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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
STC10310-2015
Radicación n.º 76001-22-03-000-2015-00502-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 8 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela del Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E. frente al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculada Medicar I.P.S. Ltda.
I.- ANTECEDENTES
1.- Asistida por apoderada, la promotora sostiene que se violaron los derechos al debido proceso y salud.
2.- Atribuye la vulneración a que en la ejecución quirografaria que le adelanta Medicar I.P.S. Ltda. se practicaron embargos excesivos.
3.- Sustenta la inconformidad en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 1 al 3):
3.1.- Que desde el 3 de septiembre de 2014 reposan en el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali doscientos millones de pesos ($ 200.000.000), cantidad que al ordenar la cautela se definió como suficiente para cubrir el crédito y las costas.
3.2.- Que si bien en el litigio ya se definió que los fondos provenientes del sistema general de participaciones son susceptibles de esa afectación “cuando el servicio es prestado por la Institución Prestadora de Salud”, ello sólo es válido mientras los anteriores conceptos no se sobrepasen una y media veces (numeral 11 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil).
3.3.- Que el 18 de febrero de 2015 el despacho acrecentó la medida a cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000), rebasando ese tope.
3.4.- Que no le corresponde asumir el mayor valor por intereses de mora derivados de la tardanza en desatar el caso, que debió agilizarse teniendo a la vista dichos montos.
3.5.- Que la determinación que ataca pone en aprietos sus finanzas y la actividad que cumple.
4.- Pretende que se deje sin efecto la retención de sus dineros y se verifique la legalidad del recaudo compulsivo (folios 4).
II.- RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
El Juez relató que el libelo se radicó el 23 de noviembre de 2011; el Tribunal revocó su negativa de librar mandamiento; prestada caución, mandó aprehender los recursos existentes en bancos, sin incluir los del sistema general de participaciones, pero el superior dictaminó lo contrario en relación con la segunda parte. Desmintió que ampliara las “cautelas”, como quiera que las levantó una vez practicó una liquidación provisional (13 de mayo de 2015), folios 55 al 57.
No hubo más intervenciones.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No concedió el amparo, porque la actora no atacó los autos de 18 de febrero y 13 de mayo de 2015, amén de que en realidad el encartado no emitió una “medida” complementaria, sino que requirió a las entidades financieras acatar la de 28 de febrero de 2014. Además, explicó por qué lo inicialmente depositado no alcanza para satisfacer la deuda, pero el doble sí, por lo que desafectó los demás bienes del Hospital (folios 62 al 66).
IV.- IMPUGNACIÓN
La perdedora alegó que cuando el juzgador señaló como máximo doscientos millones ($ 200.000.000) advirtió que eran suficientes, pero a pesar de haberse logrado esa suma, incrementó el tope en desmedro de su patrimonio y de la salud, cuando lo que debió hacer fue “ajustar los tiempos de la actuación procesal al límite del embargo que concede la norma”, no siendo aceptable que ahora diga que es un valor distinto al que en principio estimó adecuado conforme a la ley (folios 72 al 74).
V.- CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en establecer si en la ejecución quirografaria que promovió Medicar I.P.S, el denunciado quebrantó las garantías del Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E. al mantenerle embargado el duplo de lo que en un comienzo fijó como límite, pese a que supuestamente no podía modificarlo, teniendo en cuenta que la obligación creció por la tardanza en desatar el litigio.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen de la tutela; la excepción surge cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal punto que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona acuda dentro de un término prudente a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otras herramientas para conjurar la aparente lesión.
3.- Para los propósitos del estudio que se efectúa, se halla comprobado:
3.1.- Que el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali libró mandamiento por ciento treinta y cuatro millones novecientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y siete pesos ($134.959.277) más intereses, por concepto de cuarenta facturas vencidas entre el 1º de agosto de 2009 y el 3 de enero de 2011 (11 de febrero de 2013), folios 34 y 35, cuaderno 1, y 4 al 6 Corte.
3.2.- Que al desatar la apelación de la acreedora frente al auto que le negó embargos, el Tribunal Superior de esa ciudad determinó que los dineros que le adeudan las Empresas Prestadoras de Salud a la E.S.E. sí son susceptibles de esa medida (4 de diciembre de 2013), folios 55 al 57, íd.
3.3.- Que en virtud de lo anterior, el 28 de febrero de 2014, el a-quo dispuso la aprehensión del producto de la venta de servicios de la reclamante a algunas E.P.S. y recobros al Fosyga, con tope de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000), folios 38, ib.
3.4.- Que en tal virtud, el 3 de septiembre siguiente, Emssanar E.P.S. consignó la cantidad señalada (folios 4 al 6, ejusdem).
3.5.- Que el 7 de octubre de ese periodo, la autoridad encartada requirió a Coosalud E.P.S.S. “para que diera cumplimiento a la orden de embargo impartida” lo que reiteró el 7 de noviembre posterior, sin recursos en ningún caso (ibídem).
3.6.- Que el 27 de abril de 2015, esta última depositó otro tanto igual al retenido previamente, es decir, doscientos millones de pesos ($ 200.000.000), ídem.
3.7.- Que el 13 de ese mes, el Hospital presentó un incidente pidiendo finalizar todas las cautelas de conformidad con el inciso segundo del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil que cuando se han materializado lo permite prestando caución (folios 7 al 9, Corte).
3.8.- Que el estrado judicial advirtió que lo solicitado precisa constituir una garantía, pero terminó los embargos sobre los bienes del Hospital al observar que los efectivizados cubrían el crédito que calculó en doscientos noventa y cuatro millones cien mil novecientos cincuenta y tres pesos ($ 294.100.953), así como las eventuales costas (13 de mayo), folios 16 al 18 ídem.
3.9.- Que no fue reprochado ese proveído (folio 6, Corte).
3.10- Que está en término de ejecutoria el auto de 27 de julio que prosiguió la cobranza (folios 33 al 37, Corte).
4.- Se ratificará la sentencia recurrida, por los siguientes argumentos:
4.1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la salvaguarda «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa», disposición reafirmada por el 6º del Decreto 2591 de 1991; de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados de protección, se deben utilizar y agotar antes de acudir a la tutela.
Entonces, la decisión del Tribunal no podía ser distinta, habida cuenta de la marcada incuria del Hospital, puesto que guardó silencio sobre los pronunciamientos de 7 de octubre y 7 de noviembre de 2014, en los que a pesar de que ya se habían recaudado doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) por la consignación que Emssanar E.P.S. hizo el 3 de septiembre anterior, la oficina judicial requirió a Coosalud E.P.S.S. para que atendiera los oficios que le libró a principios de ese año para que retuviera un monto semejante.
Omisión que se extendió al auto de 13 de mayo posterior que no liberó los activos recaudados en virtud de esas nuevas comunicaciones, que adicionados a los anteriores ascendían a cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000).
No hay duda que en ambos casos era de recibo la reposición, puesto que el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 13 de la Ley 1395 de 2010, prevé que “salvo norma en contrario,…procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.
Igualmente era pertinente apelar la última resolución citada, toda vez que el artículo 519 ritual establece la alzada para la “que decida la solicitud” fundada en esa norma.
Al respecto, la Corte ha sido enfática en que
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC, 5 mar. 2015, exp. 00371-01).
4.2.- Aun cuando por estar comprometidos dineros de una entidad estatal se dejara de lado esa falta de diligencia, tampoco saldría avante la reclamación, como quiera que la Corporación también ha indicado que en la tarea de administrar justicia, los falladores naturales gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento, por lo que el constitucional no puede inmiscuirse en su actividad, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la normatividad.
Vista la providencia de 13 de mayo de 2015, no se observa que amerite la intervención implorada, puesto que no es un despropósito el planteamiento conforme al cual, al haberse incrementado el valor del crédito a doscientos noventa y cuatro millones cien mil novecientos cincuenta y tres pesos ($ 294.100.953), igualmente era de recibo mantener los títulos que eran necesarios para cubrirlos.
La plausibilidad de tal posición brota del propio texto, donde el encartado anotó que
(…) teniendo en cuenta entonces que el valor de la obligación y las costas asciende actualmente a una suma superior al límite establecido para el embargo, resulta claro que no existe exceso en cuanto a embargos se refiere; en tal razón, no tiene cabida el incidente propuesto. No obstante, considerando también que los bienes embargados son suficientes para cubrir el crédito cobrado y las costas, se dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares sobre bienes de la entidad demandada (…).
En este orden de ideas, el proveído examinado refleja unas apreciaciones aceptables, sin que la simple circunstancia de no ser compartidas por la accionante se traduzca en una vía de hecho, que sólo se estructura, como se anotó, cuando es protuberante el apartamiento de la ley, lo que no sucedió acá.
4.3.- Finalmente, se advierte que la supuesta mora en el trámite del asunto en sí misma no se erige en impedimento para hacer valer las cautelas que resultaren necesarias para cubrir la obligación. Se trata de una situación distinta, en la que si la Empresa Social del Estado se sentía lesionada por la tardanza, debió pedir al juez respectivo y, en últimas, mediante la tutela, que se agilizara el asunto ajustándose a los términos legales, pero a estas alturas cualquier intento resulta vano, porque se acaba de dictar providencia que prosigue la cobranza y se encuentra en ejecutoria.
Por lo mismo, tampoco es del caso entrar a determinar la validez del cobro compulsivo, quedando deferida la definición de ese punto a los recursos que sean pertinente interponer.
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo opugnado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente a las partes lo aquí resuelto y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ