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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10211-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01701-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Ramón Horacio Rúa Pérez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Sergio de J. Goméz Rodríguez, Piedad Cecilia Vélez Gaviria y Luis Enrique Gil Marín; extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descogestión de la misma ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por el aquí quejoso contra Ignacio Antonio Maldonado Montoya.
1. ANTECEDENTES
1. Solicita el actor la protección de la garantía al debido proceso, presuntamente quebrantada por las autoridades judiciales querelladas.
2. Expone en fundamento de la queja, en concreto, que dentro del asunto materia de esta salvaguarda, el a quo pretirió el acervo demostrativo recopilado en su favor, en consecuencia, dictó sentencia adversa a sus pretensiones, determinación confirmada por el Tribunal querellado.
Tras relatar los acontecimientos registrados en la diligencia de entrega materializada al interior de un juicio de restitución de inmueble arrendado en el cual se involucró el predio objeto de usucapión, e indicar que en la misma se desconoció su posesión, asegura estar adelantado un litigio, sin especificar su naturaleza, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín para a través de éste hacer valer “los derechos que [le] han sido desconocidos”.
3. Luego de manifestar que el valor de las costas impuestas en la referenciada pertenencia “no se compagina con la realidad y antes por el contrario su calificación es como cuando se está castigando a un enemigo”, pide acceder a los pedimentos elevados en el pleito objeto de este estudio o decretar su nulidad por “sustracción de materia”.
1.1. Respuesta de los accionados
El colegiado realizó un recuento de la gestión desarrollada en el juicio aquí examinado y aseveró estar al tanto de zanjarse lo concerniente a la casación deprecada por el ahora petente y a los gastos procesales causados.
El otro convocado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El promotor acude a esta jurisdicción por hallarse en desacuerdo con los fallos emitidos en el memorado proceso de pertenencia, pues en su opinión, las autoridades erraron al valorar las pruebas por él allegadas a ese asunto. También reprocha el monto de las costas impuestas.
2. De entrada se advierte la inviabilidad de la salvaguarda deprecada, porque dentro del caso pábulo de la misma está pendiente de resolverse sobre la concesión o no del recurso de casación interpuesto por el impulsor de este auxilio contra la sentencia de segundo grado criticada a través de este mecanismo. Así las cosas, a ese resultado deberá aguardar el gestor, porque a esta justicia le está vedado adelantarse en la toma de determinaciones que, en principio, no le competen.
Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección requerida, por cuanto no fue instituida para reemplazar los medios ordinarios de defensa consagrados por el legislador en beneficio de las partes o para anticiparse a las decisiones que le corresponde proferir al juez natural, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de remedios procesales para atacarla.
Al respecto, esta Corte ha considerado:
“(…) siendo claro que la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías jurídicas ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al juez del proceso, y teniendo en cuenta que el actor no alegó y menos demostró la presencia de un perjuicio inminente con entidad tal que requiera de un pronto remedio en aras de salvaguardar un derecho de linaje fundamental, se negará el amparo deprecado”1.
3. Por estar pendiente de definir la concesión o no del recurso extraordinario deprecado por el quejoso dentro del citado pleito, no se accederá al amparo deprecado por ser evidentemente prematura su interposición.
4. En punto a las aludidas costas, tampoco hay lugar a acoger el ruego constitucional, pues según el inciso 2º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en casos como el actual, donde se ha propuesto el recurso de casación, “(…) la liquidación de costas, sólo se har[á] cuando quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal o la de la Corte que la sustituya”.
5. Los argumentos descritos son suficientes para desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Ramón Horacio Rúa Pérez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Sergio de J. Goméz Rodríguez, Piedad Cecilia Vélez Gaviria y Luis Enrique Gil Marín; extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descogestión de la misma ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por el aquí quejoso contra Ignacio Antonio Maldonado Montoya.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00; reiterada el 10 de julio de 2012, exp. 2012-01108-01.
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