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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
Radicación n° 23001-22-14-000-2015-00136-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de amparo promovida por Lorelis Giraldo Burgos contra los Juzgados Segundo Promiscuo Civil Municipal y Civil del Circuito, ambos de Lorica, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de la justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al declarar no probadas las excepciones que formuló y aprobar la liquidación del crédito, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra promovió Carmen Patricia Bulovi Lari.
Solicita, entonces, que «los fallos de fecha 28 de Noviembre de 2005 proferido por el Juzgado Civil Municipal de Lorica – Córdoba (Hoy Juzgado Promiscuo Municipal (…)) y el fallo de 23 de junio de 2006 emanado del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, queden sin efectos legales», y, en consecuencia, «al declararse sin efecto las sentencias aludidas, quedará sin efectos la reliquidación del crédito que se hizo de dicha obligación» (fl. 8, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el litigio referido en líneas anteriores fue promovido utilizando como título base del recaudo los cheques que libró a favor Miguel Burgos Iglesias por valor de $13.900.000.oo y $2.300.000.oo, con el fin exclusivo de garantizar el pago del «préstamo personal» de $8.000.000.oo con una tasa de intereses del 5% mensual.
Señala que pese a que dichos títulos fueron protestados por el señor Burgos Iglesia y que «nunca hi[zo] negocio» con la ejecutante, los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito, ambos de Lorica, quienes conocieron en primera y segunda instancia del asunto, coincidieron en declarar no probadas las excepciones que formuló por esos hechos.
Indica que en las anteriores decisiones, no solo se hizo una incorrecta valoración probatoria, sino que no se tuvo en cuenta que no fue notificada del endoso de los cheques, y, a pesar de que en el interrogatorio la parte ejecutante manifestó que «no estaba cobrando intereses», se liquidaron intereses y costas (fls. 1 a 9, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del referido proceso ejecutivo, indicó que el amparo solicitado «carece de razones legales (…) ya que el proceso se adelantó dentro de los parámetros establecidos por la ley y la constitución» (fls. 47 y 48, Cit.).
Por su parte el vinculado Miguel Francisco Burgos Iglesias, señaló en lo fundamental, que la protección reclamada resulta «TEMERARIA», pues la interesada alegando los mismos hechos y derechos acudió anteriormente al amparo, que le fue negado por el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia; además que «las decisiones proferidas por los juzgados (…) tuvieron la suficiencia motivación y el suficiente bagaje probatorio para vencerla en juicio» (fls. 50, 58 a 60, ídem).
A su vez, el Juez Civil del Circuito de la citada localidad, sostuvo en suma, que se posesionó en el cargo desde febrero del presente año, razón por la cual desconoce las actuaciones surtidas en la ejecución que se cuestiona, salvo las que imprimó su antecesor al conocer del recurso de alzada que interpuso la accionante (fls. 61 y 62, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que la señora Giraldo Burgos «está actuando temerariamente, ya que estos mismos hechos fueron materia de estudio en una acción anterior con identidad de partes, y sin motivo expresamente justificado como lo prevé el artículo 38 del Decreto 2591, nuevamente presenta esta acción constitucional» (fls. 65 a 71, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 71, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión de la parte aquí interesada, sin duda va en encaminada a dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Civil Municipal de Lorica Córdoba, a través de la cual de resolvió «DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas en este asunto por la parte demandada», y en consecuencia, «SEGUIR adelante con la ejecución» (fls. 10 a 16, cdno. 1); así como el proveído calendado 23 de junio de 2006, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad confirmó íntegramente lo resuelto (fls. 17 a 23, íb), dentro del proceso ejecutivo singular que Carmen Patricia Buvoli Lari promovió en contra de Lorelis Giraldo Burgos, pues en sentir de esta última, se realizó una indebida valoración probatoria, y a pesar de que la ejecutante en el interrogatorio de parte indicó que se trataba de un mutuo sin intereses, se aceptó la liquidación adicional del crédito, incluyendo dichos réditos y costas.
4. Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues ésta no reúne el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la última de las decisiones censuradas, esto es, la que aprobó la liquidación adicional de la obligación (fls. 47 y 48, íd.), fue proferida el 23 de mayo de 2014, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 27 de mayo de los corrientes (fl. 1, Cit.), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en STC5109-2015).
5. Cabe aclarar que aunque con anterioridad la parte aquí interesada había presentado una acción del mismo linaje contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los juzgados convocados, y ésta fue declarada improcedente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monterita, decisión que fue confirmada por esta Sala (fls. 51 a 56, ibídem), en el asunto que ahora concita la atención de la Corte, se agregó un hecho nuevo, esto es, el reproche frente a la aprobación de la liquidación adicional del crédito y los intereses que se tuvieron en cuenta, luego entonces, no se podría hablar de temeridad frente a la misma como lo puntualizó el a quo.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ