STC 10211 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10211-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01701-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la  tutela promovida por  Ramón Horacio Rúa Pérez frente a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  integrada por los magistrados Sergio de J. Goméz Rodríguez,  Piedad Cecilia Vélez Gaviria y Luis Enrique Gil Marín;  extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descogestión  de la misma ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia  adelantado por el aquí quejoso contra Ignacio Antonio  Maldonado Montoya.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Solicita  el actor la protección de la garantía al debido  proceso, presuntamente quebrantada por las autoridades judiciales  querelladas.  

2.  Expone en fundamento de la queja, en concreto, que dentro del asunto  materia de esta salvaguarda, el a  quo pretirió  el acervo demostrativo recopilado en su favor, en consecuencia, dictó  sentencia adversa a sus pretensiones, determinación confirmada  por el Tribunal querellado.  

Tras  relatar los acontecimientos registrados en la diligencia de entrega  materializada al interior de un juicio de restitución de  inmueble arrendado en el cual se involucró el predio objeto de  usucapión, e indicar que en la misma se desconoció su  posesión, asegura estar adelantado un litigio, sin especificar  su naturaleza, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín  para a través de éste hacer valer “los  derechos que [le]  han  sido desconocidos”.  

3.  Luego de manifestar que el valor de las costas impuestas en la  referenciada pertenencia “no  se compagina con la realidad y antes por el contrario su calificación  es como cuando se está castigando a un enemigo”,  pide acceder a los pedimentos elevados en el pleito objeto de este  estudio o decretar su nulidad por “sustracción  de materia”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

El  colegiado realizó un recuento de la gestión  desarrollada en el juicio aquí examinado y aseveró  estar al tanto de zanjarse lo concerniente a la casación  deprecada por el ahora petente y a los gastos procesales causados.  

El  otro convocado guardó silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  El promotor acude a esta jurisdicción por hallarse en  desacuerdo con los fallos emitidos en el memorado proceso de  pertenencia, pues en su opinión, las autoridades erraron al  valorar las pruebas por él allegadas a ese asunto. También  reprocha el monto de las costas impuestas.  

2.  De entrada se advierte  la inviabilidad de la salvaguarda deprecada, porque dentro del caso  pábulo de la misma está pendiente de resolverse sobre  la concesión o no del recurso de casación interpuesto  por el impulsor de este auxilio contra la sentencia de segundo grado  criticada a través de este mecanismo. Así las cosas, a  ese resultado deberá aguardar el gestor, porque a esta  justicia le está vedado adelantarse en la toma de  determinaciones que, en principio, no le competen.  

Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección  requerida, por cuanto no fue instituida para reemplazar los medios  ordinarios de defensa consagrados por el legislador en beneficio de  las partes o para anticiparse a las decisiones que le corresponde  proferir al juez natural, sino única y exclusivamente para el  evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una  garantía fundamental, carezca de remedios procesales para  atacarla.  

Al  respecto, esta Corte ha considerado:  

“(…)  siendo  claro que la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en  un camino más, paralelo a lo que son las vías jurídicas  ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en afán  de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde  adoptar exclusivamente al juez del proceso, y teniendo en cuenta que  el actor no alegó y menos demostró la presencia de un  perjuicio inminente con entidad tal que requiera de  un pronto remedio en aras de salvaguardar un derecho de linaje  fundamental,  se negará el amparo deprecado”1.  

3.  Por estar pendiente de definir la concesión o no del recurso  extraordinario deprecado por el quejoso dentro del citado pleito, no  se accederá al amparo deprecado por ser evidentemente  prematura su interposición.  

4.  En punto a las aludidas costas, tampoco hay lugar a acoger el ruego  constitucional, pues según el inciso 2º del artículo  371 del Código de Procedimiento Civil, en casos como el  actual, donde se ha propuesto el recurso de casación, “(…)  la  liquidación de costas, sólo se har[á]  cuando quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal o la de la Corte  que la sustituya”.  

5.  Los argumentos descritos son suficientes para desestimar el amparo  deprecado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por  Ramón  Horacio Rúa Pérez frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los  magistrados Sergio de J. Goméz Rodríguez, Piedad  Cecilia Vélez Gaviria y Luis Enrique Gil Marín;  extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descogestión  de la misma ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia  adelantado por el aquí quejoso contra Ignacio Antonio  Maldonado Montoya.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC          17 de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00; reiterada el 10 de julio de          2012, exp. 2012-01108-01.  

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