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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01401-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Rafael Rocha Camacho, en su calidad de representante legal de la sociedad Jardines de Paz S.A., contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en la condición antes mencionada, y a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso de expropiación que promovió la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.A.A.B., en contra suya y de la Sociedad Administradora de Consorcios Comerciales –Confinauto S.A.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «dej[e] sin valor ni efecto lo resuelto por el juzgado accionado en auto de 19 de marzo de 2014», y, como consecuencia de ello, que se ordene a dicho Despacho, «proferir [una nueva] providencia judicial que reconozca a JARDINES DE PAZ S.A. la suma que verdaderamente represente el monto de la indemnización reparatoria, plena y justa de los perjuicios causados con la expropiación, tanto por daño emergente como por lucro cesante» (fl. 22, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que dentro del juicio antes mencionado la empresa prestadora de servicios públicos demandante solicitó la expropiación «de una extensión superficiaria total de trece mil novecientos cinco metros cuadrados con diez centímetros de metro cuadrado (13.905.01 mts 2), que hacía parte de los inmuebles de mayor extensión denominados “lote 7, Lote 8 y Santa Bárbara”, de [su] propiedad», requeridos para la ejecución de las obras «del canal e interceptores de Torca», a lo cual accedió el juez de conocimiento mediante sentencia de 16 de febrero de 2000.
Señala que estando pendiente lo referente a la indemnización por efecto de la expropiación declarada, y teniendo como antecedente lo acontecido en la etapa de negociación directa, en la que la parte actora «ofreció pagar por los bienes $362´427.700, apoyada en el avalúo pericial que mandó realizar», cifra que no se acerca a lo pretendido, es decir, la suma de $1.284´563.100,oo de acuerdo a una valoración realizada «por la sociedad Otto Nassar Pinzón y Aso. Soc. Ltda.», la cual sí tuvo en cuenta «aspectos como las construcciones, cerramientos, arborización y en especial el valor de los lotes del cementerio», se decretaron un sinnúmero de experticias, entre ellas, la efectuada por un auxiliar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, arrojando las primeras un valor de $1.275´767.011,oo, y la última un estimado de $166´860.120,oo.
Sostiene que aunado a lo expuesto, como las anteriores experticias no incluyeron el lucro cesante, el juzgado censurado designó al auxiliar de la justicia Jesús Antonio Garavito para que avaluara tal perjuicio, quien determinó que el monto a pagar a julio de 2009 era de $8.641´995.200,oo, peritaje que pese a ser complementado y aclarado no llenó las expectativas del juzgador, por lo que ordenó la práctica de otro avalúo a instancia de Pedro Eleazar Turriago, el cual no solo valoró los terrenos en la suma de $9.570´429.800,oo, sino que tasó el lucro cesante en la cantidad de $11.220´779.011,oo; sin embargo, no contento con lo anterior, la juez procedió a decretar la realización de un nuevo trabajo, el cual fue realizado por el auxiliar Julio César Bonilla, quien conceptuó que el precio del predio expropiado para el año 2000 «era de $4.129´785.000, a razón de $297.000 el metro cuadrado, que el lucro cesante, desde el punto de vista directo, a 9 de septiembre de 2013, ascendía a $12.314´147.286 y, desde el punto de vista indirecto, teniendo en cuenta la proyección de las 3137 tumbas, a $48.549´005.465».
Afirma que por medio de auto de 19 de marzo de 2014, la autoridad judicial censurada estableció que el monto a indemnizar por el terreno despojado era el equivalente al ofrecido por la demandante en la etapa de arreglo directo, luego de haber acogido la experticia rendida por el perito del IGAC «“como único avalúo, con plenos efectos procesales”», cuando dicho trabajo era nulo de pleno derecho «por no ajustarse a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969», y por no haber sido controvertido, ya que «nunca se dio traslado [de él] a las partes», y, por lucro cesante, el 1% del último dictamen rendido, esto es, «la suma de $123.141.472,86 (Ciento Veintitrés Millones Ciento Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Pesos con Ochenta y Seis Centavos Moneda Legal Colombiana)», decisión que atacó sin éxito a través de los recursos de reposición y apelación, pues fue mantenida por el juez del conocimiento y negada la concesión de la alzada, pese a irse en queja ante el superior.
Finalmente refiere, que la juez cuestionada en su providencia incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, ya que, en compendio, «[n]i siquiera una palabra dijo en torno a cuál ciencia, arte, regla, criterio, concepto, idea, premisa, principio, valor o máxima de la experiencia pudo conducirla al convencimiento de que el uno por ciento (1%) de la estimación pericial [acogida] cubría cabalmente el perjuicio del lucro cesante que la expropiación le produjo»; «entró a establecer el precio de las porciones expropiadas, la cual forma parte del daño emergente, pero lo hizo de manera caprichosa, absurda y contra toda evidencia, al señalar que sería de $166.860´120, cuando en el expediente obran bastantes pericias según las cuales el valor verdadero es una cifra muy, pero muy superior»; «dejó de resolver el único punto de discrepancia que surgió entre las partes en la etapa directa de negociación directa, o sea, el de no haber[se] tenido en cuenta para la determinación del precio la destinación de los lotes objeto de expropiación parcial», pues «aunque acept[ó] que sí estaban destinados a parque cementerio, ninguna importancia le atribuyó a tal circunstancia, como deb[ió] ocurrir»; y, que «ninguna atención le prestó (…) al último de los avalúos practicados, [pese a ser] el único que dijo que sí le servía, porque de los demás se apartó en auto de 18 de octubre de 2011, conforme al cual para el año 2000 el valor de los bienes expropiados era de $4.129´785.000, a razón de $297.000 el metro cuadrado», lo cual también «es factor constitutivo de vía de hecho [a]l haber entrado (…) a valorar con anticipación algunas de las pruebas recaudadas, unas para atribuirles determinado plus, valor o primacía y otras con la finalidad de descalificarlas, al punto de apartarse de ellas», cuando «el único momento fijado por la ley para proceder a valorar las diversas probanzas en estos asuntos es precisamente al proferir la providencia en la que se determina de manera definitiva el valor de la indemnización» (fls. 6 a 24, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, luego de memorar las actuaciones que se han surtido con ocasión del proceso de expropiación debatido, solicitó denegar el resguardo pedido, tras indicar, que «en [su] sentir no es procedente, toda vez que la decisión del juzgado tiene todos los elementos jurídicos y conceptuales [para] edifica[rla] (…), no hay [en ella] discrecionalidad, ni mucho menos arbitrariedad», a más que «carece de defectos normativos sustanciales ni fácticos» (fls. 50 a 55, cdno. 1).
Los demás vinculados guardaron silencio frente al presente trámite constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, negó el amparo invocado, con fundamento en que «no (…) satisface el presupuesto de inmediatez dado que se cuestiona la decisión adoptada el 19 de marzo de 2014, (…) y la acción de tutela solo [se] present[ó] el día 12 de mayo de 2015, es decir más de un año después», sin que pueda aceptarse «que no se presentó antes porque solo hasta el 19 de marzo de 2015, el despacho presidido por la magistrada Nancy Esther Angulo Quiroz, resolvió el recurso de queja interpuesto ante la negativa de conceder el recurso de apelación presentado contra la decisión del 19 de marzo de 2014», ya que «a través de[l] mismo no se efectuó ningún pronunciamiento de fondo al respecto de la actuación que hoy se cuestiona», por lo que la parte interesada debió «en forma inmediata presentar esta acción tuitiva y no un año después» (fls. 84 a 91, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo de manera concisa, los mismos argumentos en que sustentó el amparo constitucional, no sin antes advertir, que la protección que reclama sí atiende el principio de la inmediatez, ya que el proveído cuestionado «vino a quedar en firme precisamente con la ejecutoria del auto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 19 de marzo de 2015, que declaró “bien denegado el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el proveído del 19 de marzo de 2014”» (fls. 4 a 21, Cdno. Corte).
El Procurador Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, intervino en esta instancia solicitando la confirmación de la sentencia de primer grado (fls. 130 a 133, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Primeramente, cumple la Sala en decir, que contrario a lo expuesto por el a quo, el amparo suplicado sí atiende el presupuesto de la inmediatez, en tanto que como bien lo señala la parte aquí interesada, para poder acudir a este herramienta especial y subsidiaria, primero había que agotar los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico dispone hacia el interior de la clase de proceso que se discute para cuestionar la decisión reprochada, siendo resuelto el último de ellos (queja) el 19 de marzo de los corrientes (fls. 473 a 476, cdno. 6, Rad. 1999-00654-00), esto es, casi dos meses antes de haberse radicado la presente demanda de tutela (fl. 1, cdno. ), lo cual evidencia que la misma fue presentada dentro de un término razonable conforme a la jurisprudencia de esta Corporación.
3. Dicho lo anterior, en el presente asunto, y luego de analizar las actuaciones desplegadas por el Juzgado convocado en contra de las cuales se enfiló el reclamo tutelar (fls. 22 a 34, cdno. 1), se advierte la existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la intervención del juez constitucional, por las razones que pasan a explicarse.
3.1. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la ausencia del cumplimiento de los requisitos especiales del procedimiento de expropiación judicial y el régimen probatorio específico para fijar el monto de la indemnización, dan lugar a un defecto procedimental absoluto amparable por vía de tutela1. En ese sentido, en lo que respecta a la forma de establecer el monto de esta indemnización y los ítems de los cuales se compone, esto es, el valor del bien objeto de expropiación y una compensación que sea reparatoria y plena (lucro cesante y daño emergente)2, la legislación sobre la materia señala que se requiere la designación de dos peritos, uno de ellos perteneciente a la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi3, por contar con unas calidades especiales, ya que, «además de conocer las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determina el valor comercial de los bienes inmuebles que se adquieren a través del proceso de expropiación por vía judicial (Decreto 1420 de 1998), tienen pleno conocimiento de las resoluciones internas expedidas por dicho Instituto y que operan como un manual metodológico para la realización y presentación de los avalúos, específicamente de la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008 expedida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ‘por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997’” (…)» (C.C. T-638/11).
3.2. Adicionalmente, la Corte constitucional ha precisado, en lo referente a la elaboración del avalúo de los predios a expropiar y su valoración, que los peritos designados deben acogerse a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, considerando las características especiales del bien que se mencionan en el siguiente artículo, aplicando para el efecto «el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, o el de costos de reposición o el residual» (C.C. T-773A/12), avalúo que, una vez practicado, deberá ser valorado por el juez a la luz de las reglas generales sobre la materia, contenidas en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
4. En el sub examine, tal y como obra dentro del plenario, la Sala encuentra acreditada la vulneración alegada por la parte accionante, porque la funcionaria judicial censurada no atendió los requisitos especiales del régimen probatorio para fijar el monto de la indemnización dentro del procedimiento de expropiación judicial debatido, puesto que si bien decretó una pluralidad de experticias, entre ellos un avalúo a instancias de un perito externo contratado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fls. 332 a 406, cdno. 1, Rad. 1999-00654-01), éste además de no referirse a la totalidad los ítems que componen tal indemnización, fue complementado por otro perito distinto al que rindió el dictamen inicial, aunado a que, en la práctica, no hubo otro trabajo que diera cuenta de cuál era el valor del bien objeto expropiado, pues el primer peritaje rendido por los auxiliares de la justicia Gloria Cañón y Álvaro Pedraza, fue declarado nulo mediante auto de 26 de junio de 2002 (fls. 408 a 411, ídem), y los demás avalúos realizados con posterioridad al del experto del IGAC, sólo se centraron en el tema del lucro cesante, lo cual evidencia que nunca hubo una designación, desde el principio, de dos peritos que estimaran el valor de la cosa expropiada y, separadamente, la indemnización a favor de la empresa interesada, aquí accionante, conforme a los parámetros antes expuestos, lo cual desconoce, en su totalidad, las normas que rigen el procedimiento para ordenar y cumplir con la práctica del avalúo objeto de expropiación.
5. Igualmente, nótese que la juez acusada en la providencia cuestionada tampoco cometió el debido análisis de las pruebas recaudas a efectos de determinar la reseñada indemnización a la luz de lo consagrado en los artículos 187, 241 y 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y en conjunto con los demás medios de prueba recaudados regular y oportunamente al proceso, exponiendo razonadamente el mérito que se le debe asignar a cada prueba, teniendo en cuenta además la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos de cada trabajo, así como la competencia de cada uno de los expertos conforme a la ley y la jurisprudencia que rige el tema, pues en lo que toca con el lucro cesante, estimó que éste correspondía al 1% del último dictamen rendido, esto es, la suma de $123.141.472,86,oo, sin explicar de forma clara y precisa cuáles eran las razones por las que estimaba que dicha cifra era la correcta, consideraciones estas que hacen entonces evidente el dislate en que incurrió la funcionaria en desmedro de las garantías constitucionales de la parte afectada con la aludida determinación.
6. Así las cosas, es claro para la Sala que la labor efectuada por el Juzgado convocado dentro del juicio tantas veces mencionado luce defectuosa, lo que justifica la intervención del juez de tutela en aras de restablecer el derecho fundamental conculcado.
7. Corolario de lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado, a fin que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá proceda a dejar sin efecto las actuaciones procesales surtidas desde el auto que designó por primera vez perito evaluador, y, en consecuencia, decrete una nueva pericia con apego a los lineamientos expuestos en esta sentencia, a fin de emitir la decisión que en derecho corresponda.
DECISIÓN
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto el trámite procesal surtido desde la designación por primera vez de los auxiliares de la justicia Gloria Cañón y Álvaro Pedraza para elaborar el dictamen pericial correspondiente al cálculo de las indemnizaciones derivadas del proceso de expropiación promovido por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.A.A.B., en contra de las sociedades Jardines de Paz S.A. y la Administradora de Consorcios Comerciales –Confinauto S.A., y, en su lugar, proceda a realizar las actividades tendientes a decretar una nueva pericia con apego a los lineamientos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, a fin de adoptar la decisión que legalmente corresponda, con observancia de lo ocurrido en el proceso, y según los criterios aquí expuestos.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Ver entre otros, C.C. T-360/11, T-638/11, T-582/12 y T-773A/12.
2 Ver en este sentido, C.C. T-582/12.
3 Lo cual se deriva de la lectura sistemática de los artículos 20 del Decreto 2265 de 1969, 21 de la Ley 56 de 1981, 62 de la Ley 388 de 1997 y el inciso 2 del artículo 25 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
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