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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10426-2015
Radicación n.°13001-22-13-000-2015-00208-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).
Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de veintitrés de junio del año en curso, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la tutela promovida por Carlos Ignacio Viana Guerrero frente a la Inspección de Policía de la Comuna 1 – Localidad 1 Histórica del Caribe Norte y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de aquella ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a la Inspección Distrital de Policía Comuna No. 1, así como a los codemandados y al rematante en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la vivienda digna y a la familia, en particular, de la menor residente en el inmueble del que era copropietario, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al adelantar simultáneamente dos diligencias de entrega respecto del mismo.
En consecuencia, pretende que se ordene «…dejar sin efecto alguno la diligencia de entrega realizada el día cinco (5) de junio de dos mil quince (2015), y se ordene dejar vigente solamente la diligencia que le correspondería realizar a la Inspección de Policía a cargo de la Dra. Amalia Jaspe Prens.» [Folios 1-10, c.1]
B. Los hechos
2. El 25 del mismo mes y año, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, libró mandamiento de pago.
3. El 26 del mismo mes y año, el Fondo Social del Terminal Marítimo de Cartagena, promovió proceso de la misma naturaleza contra el accionante, a fin de lograr el cobro del dinero que éste le adeudaba, garantizado con hipoteca de segundo grado sobre el mencionado inmueble.
4. La última actuación fue remitida al Juzgado tutelado, que decretó la acumulación de las demandas en proveído del 15 de noviembre de 1995.
5. Posteriormente, la entidad bancaria desistió del cobro compulsivo, en virtud del pago de las cuotas atrasadas por parte de los deudores. La tramitación iniciada por el acreedor hipotecario de segundo grado, por su parte, continuó su curso y en la misma se profirió sentencia en la que se dispuso seguir adelante la ejecución.
6. La respectiva almoneda tuvo lugar el 21 de marzo de 2011.
7. Aprobada la adjudicación que del inmueble se hizo al rematante Cristian Vélez Calvo, se ordenó la entrega, para lo cual se comisionó a la Inspección de Policía de la Comuna correspondiente al lugar de ubicación del inmueble. [Folio 11, c.1]
8. El 15 de mayo de 2015, el adjudicatario radicó el despacho comisorio, en la Inspección de Policía Comuna Número Uno del Barrio Bocagrande de Cartagena, a cargo de la Inspectora Amalia Jaspe Prens, donde se fijó como fecha para adelantar la diligencia el 27 de mayo posterior.
9. Debido a asuntos administrativos internos de la sede policial, fue necesario reprogramar el acto procesal para el 30 de junio siguiente, decisión que se comunicó telefónicamente al interesado, quien indicó que ya no era necesario llevarlo a cabo y solicitó la devolución del comisorio, que retiró el 8 de junio. [Folios 12, 106 c.1]
10. El 26 de mayo de 2015, el rematante presentó en la Inspección de Policía Comuna 1 Localidad 1 Histórica del Caribe Norte, a cargo de la inspectora Sandra Pimienta Pabón, la referida comisión, que para el efecto señaló el 5 de junio.
11. Ese día, se dio inicio al acto procesal que, sin embargo, fue suspendido en virtud del acuerdo al que llegaron los ocupantes del inmueble y el adjudicatario, consistente en que, previo depósito de un millón de pesos, la entrega se efectuaría de manera voluntaria el 10 posterior, so pena de que el 11 se procediera por la fuerza al desalojo y perdieran la garantía. Al respecto, no se formuló objeción alguna. [Folio 14, c.1]
12. Llegada la fecha señalada, el bien permanecía ocupado por quienes allí residían, quienes arribaron horas después del inicio de la diligencia, con una menor de edad, circunstancia que conllevó una nueva suspensión del acto a fin de convocar a las autoridades de infancia y adolescencia encargadas de velar por la protección de los derechos fundamentales de esta última. [Folio 70, c.1]
13. De esta manera, la Inspección de Policía señaló el día 25 de junio para concluir la pluricitada entrega.
14. El promotor de la queja constitucional, acude a este mecanismo porque en su sentir, se ha dado un trámite paralelo al Despacho Comisorio No. 001 emanado del Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, por dos autoridades distintas, lo cual vulnera sus garantías fundamentales y las de sus familiares, entre ellos, una menor de edad, pues fueron sorprendidos con la práctica de la diligencia por parte de la Inspección No. 1-Localidad 1 Histórica del Caribe Norte, antes de la fecha señalada por la Inspección Comuna No. 1 del barrio Bocagrande que ya les había sido notificada. [Folios 1-10, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 10 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los despachos accionados y se dispuso la vinculación de los demás interesados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. [Folios 45-46, c.1]
2. El Juzgado tutelado informó que en desarrollo del proceso ejecutivo que se cuestiona, tras cumplirse todas las fases procesales necesarias, emitió el Despacho Comisorio No. 001 el 29 de enero de 2015 y el 25 de febrero siguiente, remitió las diligencias al Juzgado 6º Civil del Circuito, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura. [Folio 50-51, c.1]
La inspectora Amalia Jaspe Prens, por su parte, señaló que recibió la referida comisión el 15 de mayo de 2015, por lo que fijó el 27 del mismo mes para adelantarla pero por cuestiones ajenas a su voluntad debió reprogramarla, decisión que su secretario comunicó al rematante quien manifestó que desistía de tal diligencia, procediendo a retirar el comisorio el 8 de junio posterior. [Folios 106-111, c.1]
A su turno, el interesado en la entrega manifestó que el tutelante ha incurrido en prácticas dilatorias con miras a evitar el desalojo, por lo que estima que el único perjudicado y violentado en sus derechos es él. Para soportar su dicho, realizó un recuento de la actuación procesal y aseguró que se han cumplido y respetado los preceptos que rigen la materia. [Folios 72-77, c.1]
3. En sentencia del 23 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo constitucional deprecado, por hallar ajustado a derecho el trámite cuestionado y porque los reparos que aquí expone, puede proponerlos en la diligencia de entrega conforme al artículo 37 procedimental. [Folios 113-118, c.1]
4. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, sin adicionar los motivos de su inconformidad. [Folios 126, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. En términos muy precisos, la acción de tutela tiene como finalidad solucionar de manera eficiente y oportuna situaciones generadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o amenaza de un derecho que ostenta la categoría de fundamental y respecto del cual, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro instrumento de defensa idóneo, de modo que el afectado se encuentre en estado de indefensión, y siempre que acuda a reclamar la protección oportunamente.
2. Se pide en el asunto el amparo del debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la vivienda digna y la familia, garantías que a partir del análisis de los hechos expuestos por el promotor de la queja, no se advierten vulneradas o colocadas en estado de riesgo.
En efecto, de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche formulado en esta sede, la presunta vulneración tendría su fuente en el hecho de existir dos autoridades policivas que adelantan simultáneamente una diligencia de entrega respecto de un mismo bien inmueble.
En este sentido, argumenta el quejoso, que el Despacho Comisorio No. 001 librado el 29 de enero de 2015, por el Juez accionado, fue inicialmente tramitado por la Inspección de Policía a cargo de Amalia Jaspe Prens, quien había programado la diligencia para el 30 de junio de 2015 y, sin embargo, la Inspectora de Policía Sandra Pimienta Pabón, llevó a cabo tal acto procesal el 5 de junio, esto es, antes de la fecha arriba indicada, con base en el mismo oficio delegatario.
Por lo tanto, el gestor de la queja estima que tal actuación le impidió ejercer sus derechos de contradicción y defensa, porque la realización de la diligencia tomó por sorpresa a los habitantes del bien, entre ellos, una menor de edad.
Sin embargo, la Sala advierte que aunque no resulta del todo ortodoxo el proceder del rematante al radicar en dos despachos policiales el comisorio librado por el Juzgador, lo cierto es que el documento original reposa en la Inspección que regenta la funcionaria Pimienta Pabón y que, en todo caso, el propio interesado en la entrega, desistió del trámite ante la inspectora Amalia Jaspe Prens.
En este orden, no es cierto que dos autoridades policivas estén adelantando paralelamente el objeto de la comisión referida, pues desde el 8 de junio de 2015, el adjudicatario retiró el Despacho Comisorio de la última sede policial.
Incluso, es evidente que la autoridad policiva que adelanta las gestiones para la entrega inicialmente fijó una fecha muy próxima a la radicación del Despacho Comisorio, lo cual corresponde al principio de celeridad que debe guiar todas las actuaciones judiciales; y, no obstante ello, para proteger los derechos que el actor afirma vulnerados, la ha suspendido en dos oportunidades, la última de ellas, para convocar a las entidades que según la Constitución y la Ley, tienen la función de brindar apoyo preciso para la salvaguarda de los infantes en el desarrollo de tal diligencia, lo cual desvirtúa los reparos que ahora expone el tutelante.
Y es que el gestor del amparo no puede desconocer que la actuación que reprocha encuentra sustento en la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución y el auto que aprobó la adjudicación del bien rematado a favor de quien ahora requiere la entrega, por lo que no se descubre la transgresión alegada.
En ese orden, no hay lugar a entender conculcados los derechos deprecados por el accionante y no puede soslayarse el hecho de que con la petición de amparo, lo que realmente se pretende, so pretexto de que se les causa un perjuicio con la irregularidad advertida, es que se decrete la suspensión de la diligencia de entrega, a lo que no es posible acceder, pues tal acto deriva como ya se indicó, de determinaciones válidamente proferidas en el curso del trámite ordinario.
Sobre el particular, la Corte ha señalado que “la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales”.1 (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01).
En un pronunciamiento mucho más reciente, correspondiente a un caso de similares características la Sala indicó: “Es preciso anotar que no cabe el resguardo como vía para retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de la diligencia de entrega del inmueble, porque tiene origen en providencias ejecutoriadas como son las sentencias que accedieron a las pretensiones del juicio (…) que motiva esta queja constitucional, so pretexto de un perjuicio irremediable, dado que ello desborda la finalidad del amparo. La Sala ha indicado sobre el punto que “en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales”. (Sentencia del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01, citada el 22 de febrero de 2013, exp. 2013-00302-00).
3. De otra parte, la presencia de una menor de edad en el predio objeto de entrega, no constituye un impedimento para que se lleve a cabo la diligencia ordenada, tal como ya lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala.
En relación con dicha temática, la Corporación ha sido enfática en señalar que “los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)…” (Sentencias de 1º de agosto de 2011, exp. 00769-01 y 30 de abril de 2013, exp. 00090-01, criterio reiterado en la sentencia de 11 de julio de 2011, exp. 2013-00108-01)
4. En consecuencia, por las razones acá expuestas, se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado, pero por las razones acabadas de exponer.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. 2009-1496-01; 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01; 6 de febrero de 2013, exp. 2012-00595-01.