STC 10421 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10421-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01052-01  

(Aprobado en sesión de  cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de junio  de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  en la acción de tutela promovida por Carolina Lopera Soto  contra la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, actuación a la que se  ordenó vincular a los intervinientes en el proceso en que se  origina la queja constitucional.    

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  reclama la protección de sus derechos al debido proceso, a la  defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la  propiedad privada, que considera vulnerados por la autoridad  encausada, al ordenar la  extinción del derecho de dominio de unos dineros de su  propiedad, pasando por alto los principios de presunción de  inocencia e in  dubio pro reo y  omitiendo valorar la totalidad de las pruebas recaudadas,  concluyendo, con simples conjeturas, que no acreditó el origen  lícito de esos recursos.  

En consecuencia,  pretende que se ordene «a  la parte accionada que profiera una nueva providencia atemperada a  los lineamientos [legales]»,  y que «se  [le] entregue el dinero producto de las actividades lícitas  que se demostraron claramente en la investigación».  [Folios 5 y 23, c. 1]  

B. Los hechos  

1. Según  oficio GOPE-PJ21881  del 8 de marzo de 2004, emitido por el extinto Departamento  Administrativo de Seguridad (DAS), con ocasión de una llamada  anónima que alertó sobre el traslado de dineros  producto de actividades ilícitas, el 6 de marzo de dicho año,  algunos policías judiciales se desplazaron hasta el «local  (…) número 11 del Centro  Comercial El Diamante I»  de la ciudad de Cali, en el que  se identificaron con su administrador -José  Efraín Victoria-  y  con quien lo acompañaba -Héctor  Jaime Cardona-,  y  procedieron a inspeccionar el sitio, encontrando varios «fajos  de billetes»  en  el piso, en un «morral  de color negro»  y  en una caja fuerte, para un total de $141.920.000,oo, cuya  procedencia aquéllos no explicaron «satisfactoriamente»,  pues mientras que Victoria indicó que los iba a destinar «para  la compra de unos televisores para surtir el almacén»,  Cardona  señaló que el primero tenía que entregarle  $120.000.000,oo para llevárselos, a su vez, a la accionante,  «socia  de la casa de cambios de razón social Inversiones Cambios  Falcón S.A.».  

2. Incautado el  dinero y trasladados los ciudadanos Victoria y Cardona a las  instalaciones del DAS, debido a las inconsistencias en sus versiones,  el 28 de mayo de 2004, la Fiscalía 16 Especializada  Antiterrorismo de Cali ordenó la compulsa de copias ante la  Fiscalía 6ª Especializada adscrita a la Unidad de  Extinción del Derecho de Dominio, para que adelantara el  trámite de extinción respectivo, sobre los  $141.920.000,oo, acorde con la Ley 793 de 2002.  

3. En esa  actuación, la propiedad del dinero comprometido fue reclamada  por: (i) Solangel Lopera Bedoya ($80.000.000,oo),  (ii) la accionante Carolina Lopera Soto ($40.000.000,oo),  (iii) José Efraín Victoria ($11.920.000,oo)  y (iv) Jhon Jaime Cano ($10.000.000,oo).  

4. El 30 de  noviembre de 2005, la última Fiscalía referida,  profirió resolución de inicio de la acción de  extinción y, surtido el trámite de rigor, el 21 de  julio de 2008, tras concluir que no se acreditó que el dinero  comprometido proviniera de actividades ilícitas, declaró  la improcedencia de la acción en cuanto a las sumas reclamadas  por Solangel Lopera, Carolina Lopera y José Victoria, a la vez  que decretó la nulidad de lo actuado respecto al monto exigido  por Jhon Cano, porque éste no fue vinculado en debida forma al  proceso. Determinaciones que apeló el representante del  Ministerio Público.  

5. La Fiscalía  1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante  proveído de 10 de noviembre de 2009, tras advertir  irregularidades en las notificaciones de la resolución de  inicio, decretó la nulidad de todo lo actuado y, en  consecuencia, ordenó al a-quo  rehacer el trámite.  

6. El 11 de mayo  de 2012, tras subsanar las falencias advertidas a espacio, la  Fiscalía 24 Especializada adscrita a la Unidad Seccional de  Fiscalías de Cali, decretó la procedencia de la acción  extintiva, tras concluir la configuración del supuesto  contemplado en la causal 3ª del artículo 2° de la Ley  793 de 2002, esto es, «[c]uando  los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o  instrumento para la comisión de actividades ilícitas,  sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito».  Decisión que, el 15 de febrero de 2013, confirmó la  Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  precisando que «se  procede por la causal primera»  del referido artículo, a saber, «[c]uando  exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin  que se explique el origen lícito del mismo».  

7. A continuación,  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá  avocó el conocimiento de la actuación -18  de julio de 2013-  y, surtido el trámite correspondiente, el 20 de enero de 2014,  profirió sentencia en la que, tras advertir «la  ausencia probatoria que prevea con contundencia la existencia de  incrementos patrimoniales injustificados por parte de las personas  propietarias del capital cuestionado con el actual trámite de  extinción del derecho de dominio»,  resolvió no extinguir el derecho de dominio sobre los  $141.920.000,oo. Providencia que apeló la Dirección  Nacional de Estupefacientes.  

8. El 15 de  diciembre de 2014, la Sala Penal de Extinción del Derecho de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada,  revocó la sentencia proferida por el a-quo  y, en su lugar, declaró la extinción del derecho de  dominio «a  favor del Estado, de la suma de (…) ($141.920.000) (…),  cuya propiedad es reclamada por los afectados»,  porque éstos «no  pudieron explicar su procedencia lícita».  

9. En criterio de  la peticionaria del amparo de tutela, tal determinación  vulnera sus prerrogativas fundamentales, esencialmente porque no se  dio aplicación a los principios de presunción de  inocencia e in  dubio pro reo,  los que implicaban que la acción de extinción del  derecho de dominio no debía prosperar, ante la falta de  acreditación de un enriquecimiento ilícito a su favor.  

Así mismo,  señaló que las pruebas recaudadas no fueron total y  debidamente valoradas por la Colegiatura encausada, pues dicha  autoridad consideró «con  meras suposiciones que las contradicciones en que incurrieron algunos  testigos permitían inferir que no eran creíbles»,  dejando de lado «otros  medios de prueba (…) que permitían considerar que [sus]  (…) reclamaciones (…)»  justifican la procedencia lícita del dinero incautado.  

En ese sentido  destacó que no podía darse mayor valía a la  noticia anónima que dio lugar al accionar del DAS, que a las  probanzas allegadas al plenario; que el hecho de que la suma de  dinero incautada no fuera transferida a través de cuentas  bancarias o mediante el transporte de valores, no era un indicio  suficiente para concluir su origen ilícito; que «para  nada importan»  al Tribunal las documentales que dan cuenta de que ella obtuvo parte  de los recursos de la enajenación de una finca y como  gananciales tras la disolución de su sociedad conyugal; que si  bien en la escritura pública contentiva de la venta de aquélla  heredad se consignó un precio inferior al realmente recibido,  ello únicamente fue por reducir los impuestos que debían  cancelarse, pero en modo alguno podía tenerse como valor real  el allí inscrito; y que fue desechado, sin motivo alguno, el  informe contable financiero que realizó el CTI el 26 de  septiembre de 2005, en el cual se indicó que ella no presentó  incrementos injustificados en su patrimonio entre los años  1994 a 2004. [Folios 4 a 23, c. 1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto de 4 de junio de 2015, se admitió la acción de  tutela y se ordenó correr traslado a la autoridad judicial  accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 217, c.  1]  

2.  El Tribunal accionado deprecó la denegación del  resguardo, porque la actuación allí surtida se adelantó  «de  conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con  observancia de los procedimientos establecidos y garantizando los  derechos de las personas que se hicieron parte en el proceso».  Enfatizó que no le asiste razón a la tutelante en punto  a que en la extinción de dominio deban observarse los  principios de presunción de inocencia e in  dubio pro reo,  y que en la decisión fustigada se realizó un estudio  detallado de los elementos suasorios aportados por la Fiscalía  y por los afectados, concluyendo de ellos que no se acreditó  la procedencia legítima de los dineros incautados.  

Agregó  que el ruego constitucional se torna improcedente porque lo que  realmente pretende su promotora, irregularmente, es utilizarlo «como  una tercera instancia para controvertir una vez más los  supuestos fácticos y jurídicos ventilados en las  oportunidades procesales correspondientes».  [Folios 248 a 250, c. 1]  

4.  En desacuerdo, la tutelante impugnó la decisión, sin  exponer los motivos de su disidencia. [Folio 492, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Tal como ha  sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general, la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para  atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garantías de las personas que han sometido  la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad  judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas  sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación  termina produciendo un fallo que vulnera los derechos fundamentales  de las partes, intervinientes o terceros.  

2. En el caso sub  júdice,  el  reclamo constitucional se dirige en contra de la sentencia proferida  el 15 de diciembre de 2014, por la Sala Penal de Extinción del  Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual  se dispuso revocar la dictada el  20 de enero del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad, para en su lugar, declarar  la extinción del derecho de dominio, a favor del Estado, de la  suma $141.920.000,oo, cuya propiedad reclamaban la accionante,  Solangel Lopera Bedoya, José Efraín Victoria y Jhon  Jaime Cano. [Folios 468 y 469, c. 1]  

La inconformidad  de la promotora del resguardo gira en torno a dos aspectos claramente  definidos, a saber, que el fallador pasó por alto los  principios de presunción de inocencia e in  dubio pro reo,  y que efectuó una deficiente valoración de las pruebas  recolectadas; situaciones que, en sentir de la tutelante, conllevaron  a la extinción del derecho pese a que demostró la  procedencia lícita de sus recursos.  

En ese sentido,  atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección  y aquellos expuestos por el Tribunal accionado, no se advierte  procedente la concesión del amparo, por cuanto la  determinación que se adoptó no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar  las garantías superiores de quien promovió la queja  constitucional.  

En efecto, la  autoridad judicial cuestionada, a lo largo de la providencia  criticada, realizó un ponderado análisis de la  situación fáctica que dio origen al trámite de  la extinción del derecho de dominio, así como del  caudal probatorio obrante en esas diligencias, para con base en ello,  determinar la falta de acreditación del origen lícito  de los recursos incautados y, por tanto, la procedencia de la acción  extintiva.  

Al respecto, lo  primero que halla la Sala es que la Colegiatura atacada, de entrada,  se pronunció respecto a las generalidades de la acción,  dedicando parte de sus razonamientos a lo referente a la inaplicación  de los principios de presunción de inocencia e in  dubio pro reo,  para lo cual, con apoyo en el contenido del artículo 34  Constitucional, las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002 y la Sentencia  C-740 de 2003 de la Corte Constitucional -que  declaró exequible la última de las normas referidas-,  sostuvo que:  

(…)  válido resulta afirmar que la naturaleza jurídica de la  presente acción es ajena a la de una pena, dado que lo que en  realidad constituye es «una institución en virtud de la  cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del  que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal  ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal».  

Así  entendida, se tiene entonces que esta acción no está  condicionada, para su ejercicio, a la demostración de  culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del  proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías  y principios que lo rodean, habida consideración de que sus  presupuestos, la asignación de competencias y los  procedimientos son diferentes de él y de otras acciones.  

Es decir, que  el instrumento constitucional que aquí nos ocupa, «no se  trata, en manera alguna, de una institución que haga parte del  ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son  trasladables las garantías constitucionales referidas al  delito, al proceso penal y a la pena», lo cual implica, que en  el ámbito de esta acción no puede hablarse de la  presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de  favorabilidad (…). [Folios  444 a 446, c. 1]  

Seguidamente,  indicó, en cuanto al régimen probatorio aplicable a ese  trámite, que «[e]l  parágrafo 2° del artículo 2° del texto original  de la Ley 793 de 2002, establecía que «el afectado deberá  probar a través de los medios idóneos, los fundamentos  de su oposición»»,  disposición que fue modificada por la Ley 1453 de 2011, «en  el sentido que también es un deber del titular de los bienes  comprometidos en el proceso de extinción, acreditar «el  origen lícito» de los mismos».  [Folio 446, c. 1]  

A lo cual agregó,  luego de transcribir el contenido del artículo 9º de la  Ley 793 de 2002, que «las  facultades probatorias reconocidas a los titulares de los derechos  (…) que se discuten en el trámite extintivo son  amplias»,  evidenciándose la «consagración  del principio de libertad probatoria, según el cual, los  hechos y circunstancias relevantes del proceso pueden ser demostrados  con cualquier medio»;  relievando que es el reclamante de la propiedad quien está en  una posición privilegiada para acreditar el origen lícito  de sus recursos, a la vez que para controvertir las pruebas que en su  contra presenta la Fiscalía.  [Folios 446 a 448, c. 1]  

Continuó  reseñando que la causal para dar curso a la extinción  del derecho en ese asunto fue la que contempla el  numeral 1° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, esto  es, «cuando  exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin  que se explique el origen lícito del mismo»,  cuya configuración, aseveró, la Corte Constitucional ha  precisado que no está condicionada «a  la existencia previa de una sentencia condenatoria por el punible»  de enriquecimiento ilícito. [Folio 449, c. 1]  

Después, ya  de cara a la valoración de las pruebas recaudadas, comenzó  por referirse a la noticia anónima que dio origen al actuar  del DAS, enfatizando que «lo  consignado en el Informe GOPE-PJ21881 del 8 de marzo de 2004, fue  ratificado por el detective Mauricio Pacheco López, en  declaración juramentada del 9 de marzo de 2004»;  de la que trascribió algunos apartes y a continuación  consignó que:  

(…) de  lo expuesto hasta este punto, y tomando en consideración i) la  existencia de una llamada anónima en la que se denunció  que «Efraín» habitualmente «se prestaba»  para custodiar en su establecimiento comercial dinero del  narcotráfico; ii) la actitud sospechosa -advertida por los  funcionarios del DAS- de las personas que se encontraban, el 6 de  marzo de 2004, en el local No. 11 del Centro Comercial El Diamante;  iii) las circunstancias irregulares en las que fue hallado el dinero  comprometido -esto es, parte de él arrojado en el piso, otra  empacada en un morral y una pequeña fracción depositada  en una caja fuerte-; y iv) las contradicciones en las que incurrieron  José Efraín Victoria y Héctor Jaime Cardona  Giraldo al ser indagados sobre la propiedad de los $141.920.000  incautados, resulta válido concluir que los referidos recursos  provenían de una fuente espuria, y que precisamente por ello,  los prenombrados no pudieron brindar una explicación lógica  y coherente respecto de la propiedad de los mismos. [Folios  450 a 453, c. 1]  

Luego, señaló  que las anteriores conclusiones resultan validadas con las versiones  rendidas por los afectados, comenzando porque «genera  desconfianza»  el modo en que la accionante quiso justificar el traslado de la suma  de dinero que adujo de su propiedad, pues tras aseverar que la tenía  destinada para invertirla en una casa de cambios denominada  Inversiones Cambios Falcón S.A., explicó que con los  socios de ésta acordó que el aporte «lo  haría llegar a la oficina principal de la empresa ubicada en  el Centro Comercial Unicentro de Cali»,  por lo que lo envió «con  «Aldemar», un empleado de Falcón S.A., para que se  los diera a Lucero Lopera; sin embargo (…), al prenombrado no  le fue posible entregar el caudal en el lugar convenido»,  motivo por el cual «pidió  el favor a un amigo suyo, Jhon Jaime Cano, que le guardara el dinero,  en un «local» que tenía en el Centro Comercial El  Diamante de Cali, y que se lo entregara a su hermana Lucero, quien  «arrimaría por él», pero ésta, a su  vez, delegó tal cometido a Héctor Jaime Cardona Giraldo  -socio de Inversiones Cambios Falcón S.A.- quien pasó a  retirar el metálico esa misma tarde».  Situaciones que le sirvieron la fallador para concluir que:  

(…)  tomando en cuenta el considerable valor del capital que la señora  Lopera Soto pretendía invertir en Cambios Falcón S.A.,  lógico es pensar que para hacerlos llegar a su destino debía  tomar todas las precauciones necesarias para proteger ese patrimonio,  como por ejemplo, acudir a una compañía transportadora  de valores, realizar una consignación, depósito o  transferencia bancaria, o en su defecto, girar el dinero a través  de una dependencia que prestara ese tipo de servicios.  

No obstante,  prefirió la afectada correr todos los riesgos al trasladar el  metálico de Cartago hacia Cali, a través de un  mensajero, bajo la excusa de que en esa época la empresa no  manejaba cuentas y con el fin de «no pagar el cuatro por mil,  justificaciones que, de acuerdo con las reglas de la experiencia,  resultan inverosímiles si se considera, por un lado, que en el  mercado financiero existen diversas maneras de transferir capitales,  en forma segura y sin necesidad de ser titular de productos  bancarios, y de otra parte, que los costos que dichos servicios  generan, son irrisorios, frente a la garantía de la entrega  efectiva del dinero que en tales entidades se deposita.  

Más  bien, para esta Colegiatura, la actitud y la manera en la que la  afectada resolvió movilizar ese considerable caudal, obedeció  a su interés de que el mismo no fuera detectado por las  autoridades, circunstancia afín con aquellos casos en los  cuales los recursos no tienen una fuente legítima (…).  [Folios  454 a 456, c. 1]  

A reglón  seguido consignó el juzgador que aunque la aquí  accionante pretendió el reintegro de $80.000.000,oo, para  demonstrar el supuesto origen lícito de los mismos incurrió  en diferentes imprecisiones, pues inicialmente señaló  que los obtuvo «de  (…) una finca que enajenó «a finales del año  2003- en la suma de $100.000.000.oo pero en la escritura quedó  por valor de $50.000.000 por cuestión del pago de impuestos y  eso»»;  después indicó que provenían «»de  la venta de una finca llamada «Hacienda La Amparo» ubicada  en Ansermanuevo Valle de una partición de la sociedad  conyugal»»;  y en otra ocasión explicó que la «finca  denominada «El Amparo» (…) la dividió en 2  lotes llamados «Guachiri 1» y «Guachiri 2″, de  los cuales vendió éste último por la suma real  de $180.000.000 -que fueron sufragados por el comprador tanto en  dinero en efectivo como en semovientes-».  [Folios 456 a 458, c. 1]  

Agregó que  las inconsistencias en las que incurrió la afectada también  tenían que ver «con  el monto de dinero respecto del cual reclama propiedad, toda vez que  inicialmente había declarado que suyos eran $80.000.000 y de  su hermana Solangel Lopera $40.000.000; sin embargo, posteriormente  invirtió esas proporciones, aduciendo que ella sólo  había enviado la última suma».  [Folio 458, c. 1]  

Por esa misma  línea, expuso que Carolina Lopera inicialmente fue renuente a  «aceptar  algún tipo de relación o vínculo con el señor  José Efraín»,  después sostuvo que a él era al que había  enviado el dinero y luego «retomó  su primigenia aseveración, en el sentido de negar que el señor  Victoria era conocido para ella»;  y que, además, José Victoria «intentó  desligarse de la tenencia de los $141.920.000 encontrados en su poder  -luego de haber admitido que ese dinero lo tenía destinado  para la compra de unos televisores-, afirmando que todo lo  relacionado con ese capital debía consultarse con Héctor  Jaime Cardona Giraldo, quien era socio y amigo de la familia Lopera,  y además, fue el encargado de reclamar el mentado caudal de  manos de Victoria».  [Folios 459 y 460, c. 1]  

Con fundamento en  lo expuesto hasta ese momento, la sede judicial atacada refirió  que:  

Lo dicho hasta  este punto, permite arribar entonces a la conclusión que, los  $120.000.000 reclamados al interior de este diligenciamiento por las  señoras Carolina Lopera Soto y Solangel Lopera Bedoya, no  tienen una explicación coherente, lógica y libre de  contradicciones, como en efecto se predica de aquellos patrimonios  que son habidos de manera lícita, esto por cuanto, se itera,  son recurrentes las contradicciones no sólo en cuanto a la  fuente de dónde provino ese caudal sino también el  monto que cada una de ellas reclama; es más, tampoco fueron  convergentes las versiones de las prenombradas en relación con  el monto cuya titularidad solicita cada una para sí en este  proceso, pues nótese que mientras que la señora  Carolina mencionó que de la suma total incautada el 6 de marzo  de 2004, sólo 120 millones de pesos eran suyos y de su hermana  Solangel, ésta en versión libre del 18 de junio de 2004  refirió que la suma real era de $140.000.000, porque ese fue  el valor de la inversión que efectuaron a la empresa  Inversiones Cambios Falcón S.A.; y en declaración  rendida el 11 de octubre de 2007, ratificó tal postura al  indicar que de los $141.950.000 comprometidos en este proceso «a  mí me pertenecen $80.000.000 y a mi hermana con $61.920.000  (sic)».  [Folios  460 y 461, c. 1]  

Conclusión  que hizo extensiva a los demás afectados con la extinción  del derecho de dominio, resaltando que:  

Estas  circunstancias oscuras frente al origen y titularidad de los recursos  afectados analizadas en relación con las hermanas Lopera, son  las que a su vez, también permiten desechar el supuesto  derecho de dominio que respecto de la suma de $21.920.000 reclaman  para sí, José Efraín Victoria -en una proporción  de $11.920.000- y Jhon Jaime Cano -quien persigue $10.000.000-, pues  si bien ambos declararon en el decurso del trámite extintivo  ser los propietarios de esas cantidades, lo cierto es que no  acreditaron de manera fehaciente ese hecho, con la particularidad que  el señor Victoria, también incurrió en serias  disparidades al referirse a la supuesta titularidad de esos recursos.  [Folios  461 y 462, c. 1]  

Ahora, para  descalificar el informe contable financiero que realizó el  CTI, la Colegiatura criticada claramente dejó dicho que:  

No comparte la  Sala el aserto consignado en el fallo de primera instancia, según  el cual, (…) la existencia de una experticia contable  -concretamente el Informe No. 43.000-6-10673 del 26 de septiembre de  2006, trasladado del radicado 642813-045, en el que se consignó  que Carolina Lopera Soto no presentó incrementos  injustificados en su patrimonio durante los años 2003 y 2004-  son suficientes para predicar la legitimidad de los $120.000.000  reclamados por las señoras Carolina y Solangel Lopera en el  decurso de este trámite, como quiera que no tomó en  cuenta las múltiples contradicciones y fragilidades presentes  en cada una de sus declaraciones, que dan cuenta de una situación  contraria. [Folio  465, c. 1]  

Y también  respecto a las pruebas referidas a la condición económica  de la accionante, especialmente las relacionadas con la enajenación  de la finca y los gananciales que obtuvo de la liquidación de  su sociedad conyugal, el Tribunal añadió que:  

No desconoce  esta Colegiatura, que en el paginado obra constancia de que la señora  Carolina Lopera, por un lado, es propietaria, desde el 3 de octubre  de 1984, del Establecimiento de Comercio «Mod-In- Moda  Industrial», y de otra parte, que mediante Escritura Pública  No. 401 del 22 de octubre de 2001 obtuvo, a título de  gananciales, luego de la disolución y liquidación de su  sociedad conyugal la suma de $140.512.000.  

No obstante,  frente a lo primero, debe tenerse en cuenta que al paginado no se  allegaron los soportes pertinentes que dieran cuenta del volumen de  ingresos o utilidades que el referido negocio le reportaba a la  afectada; y en lo que tiene que ver con lo segundo, es necesario  precisar que al valor de los gananciales debían deducírsele  $33.242.000, que correspondían a dos obligaciones crediticias  con los Bancos Central Hipotecario y «Granahorrar», pasivos  que fueron asumidos por la señora Lopera Soto, según  consta en la cláusula octava del aludido documento público  de partición.  

Además,  no fue fehacientemente demostrado que los recursos incautados en el  año 2004, hayan provenido del referido peculio, pues  recuérdese que, en líneas precedentes se dejó  sentado que, por la venta de uno de los predios que le fueron  adjudicados en una de las hijuelas, esto es, el lote denominado  «Guaquiri 1» -negocio jurídico al que le atribuyó  el origen del metálico- según Escritura Pública  No. 0329 del 25 de julio de 2003, la señora Carolina obtuvo la  suma de $50.828.000, y no $180.000.000, como lo afirmó en su  intervención procesal del 20 de noviembre de 2007, para  justificar la procedencia de los $120.000.000, que reclama al  interior de este proceso.  [Folios 465 y 466, c. 1]  

Tras dicho  análisis y de la valoración conjunta de los elementos  probatorios recaudados, la Sala de Decisión cuestionada  concluyó en la revocatoria de la decisión dictada por  el a-quo,  porque «contrario  a lo afirmado por la Juez de primera instancia»,  en el asunto si está configurada la causal de extinción  del derecho «contemplada  en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002»,  en la medida en que «ella  hace referencia a la existencia de un «incremento patrimonial  injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen  lícito del mismo», y como se reseñó en el  análisis de las elementos suasorios allegados al infolio, las  personas que se predican titulares del derecho de dominio de los  $141.920.000 comprometidos, no cumplieron con la carga procesal de  allegar los medios suasorios suficientes -estando en mejor  posibilidad de hacerlo- para justificar que la fuente de los recursos  provenían de una actividad legítima».  [Folio  464, c. 1]  

3.  Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por  esta vía se motivó adecuadamente y, en la misma, se  hizo una razonada interpretación de las normas y posturas  jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por  la tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las  garantías reclamadas.  

De  allí que sea indiscutible que, como la pretensión de la  solicitante del amparo se circunscribió a un subjetivo disenso  frente a las razones en que la sede judicial accionada se soportó  para disponer la declaratoria de extinción de dominio, tal  inconformidad, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador  de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios  judiciales tienen entera libertad para realizar una libre  hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que la  autoridad judicial tomó su decisión, pues los motivos  que adujó constituyen una interpretación judicial  válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración  de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales de la demandante.  

4.  De  las anteriores consideraciones surge evidente que la protección  reclamada en esta excepcional vía debía denegarse y,  por ello, se confirmará integralmente la sentencia que por vía  de impugnación se revisó.  

II.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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