STC 10330 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-01401-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Rafael  Rocha Camacho, en  su calidad de representante legal de la sociedad Jardines  de Paz S.A.,  contra el Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, en la condición antes mencionada, y a través  de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al acceso a la administración de  justicia, al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados  por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso de  expropiación que promovió la Empresa de Acueducto,  Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.A.A.B., en contra suya y de  la Sociedad Administradora de Consorcios Comerciales –Confinauto  S.A.  

En  consecuencia  requiere,  de manera concreta, que se «dej[e]  sin valor ni efecto lo resuelto por el juzgado accionado en auto de  19 de marzo de 2014»,  y, como consecuencia de ello, que se ordene a dicho Despacho,  «proferir  [una nueva]  providencia judicial  que reconozca a JARDINES DE PAZ S.A. la suma que verdaderamente  represente el monto de la indemnización reparatoria, plena y  justa de los perjuicios causados con la expropiación, tanto  por daño emergente como por lucro cesante» (fl.  22, cdno. 1).  

2.   En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  dentro del juicio antes mencionado la empresa prestadora de servicios  públicos demandante solicitó la expropiación «de  una extensión superficiaria total de trece mil novecientos  cinco metros cuadrados con diez centímetros de metro cuadrado  (13.905.01 mts 2), que hacía parte de los inmuebles de mayor  extensión denominados “lote 7, Lote 8 y Santa Bárbara”,  de [su] propiedad»,  requeridos para la ejecución de las obras «del  canal e interceptores de Torca»,  a lo cual accedió el juez de conocimiento mediante sentencia  de 16 de febrero de 2000.  

Señala  que estando pendiente lo referente a la indemnización por  efecto de la expropiación declarada, y teniendo como  antecedente lo acontecido en la etapa de negociación directa,  en la que la parte actora «ofreció  pagar por los bienes $362´427.700, apoyada en el avalúo  pericial que mandó realizar»,  cifra que no se acerca a lo pretendido, es decir, la suma de  $1.284´563.100,oo de acuerdo a una valoración realizada  «por la  sociedad Otto Nassar Pinzón y Aso. Soc. Ltda.»,  la cual sí tuvo en cuenta «aspectos  como las construcciones, cerramientos, arborización y en  especial el valor de los lotes del cementerio»,  se decretaron un sinnúmero de experticias, entre ellas, la  efectuada por un auxiliar del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi –IGAC-, arrojando las primeras un valor de  $1.275´767.011,oo, y la última un estimado de  $166´860.120,oo.  

Sostiene  que aunado a lo expuesto, como las anteriores experticias no  incluyeron el lucro cesante, el juzgado censurado designó al  auxiliar de la justicia Jesús Antonio Garavito para que  avaluara tal perjuicio, quien determinó que el monto a pagar a  julio de 2009 era de $8.641´995.200,oo, peritaje que pese a ser  complementado y aclarado no llenó las expectativas del  juzgador, por lo que ordenó la práctica de otro avalúo  a instancia de Pedro Eleazar Turriago, el cual no solo valoró  los terrenos en la suma de $9.570´429.800,oo, sino que tasó  el lucro cesante en la cantidad de $11.220´779.011,oo; sin  embargo, no contento con lo anterior, la juez procedió a  decretar la realización de un nuevo trabajo, el cual fue  realizado por el auxiliar Julio César Bonilla, quien conceptuó  que el precio del predio expropiado para el año 2000 «era  de $4.129´785.000,  a razón de $297.000 el metro cuadrado, que el lucro cesante,  desde el punto de vista directo, a 9 de septiembre de 2013, ascendía  a $12.314´147.286 y, desde el punto de vista indirecto,  teniendo en cuenta la proyección de las 3137 tumbas, a  $48.549´005.465».  

Afirma  que por medio de auto de 19 de marzo de 2014, la autoridad judicial  censurada estableció que el monto a indemnizar por el terreno  despojado era el equivalente al ofrecido por la demandante en la  etapa de arreglo directo, luego de haber acogido la experticia  rendida por el perito del IGAC «“como  único avalúo, con plenos efectos procesales”»,  cuando dicho trabajo era nulo de pleno derecho «por  no ajustarse a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2265  de 1969»,  y por no haber sido controvertido, ya que «nunca  se dio traslado [de  él] a las  partes»,  y, por lucro cesante, el 1% del último dictamen rendido, esto  es, «la  suma de $123.141.472,86 (Ciento Veintitrés Millones Ciento  Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Pesos con Ochenta y  Seis Centavos Moneda Legal Colombiana)»,  decisión que atacó sin éxito a través de  los recursos de reposición y apelación, pues fue  mantenida por el juez del conocimiento y negada la concesión  de la alzada, pese a irse en queja ante el superior.  

Finalmente  refiere, que la juez cuestionada en su providencia incurrió en  causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, ya que,  en compendio, «[n]i  siquiera una palabra dijo en torno a cuál ciencia, arte,  regla, criterio, concepto, idea, premisa, principio, valor o máxima  de la experiencia pudo conducirla al convencimiento de que el uno por  ciento (1%) de la estimación pericial [acogida]  cubría  cabalmente el perjuicio del lucro cesante que la expropiación  le produjo»;  «entró  a establecer el precio de las porciones expropiadas, la cual forma  parte del daño emergente, pero lo hizo de manera caprichosa,  absurda y contra toda evidencia, al  señalar que sería de $166.860´120, cuando en el  expediente obran bastantes pericias según las cuales el valor  verdadero es una cifra muy, pero muy superior»;  «dejó  de resolver el único punto de discrepancia que surgió  entre las partes en la etapa directa de negociación directa, o  sea, el de no haber[se]  tenido en cuenta para  la determinación del precio la destinación de los lotes  objeto de expropiación parcial»,  pues «aunque  acept[ó]  que sí  estaban destinados a parque cementerio, ninguna importancia le  atribuyó a tal circunstancia, como deb[ió]  ocurrir»;  y, que «ninguna  atención le prestó (…) al último de los  avalúos practicados, [pese  a ser] el único  que dijo que sí le servía, porque de los demás  se apartó  en auto de 18  de octubre de 2011, conforme al cual para el año 2000 el valor  de los bienes expropiados era de $4.129´785.000,  a razón de $297.000 el metro cuadrado»,  lo cual también «es  factor constitutivo de vía de hecho [a]l  haber entrado (…) a valorar con anticipación algunas de  las pruebas recaudadas, unas para atribuirles determinado plus, valor  o primacía y otras con la finalidad de descalificarlas, al  punto de apartarse de ellas»,  cuando «el  único momento fijado por la ley para proceder a valorar las  diversas probanzas en estos asuntos es precisamente al proferir la  providencia en la que se determina de manera definitiva el valor de  la indemnización»  (fls. 6 a 24,  cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, luego de memorar  las actuaciones que se han surtido con ocasión del proceso de  expropiación debatido, solicitó denegar el resguardo  pedido, tras indicar, que «en  [su]  sentir  no es procedente, toda vez que la decisión del juzgado tiene  todos los elementos jurídicos y conceptuales [para]  edifica[rla]  (…),  no hay [en  ella] discrecionalidad,  ni mucho menos arbitrariedad»,  a más que «carece  de defectos normativos sustanciales ni fácticos»  (fls. 50 a 55,  cdno. 1).  

Los  demás vinculados guardaron silencio frente al presente trámite  constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada  ciudad, negó el  amparo invocado, con fundamento en que «no  (…) satisface el presupuesto de inmediatez dado que se  cuestiona la decisión adoptada el 19 de marzo  de 2014, (…)  y la acción de tutela  solo [se]  present[ó]  el día 12 de mayo de 2015,  es decir más de un año después»,  sin que pueda aceptarse «que  no se presentó antes porque solo hasta el 19 de marzo de 2015,  el despacho presidido por la magistrada Nancy Esther Angulo Quiroz,  resolvió el recurso de queja interpuesto ante la negativa de  conceder el recurso de apelación presentado contra la decisión  del 19 de marzo de 2014»,  ya que «a  través de[l]  mismo no se efectuó  ningún pronunciamiento de fondo al respecto de la actuación  que hoy se cuestiona»,  por lo que la parte interesada debió «en  forma inmediata presentar esta acción tuitiva y no un año  después»  (fls. 84 a 91,  ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior  fallo, exponiendo de manera concisa, los mismos argumentos en que  sustentó el amparo constitucional, no sin antes advertir, que  la protección que reclama sí atiende el principio de la  inmediatez, ya que el proveído cuestionado «vino  a quedar en firme precisamente con la ejecutoria del auto de la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 19 de marzo de 2015,  que declaró “bien denegado el recurso de apelación  que la parte demandada interpuso contra el proveído del 19 de  marzo de 2014”»  (fls.  4 a 21, Cdno. Corte).  

El  Procurador Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada  para Asuntos Civiles, intervino en esta instancia solicitando la  confirmación de la sentencia de primer grado (fls. 130 a 133,  cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    Primeramente, cumple la Sala en decir, que contrario a lo expuesto  por el a  quo,  el amparo suplicado sí atiende el presupuesto de la  inmediatez, en tanto que como bien lo señala la parte aquí  interesada, para poder acudir a este herramienta especial y  subsidiaria, primero había que agotar los mecanismos  judiciales que el ordenamiento jurídico dispone hacia el  interior de la clase de proceso que se discute  para cuestionar la decisión reprochada, siendo resuelto el  último de ellos (queja) el 19 de marzo de los corrientes (fls.  473 a 476, cdno. 6, Rad. 1999-00654-00), esto es, casi dos meses  antes de haberse radicado la presente demanda de tutela (fl. 1, cdno.  ), lo cual evidencia que la misma fue presentada dentro de un término  razonable conforme a la jurisprudencia de esta Corporación.  

3.     Dicho lo anterior, en el presente asunto, y luego de analizar las  actuaciones desplegadas por el Juzgado convocado en contra de las  cuales se enfiló el reclamo tutelar (fls. 22 a 34, cdno. 1),  se advierte la existencia de causal de procedibilidad que hace  necesaria la intervención del juez constitucional, por las  razones que pasan a explicarse.  

3.1.     Conforme  a la jurisprudencia constitucional, la ausencia del cumplimiento de  los requisitos especiales del procedimiento de expropiación  judicial y el régimen probatorio específico para fijar  el monto de la indemnización, dan lugar a un defecto  procedimental absoluto amparable por vía de tutela1.  En ese sentido, en lo que respecta a la forma de establecer el  monto de esta indemnización y los ítems de los cuales  se compone, esto es, el valor del bien objeto de expropiación  y una compensación que sea reparatoria y plena (lucro cesante  y daño emergente)2,  la legislación sobre la materia señala que se requiere  la designación de dos peritos, uno de ellos perteneciente a la  lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi3,  por contar con unas calidades especiales, ya que, «además  de conocer las normas, procedimientos, parámetros y criterios  para la elaboración de los avalúos por los cuales se  determina el valor comercial de los bienes inmuebles que se adquieren  a través del proceso de expropiación por vía  judicial (Decreto 1420 de 1998), tienen pleno conocimiento de las  resoluciones internas expedidas por dicho Instituto y que operan como  un manual metodológico para la realización y  presentación de los avalúos, específicamente de  la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008 expedida  por el Director General del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, ‘por la cual se establecen los procedimientos para los  avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997’”  (…)» (C.C.  T-638/11).  

3.2.   Adicionalmente,  la Corte constitucional ha  precisado, en lo referente a la elaboración del avalúo  de los predios a expropiar y su valoración, que los peritos  designados deben acogerse a lo dispuesto en el artículo 21 del  Decreto 1420 de 1998, considerando las características  especiales del bien que se mencionan en el siguiente artículo,  aplicando para el efecto «el  método de comparación o de mercado, el de renta o  capitalización por ingresos, o el de costos de reposición  o el residual»  (C.C. T-773A/12),  avalúo que, una vez practicado, deberá ser valorado por  el juez a la luz de las reglas generales sobre la materia, contenidas  en los artículos 233 y siguientes del Código de  Procedimiento Civil.  

4.     En  el sub  examine,  tal y como obra dentro del plenario, la Sala encuentra acreditada la  vulneración alegada por la parte accionante, porque la  funcionaria judicial censurada no atendió los  requisitos especiales del régimen probatorio para fijar el  monto de la indemnización dentro del procedimiento de  expropiación judicial debatido, puesto que si bien decretó  una pluralidad de experticias, entre ellos un avalúo a  instancias de un perito externo contratado por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi (fls. 332 a 406, cdno. 1,  Rad. 1999-00654-01), éste además de no referirse a la  totalidad los ítems que componen tal indemnización, fue  complementado por otro perito distinto al que rindió el  dictamen inicial, aunado a que, en la práctica, no hubo otro  trabajo que diera cuenta de cuál era el valor del bien objeto  expropiado, pues el primer peritaje rendido por los auxiliares de la  justicia Gloria Cañón y Álvaro Pedraza, fue  declarado nulo mediante auto de 26 de junio de 2002 (fls. 408 a 411,  ídem),  y los demás avalúos realizados con posterioridad al del  experto del IGAC, sólo se centraron en el tema del lucro  cesante, lo cual evidencia que nunca hubo una designación,  desde el principio, de dos peritos que estimaran el valor de la cosa  expropiada y, separadamente, la indemnización a favor de la  empresa interesada, aquí accionante, conforme a los parámetros  antes expuestos, lo cual desconoce, en su totalidad, las normas que  rigen el procedimiento para ordenar y cumplir con la práctica  del avalúo objeto de expropiación.  

5.    Igualmente,  nótese que la juez acusada en la providencia cuestionada  tampoco cometió el debido análisis de las pruebas  recaudas a efectos de determinar la reseñada indemnización  a la luz de lo consagrado en los artículos 187, 241 y 243 del  Código de Procedimiento Civil,  esto es, de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, y en conjunto con  los demás medios de prueba recaudados regular y oportunamente  al proceso, exponiendo razonadamente el mérito que se le debe  asignar a cada prueba, teniendo en cuenta además la  firmeza, precisión y calidad de los fundamentos de cada  trabajo, así como la competencia de cada uno de los expertos  conforme a la ley y  la jurisprudencia que rige el tema, pues en lo que toca con el lucro  cesante, estimó que éste correspondía al  1% del último dictamen rendido, esto es, la suma de  $123.141.472,86,oo, sin explicar  de forma clara y precisa cuáles eran las razones por las que  estimaba que dicha cifra era la correcta, consideraciones  estas que hacen entonces evidente el dislate en que incurrió  la funcionaria en desmedro de las garantías constitucionales  de la parte afectada con la aludida determinación.  

6.    Así  las cosas, es  claro para la Sala que la labor efectuada por el Juzgado convocado  dentro del juicio tantas veces mencionado luce defectuosa, lo que  justifica la intervención del juez de tutela en aras de  restablecer el derecho fundamental conculcado.  

7.     Corolario de lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado, a  fin que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá  proceda a dejar sin efecto las actuaciones procesales surtidas desde  el auto que designó por primera vez perito evaluador, y, en  consecuencia, decrete una nueva pericia con apego a los lineamientos  expuestos en esta sentencia, a fin de emitir la decisión que  en derecho corresponda.  

DECISIÓN  

En  consecuencia, se ORDENA  al Juzgado Veintiuno Civil  del Circuito de Bogotá,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta providencia, deje sin efecto el  trámite procesal surtido desde la designación por  primera vez de los auxiliares de la justicia Gloria  Cañón y Álvaro Pedraza  para elaborar  el dictamen pericial correspondiente al cálculo de las  indemnizaciones derivadas del proceso de expropiación  promovido por la  Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá  E.A.A.B., en contra de las sociedades Jardines de Paz S.A. y la  Administradora de Consorcios Comerciales –Confinauto S.A.,  y, en su lugar, proceda a realizar  las actividades tendientes a decretar una nueva pericia con apego a  los lineamientos expuestos en la parte considerativa de esta  providencia, a fin de adoptar la decisión que  legalmente corresponda, con observancia de lo ocurrido en el proceso,  y según los criterios aquí expuestos.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Devuélvase  al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Ver          entre otros, C.C. T-360/11,          T-638/11, T-582/12 y T-773A/12.  

2          Ver en          este sentido, C.C. T-582/12.  

3          Lo          cual se deriva de la lectura sistemática de los artículos          20 del Decreto 2265 de 1969, 21 de la Ley 56 de 1981, 62 de la Ley          388 de 1997 y el inciso 2 del artículo 25 del Acuerdo 1518 de          2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la          Judicatura.  

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