jurisdicción ordinaria e interponer las  acciones del caso para dilucidar tales cuestiones.  

5.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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