STC 10310 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

STC10310-2015  

Radicación  n.º 76001-22-03-000-2015-00502-01  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 8 de julio de 2015, proferido por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que  negó la tutela del Hospital Isaías Duarte Cancino  E.S.E. frente al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad,  siendo vinculada Medicar I.P.S. Ltda.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Asistida por apoderada, la promotora sostiene que se violaron los  derechos al debido proceso y salud.  

2.-  Atribuye la vulneración a que en la ejecución  quirografaria que le adelanta Medicar I.P.S. Ltda.  se practicaron embargos excesivos.  

3.- Sustenta la  inconformidad en los supuestos fácticos que se resumen así  (folios 1 al 3):  

3.1.-  Que desde el 3 de septiembre de 2014 reposan en el Juzgado Once Civil  del Circuito de Cali doscientos millones de pesos ($ 200.000.000),  cantidad que al ordenar la cautela se definió como suficiente  para cubrir el crédito y las costas.  

3.2.-  Que si bien en el litigio ya se definió que los fondos  provenientes del sistema general de participaciones son susceptibles  de esa afectación “cuando  el servicio es prestado por la Institución Prestadora de  Salud”,  ello sólo es válido mientras los anteriores conceptos  no se sobrepasen una y media veces (numeral 11 del artículo  681 del Código de Procedimiento Civil).  

3.3.-  Que el 18 de febrero de 2015 el despacho acrecentó la medida a  cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000), rebasando ese tope.  

3.4.-  Que no le corresponde asumir el mayor valor por intereses de mora  derivados de la tardanza en desatar el caso, que debió  agilizarse teniendo a la vista dichos montos.  

3.5.-  Que la determinación que ataca pone en aprietos sus finanzas y  la actividad que cumple.  

4.-  Pretende que se deje sin efecto la retención de sus dineros y  se verifique la legalidad del recaudo  compulsivo (folios 4).  

II.- RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

El  Juez relató que el libelo se radicó el 23 de noviembre  de 2011; el Tribunal revocó su negativa de  librar mandamiento; prestada caución, mandó aprehender  los recursos existentes en bancos, sin incluir los del sistema  general de participaciones, pero el superior dictaminó lo  contrario en relación con la segunda parte.  Desmintió  que ampliara las “cautelas”,  como quiera que las levantó una vez practicó una  liquidación provisional (13 de mayo de 2015), folios 55 al 57.  

No hubo más  intervenciones.  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

No  concedió el amparo, porque la actora no atacó los autos  de 18 de febrero y 13 de mayo de 2015, amén de que en realidad  el encartado no emitió una “medida”  complementaria, sino que requirió a las entidades financieras  acatar la de 28 de febrero de 2014. Además, explicó por  qué lo inicialmente depositado no alcanza para satisfacer la  deuda, pero el doble sí, por lo que desafectó los demás  bienes del Hospital (folios 62 al 66).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  perdedora alegó que cuando el  juzgador señaló como máximo doscientos millones  ($ 200.000.000) advirtió que eran suficientes, pero a pesar de  haberse logrado esa suma, incrementó el tope en desmedro de su  patrimonio y de la salud, cuando lo que debió hacer fue  “ajustar  los tiempos de la actuación procesal al límite del  embargo que concede la norma”, no  siendo aceptable que ahora diga que es un valor distinto al que en  principio estimó adecuado conforme a la ley (folios 72 al 74).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El conflicto se  centra en establecer si en la ejecución quirografaria que  promovió Medicar I.P.S, el denunciado quebrantó las  garantías del Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E. al  mantenerle embargado el duplo de lo que en un comienzo fijó  como límite, pese a que supuestamente no podía  modificarlo, teniendo en cuenta que la obligación creció  por la tardanza en desatar el litigio.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen de la tutela; la excepción surge cuando resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad  del emisor, a tal punto que configuren una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona acuda dentro de un término  prudente a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otras  herramientas para conjurar la aparente lesión.  

3.-  Para  los propósitos del estudio que se efectúa, se halla  comprobado:  

3.1.-  Que el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali libró  mandamiento por ciento treinta y cuatro millones novecientos  cincuenta y nueve mil doscientos setenta y siete pesos ($134.959.277)  más intereses, por concepto de cuarenta facturas vencidas  entre el 1º de agosto de 2009 y el 3 de enero de 2011 (11 de  febrero de 2013), folios 34 y 35, cuaderno 1, y 4 al 6 Corte.  

3.2.-  Que al desatar la apelación de la acreedora frente al auto que  le negó embargos, el Tribunal Superior de esa ciudad determinó  que los dineros que le adeudan las Empresas Prestadoras de Salud a la  E.S.E. sí son susceptibles de esa medida (4 de diciembre de  2013), folios 55 al 57, íd.  

3.3.-  Que en virtud de lo anterior, el 28 de febrero de 2014, el a-quo  dispuso la aprehensión del producto de la venta de servicios  de la reclamante a algunas E.P.S. y recobros al Fosyga, con tope de  doscientos millones de pesos ($ 200.000.000), folios 38, ib.  

3.4.-  Que en tal virtud, el 3 de septiembre siguiente, Emssanar E.P.S.  consignó la cantidad señalada (folios 4 al 6, ejusdem).  

3.5.-  Que el 7 de octubre de ese periodo, la autoridad encartada requirió  a Coosalud E.P.S.S. “para  que diera cumplimiento a la orden de embargo impartida” lo  que reiteró el 7 de noviembre posterior, sin recursos en  ningún caso (ibídem).  

3.6.-  Que el 27 de abril de 2015, esta última depositó otro  tanto igual al retenido previamente, es decir, doscientos millones de  pesos ($ 200.000.000), ídem.  

3.7.-  Que el 13 de ese mes, el Hospital presentó un incidente  pidiendo finalizar todas las cautelas de conformidad con el inciso  segundo del artículo 519 del Código de Procedimiento  Civil que cuando se han materializado lo permite prestando caución  (folios 7 al 9, Corte).  

3.8.-  Que el estrado judicial advirtió que lo solicitado precisa  constituir una garantía, pero terminó los embargos  sobre los bienes del Hospital al observar que los efectivizados  cubrían el crédito que calculó en doscientos  noventa y cuatro millones cien mil novecientos cincuenta y tres pesos  ($ 294.100.953), así como las eventuales costas (13 de mayo),  folios 16 al 18 ídem.  

3.9.-  Que no fue reprochado ese proveído (folio 6, Corte).  

3.10-  Que está en término de ejecutoria el auto de 27 de  julio que prosiguió la cobranza (folios 33 al 37, Corte).  

4.- Se ratificará  la sentencia recurrida, por los siguientes argumentos:  

4.1.-  De  conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, la  salvaguarda «solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa», disposición  reafirmada por el 6º  del Decreto 2591 de 1991; de manera que, en presencia de otros  instrumentos adecuados de protección, se deben utilizar y  agotar antes de acudir a la tutela.  

Entonces,  la decisión del Tribunal no podía ser distinta, habida  cuenta de la marcada incuria del Hospital, puesto que guardó  silencio sobre los pronunciamientos de 7 de octubre y 7 de noviembre  de 2014, en los que a pesar de que ya se habían recaudado  doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) por la consignación  que Emssanar E.P.S. hizo el 3 de septiembre anterior, la oficina  judicial requirió a Coosalud E.P.S.S. para que atendiera los  oficios que le libró a principios de ese año para que  retuviera un monto semejante.  

Omisión  que se extendió al auto de 13 de mayo posterior que no liberó  los activos recaudados en virtud de esas nuevas comunicaciones, que  adicionados a los anteriores ascendían a cuatrocientos  millones de pesos ($ 400.000.000).  

No  hay duda que en ambos casos era de recibo la reposición,  puesto que el artículo 348  del Código de Procedimiento Civil,  modificado por el 13 de la Ley 1395 de 2010, prevé que “salvo  norma en contrario,…procede contra los autos que dicte el  juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de  súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.  

Igualmente  era pertinente apelar la última resolución citada, toda  vez que el artículo 519 ritual establece la alzada para la  “que  decida la solicitud” fundada  en esa norma.  

Al respecto, la  Corte ha sido enfática en que  

(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (CSJ  STC, 5 mar. 2015, exp. 00371-01).  

4.2.-  Aun cuando por estar comprometidos dineros de una entidad estatal se  dejara de lado esa falta de diligencia, tampoco saldría avante  la reclamación, como quiera que la Corporación también  ha indicado que en la tarea  de administrar justicia, los falladores naturales gozan de una  discreta y razonable libertad para la interpretación del  ordenamiento, por lo que el constitucional no puede inmiscuirse en su  actividad, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la normatividad.  

Vista  la providencia de 13 de mayo de 2015, no se observa que amerite la  intervención implorada, puesto que no es un despropósito  el planteamiento conforme al cual, al haberse incrementado el valor  del crédito a doscientos  noventa y cuatro millones cien mil novecientos cincuenta y tres pesos  ($ 294.100.953), igualmente era de recibo mantener los títulos  que eran necesarios para cubrirlos.  

La plausibilidad  de tal posición brota del propio texto, donde el encartado  anotó que  

(…)  teniendo en cuenta entonces que el valor de la obligación y  las costas asciende actualmente a una suma superior al límite  establecido para el embargo, resulta claro que no existe exceso en  cuanto a embargos se refiere; en tal razón, no tiene cabida el  incidente propuesto. No obstante, considerando también que los  bienes embargados son suficientes para cubrir el crédito  cobrado y las costas, se dispondrá el levantamiento de las  medidas cautelares sobre bienes de la entidad demandada (…).  

En  este orden de ideas, el proveído examinado refleja unas  apreciaciones aceptables, sin que la simple circunstancia de no ser  compartidas por la accionante se traduzca en una vía de hecho,  que sólo se estructura, como se anotó, cuando es  protuberante el apartamiento de la ley, lo que no sucedió acá.  

4.3.-  Finalmente, se advierte que la supuesta mora en el trámite del  asunto en sí misma no se erige en impedimento para hacer valer  las cautelas que resultaren necesarias para cubrir la obligación.  Se trata de una situación distinta, en la que si la Empresa  Social del Estado se sentía lesionada por la tardanza, debió  pedir al juez respectivo y, en últimas, mediante la tutela,  que se agilizara el asunto ajustándose a los términos  legales, pero a estas alturas cualquier intento resulta vano, porque  se acaba de dictar providencia que prosigue la cobranza y se  encuentra en ejecutoria.  

Por  lo mismo, tampoco es del caso entrar a determinar la validez del  cobro compulsivo, quedando deferida la definición de ese punto  a los recursos que sean pertinente interponer.  

5.- En  consecuencia, se respaldará el fallo opugnado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente a las partes lo aquí resuelto y  oportunamente remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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