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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10209-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01677-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Indalesio Pastor Severiche García frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de San Marcos –Sucre- y a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con ocasión del asunto ordinario de prescripción adquisitiva de dominio impulsado por el aquí actor frente a Carlos Mario, Ibeth María, Carmen Helena y Humberto José Severiche García y personas indeterminadas.
1. ANTECEDENTES
1. El petente reclama el amparo de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente menoscabadas por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
Indica que el extremo pasivo lo demandó en reconvención y el juzgado querellado admitió ese libelo sin reparar en sus errores, pues el poder conferido por ellos a su abogado se dirigió al “(…) Juez Promiscuo del Circuito (…) Municipal de San Marcos (…)”, entidad inexistente.
Expone, ambiguamente, que otro defecto del juicio reprochado radica en no haberse “(…) tenido por notificados por conducta concluyente a los demandados, teniendo en cuenta la presentación de la contestación de la demanda (…)”.
En primera instancia se negaron las pretensiones del tutelante y se accedió a las del escrito de reconvención, imponiéndole a aquél la restitución del bien objeto de prescripción y el pago de frutos civiles y lucro cesante, determinación ratificada por el Tribunal el 2 de junio de 2015.
Asevera que con esos pronunciamientos se cometió vía de hecho no solo por las irregularidades antes descritas sino, además, por fallarse extra petita, dado que si bien la pasiva inicial alegó “(…) la no identidad del bien inmueble solicitado a prescribir (…)”, los funcionarios atacados declararon lo contrario.
Destaca que no debió condenársele por los frutos generados por el terreno, pues con la testimonial se demostró “(…) que el propietario y administrador del establecimiento comercial [que funciona allí] es [la] mamá (…)” de quienes intervinieron como sujetos procesales.
3. Exige, en concreto, anular la gestión censurada y ordenar el emplazamiento del extremo pasivo en el pleito reprochado.
1. Respuesta de los accionados
a) La Corporación atacada se opuso a la prosperidad del amparo porque, en su sentir, el reclamo se enfila en torno a las supuestas anomalías ejecutadas por el juez de primer grado.
b) El juzgado querellado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se colige la improcedencia de la salvaguarda deprecada porque no se evidencia en la actuación de las autoridades convocadas, irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.
2. Revisada la providencia de 2 de junio de 2015, confirmatoria de la de primera instancia, se encuentra una valoración prudente de las pruebas, normatividad y jurisprudencia aplicable.
Se precisa que en la decisión del a quo se dispuso, entre otras cuestiones:
(i) Declarar probadas las excepciones de los demandados iniciales denominadas
“(…) falta de interés legal, falta de causa para demandar, carencia absoluta de título del demandante, inexistencia de la posesión, mera facultad o tolerancia por parte del demandado en su condición de comunero y en razón al vínculo familiar con los demandantes [y] mejor derecho de los demandados (…)”.
(ii) No acreditadas las defensas de Indalesio Pastor Severiche García frente al libelo en reconvención.
(iii) Acceder a la reivindicación “(…) de las cuatro quintas partes (…) [de] los señores Carlos Mario, Ibeth María, Carmen Helena y Humberto José Severiche García, respectivamente, sobre el predio (…)” pretendido en prescripción.
(iv) Disponer que el demandado en reconvención, aquí accionante, es poseedor de mala fe y por tanto obligado a pagar $73.494.000 como frutos civiles y $16.536.150 por concepto de lucro cesante, dados los nueve (9) años de explotación del terreno.
(v) Ordenar la devolución al demandante inicial de los “(…) materiales de las mejoras realizadas (…) siempre y cuando se puedan separar sin detrimento del bien reivindicado (…)”.
Frente a la apelación del accionante sustentada, en síntesis, en los supuestos defectos en la notificación de la pasiva; la falta de identidad del predio; la inviabilidad de condenarlo al pago de frutos civiles y lucro cesante; y la indebida valoración probatoria del a quo; el Tribunal desestimó cada uno de esos aspectos razonadamente y sin lesionar los derechos del petente.
Así, comenzó por precisar los requisitos de la usucapión, para luego señalar, respecto del enteramiento de los demandados iniciales, lo siguiente:
“(…) Es relevante poner de presente, que la nulidad en que aquí se insiste ya había sido planteada, con fundamento en los mismos hechos e idéntica causal, y fue rechazada de plano por el a quo mediante proveído de fecha 23 de septiembre de 2014, que ganó firmeza, en atención a que el incidentista no expresó el interés en proponer la nulidad y no es demandado para verse afectado con el presunto vicio procedimental, razón por la cual concluyó el juzgador que no estaba legitimado para invocarla, pues los llamados a juicio, quienes serían los perjudicados con dicho yerro, actuaron durante el trámite del proceso sin proponerla.
“(…)”.
“La controversia, pues, sobre la notificación en legal forma de los demandados, se resolvió en primera instancia, quedando claro que el recurrente no se encuentra legitimado para invocarla, pues su apadrinado no es la persona afectada con ella, y en este estadio procesal lo que está puesto sobre el tapete es la sentencia de primer grado adversa a sus intereses, frente a la cual habrá de verificarse si estuvieron bien denegadas las súplicas de la demanda inicial (prescripción adquisitiva) y ajustada a derecho la prosperidad de la pretensión reivindicatoria (…)”.
“De todas formas, téngase en cuenta que el acto procesal controvertido cumplió su finalidad sin afectar el derecho de defensa, al punto que los accionados respondieron en tiempo el libelo inaugural, propusieron excepciones e incluso presentaron demanda de reconvención, lo que constituye motivo de saneamiento (núm. 4, art. 144 C.P.C.) (…)”.
Posteriormente, sobre la procedencia de la prescripción reclamada, señaló que el predio en disputa era de tipo urbano y figuraba a nombre del actor y de Carlos Mario, Ibeth María, Carmen Helena y Humberto José Severiche García, por donación que les hiciera su progenitora Carmen Helena García Rubio, de donde se extraía que los sujetos procesales eran copropietarios de la heredad.
En cuanto a la identificación del bien, expuso:
“(…) Practicada la inspección judicial el día 19 de agosto de 2014 (…), y allegado al proceso el dictamen del perito Rosemberg Arroyo Teherán (…), se constataron los linderos, medidas y ubicación del bien objeto de litigio, con lo cual quedó establecido que corresponde al mismo inmueble descrito en ambos libelos, esto es, con el que se abrió el proceso de pertenencia así como el que inauguró el reivindicatorio, supuesto fáctico que las partes admitieron y el juzgador dio por acreditado dentro de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación del litigio celebrada el día 5 de agosto de 2014, al indicar el Director del Proceso en dicho acto procesal, ‘1. Que el inmueble que se pretende adquirir junto con sus linderos a través de la figura de la prescripción adquisitiva del dominio, es el mismo inmueble con los mismos linderos que los demandados y demandantes en acción reivindicatoria pretenden valga la redundancia reivindicar para sí’ (…). No hay duda, pues, sobre la identidad del bien que se reclama con el que posee el actor primitivo (…)”.
Expresado lo anterior, el Tribunal acotó que el accionante en su interrogatorio afirmó
“(…) que tomó posesión del inmueble donde está el local, el cual se encontraba abandonado, pues su progenitora, quien era la persona encargada de atenderlo, se fue con ocasión a las deudas. Igualmente reconoce que sus hermanos accionados, son copropietarios, junto con él, del predio en cuestión, e incluso admitió que les ha hecho ofertas para adquirir sus cuotas partes. Lo que es más, en la misma audiencia de conciliación le hizo una oferta a su contraparte, para quedarse como único propietario del bien que recibieron por donación de su madre (…)”.
“Así mismo, rindió declaración el señor HUMBERTO SEVERICHE PRASCA, padre de los sujetos procesales (…), quien sostuvo que el negocio que funciona en el bien objeto de litigio era suyo, pero que en el proceso de separación con su cónyuge CARMEN HELENA GARCÍA RUBIO, ésta le exigió colocarlo a nombre de sus hijos; sostuvo que allí se encontraba en inicio un restaurante, y luego un billar (…)”.
Enseguida, para establecer si se encontraba acreditada la posesión material del inmueble, el Colegiado citó cada uno de los testimonios recaudados y de éstos extrajo:
“(…) de un lado los testigos se encaminan a afirmar que el predio lo ha venido poseyendo materialmente el actor, mientras que, según la manifestación de los otros, éste solo ha sido administrador y/o trabajador del establecimiento ‘Los Manguitos’, siendo copropietario del mismo con sus hermanos CARLOS MARIO, IBETH MARÍA, CARMEN HELENA y HUMBERTO JOSE SEVERICHE GARCÍA, dominio que fue reconocido por el propio demandante y accionado en reconvención en su declaración, quien además indicó haberle ofrecido a sus hermanos una suma dinerada por sus derechos de propiedad, agregando que el único rebelde es HUMBERTO JOSÉ SEVERICHE, quien lo amenazó con asesinarlo sino le entregaba el negocio (…)”.
“Se divisa entonces, sin dubitación alguna, dos trascendentales aspectos: (i) Que la posesión material alegada por el demandante en usucapión no ha sido pacífica, atendiendo a la oposición y controversia suscitada por el manejo del establecimiento comercial ubicado en el bien objeto de litigio, y (ii) que el primitivo actor, desde siempre, ha reconocido la propiedad en comunidad existente entre él y sus hermanos demandados, y no demostró que hubiese variado su condición de poseedor copropietario por la de poseedor exclusivo, pues ningún acto de rebeldía exhibió frente a sus hermanos comuneros de la heredad, dirigido a desconocerlos como tales, fracturando con esto su pretensión, pues con ello queda patente la ausencia del ánimus de señor y dueño exclusivo que pregonaba tener sobre el bien inmueble pretendido; iterase, el promotor de esta causa no cumplió con su deber de acreditar la mutación de comunero poseedor a poseedor preferente con expulsión de los demás copropietarios de la heredad (…)”.
Aunque lo anterior resultaba suficiente para negar las pretensiones de la demanda inicial, estudiado el presupuesto de la temporalidad, la Corporación convocada adujo no estar satisfecho el mismo porque además de no existir uniformidad entre las declaraciones recepcionadas, uno de los testigos aseveró que el tutelante “(…) a mediados del 2012 (…) se adueñó de billares ‘los Manguitos (…)”, de donde extrajo no haber transcurrido los diez (10) años impuestos por la Ley 791 de 2001.
Tras insistirse en la ausencia del presupuesto relacionado con actuar con ánimo de señor y dueño, por cuanto el solicitante reconoció el dominio de los otros copropietarios, se indicó la procedencia de la acción reivindicatoria propuesta en reconvención porque estaba acreditada la legitimación de los sujetos procesales.
Lo anterior, dado que los hermanos inicialmente demandados eran propietarios de ciertas cuotas de la heredad y el actor fungía como poseedor de la misma.
Sobre ese último aspecto, arguyó el Tribunal que el accionante
“(…) al contestar el libelo inicial se allanó y manifestó ser [poseedor], por lo que este presupuesto quedó debidamente demostrado. Además, el hecho de acudir a la pertenencia, antes de la demanda de reconvención, denota inequívocamente su calidad de poseedor, que aunque si bien no fue suficiente para adquirir el predio, por descalificarse dado que no tuvo los perfiles exigidos en la ley para ganar el bien, sí es habilitante para tenerse como poseedor frente a la acción de dominio o reivindicatoria intentada por los demás comuneros (…)”.
Luego de citar jurisprudencia de esta Sala sobre lo discurrido en antelación, señaló que la exigencia referente a la identidad del predio a reivindicar también estaba satisfecha, cuestión corroborada con la inspección judicial efectuada por el a quo y el dictamen no objetado por los intervinientes; igualmente, las manifestaciones del tutelante demostraron “(…) la singularidad de la cosa pretendida (…)”.
Finalmente, adujo confirmar lo resuelto en primer grado sobre las restituciones mutuas por estar comprobado que el actor no era poseedor de buena fe y tampoco “(…) exclusivo del inmueble del cual es copropietario (…)”; asimismo, porque como se anotó, la pericia recaudada, donde se señalaron los valores de los frutos civiles a devolver, no se objetó.
4. Como antes se sostuvo, no se vislumbra vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues además de reiterarse el fracaso de la nulidad por indebida notificación del extremo pasivo, vista la ausencia de legitimación del petente para alegarla, con apoyo en el material de convicción recepcionado se determinó la inviabilidad de la prescripción reclamada y la procedencia de la reivindicación de las cuotas partes de propiedad de los comuneros inicialmente demandados.
Además, como lo ha señalado esta Corte
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”1.
Ahora, aunque la Sala pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por el Tribunal, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Cumple señalarle al tutelante que los cuestionamientos frente a la admisión de la demanda de reconvención en el pleito querellado no satisfacen las exigencias de inmediatez y subsidiariedad.
La primera porque esa determinación se adoptó el 28 de abril de 2014 y solo ahora -24 de julio de 2015- se propuso este resguardo, esto es, transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses; término superior al de seis (6) meses estimado como razonable por esta Corte para acudir oportunamente a este mecanismo3.
Y, la segunda, por cuanto frente a la citada providencia no propuso reposición, conforme lo prevé el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y tampoco se alegaron los defectos de ese libelo mediante excepciones previas, según lo consagra el numeral 7° del canon 97 ídem.
6. En consecuencia, se negará el auxilio solicitado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Indalesio Pastor Severiche García frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de San Marcos –Sucre- y a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con ocasión del asunto ordinario de prescripción adquisitiva de dominio impulsada por el aquí actor frente a Carlos Mario, Ibeth María, Carmen Helena y Humberto José Severiche García y personas indeterminadas.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 CSJ. STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada el 3 de mayo de 2012, exp. 52001-22-13-000-2012-00021-01.