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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10475-2015
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por María Margarita Arboleda de Vélez frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Gloria del Socorro Victoria Giraldo, Aura Julia Realpe Oliva y Nelson Ruiz Hernández.
ANTECEDENTES
1.- La promotora, como mecanismo transitorio, depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, familia, protección de la mujer y de la niñez, tercera edad, vivienda digna, mínimo vital, trabajo, «supremacía de la constitución», salud, «vigencia inmediata» y «bloque de constitucionalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de solicitud de restitución de tierras despojadas o abandonas forzosamente que instauró Clementina Meldivelso, en el cual formuló oposición.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- La «Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Valle del Cauca […] UAEGRTD, present[ó] solicitud de restitución de tierras en nombre y representación de […] Clementina Meldivelso, sobre el predio denominado “El Lago”».
2.2.- Tal asunto lo avocó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, mismo que rituó el trámite hasta cuando ella, quien «habita, explota y […] realiz[ó] un negocio jurídico de permuta con […] José Aníbal Echeverri» sobre el predio de marras, se «opuso a la restitución», planteamiento que «después fue complementad[o] a través de un abogado» que, acota, desempeñó un «pobre actuar».
2.3.- Luego de ser practicadas las demostraciones «solicitadas y las que consider[ó] necesarias para acreditar los hechos debatidos», remitió el asunto al tribunal cuestionado que «decretó la práctica de pruebas testimoniales, así como oficiar al IGAC para que aportara la información [otrora] solicitada […], igualmente la realización de un estudio socioeconómico a los actuales ocupantes del predio reclamado y la vinculación de […] José Aníbal Echeverri Parra, dada la condición de contratante con la reclamante y luego con la actual ocupante del predio».
2.4.- A esas cotas, la colegiatura querellada profirió «la sentencia No. 001 de febrero tres (3) de dos mil quince (2015), en la cual después de efectuadas las respectivas consideraciones acogidas en su parte resolutiva se resolvió: “PRIMERO: RECONOCER la calidad de víctima de desplazamiento forzado a […] Clementina Meldivelso y su grupo familiar […]. SEGUNDO: DESESTIMAR la oposición formulada por la [quejosa] por las razones anotadas. TERCERO: DECLARAR la nulidad absoluta de los actos jurídicos que afectan el predio reclamado, así: … DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la [censora] que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de e[s]e proveído, realice la entrega material del predio a que alude el numeral anterior, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Si pasado ese término no se hiciera entrega voluntaria, desde ya se comisiona al […] Juez Promiscuo Municipal de Trujillo para la diligencia de entrega. Líbrese en su oportunidad el despacho comisorio. DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a […] José Aníbal Echeverri Parra o a quien en su nombre o derivando derechos suyos, ocupe el predio denominado “El Árbol”, ubicado en el corregimiento de Portugal de [P]iedras, jurisdicción del Municipio de Riofrío, identificado con [M]atrícula [I]nmobiliaria No. 384-34495, que en el término máximo de un (1) mes, le haga entrega del mismo, a la [tutelista] de acuerdo con lo analizado en el punto 13 de las consideraciones. DÉCIMO SEXTO: DISPONER que la Defensoría del Pueblo le brinde a [ella] y [a] su familia, el acompañamiento que requiere para obtener la entrega efectiva del predio de su propiedad, a que se refiere el numeral anterior. DÉCIMO SEPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través del Fondo, que [la] vincule a [ella, a] su hijo […] y [a] su núcleo familiar, a los planes y programas de estabilización económica y superación de las condiciones de vulnerabilidad, en que se encuentran como segundo[s] ocupantes de un predio reclamado en restitución (negrilla y subrayado fuera de texto). DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR al […] Alcalde Municipal de Riofrío, que [la] incluya […] en los planes y programas de subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda, aplicable a su predio “El Árbol” ubicado en el corregimiento Portugal de Piedras, jurisdicción de ese municipio. …”» (destacado original).
2.5.- Referente «a la entrega del predio “El Árbol”», aduce que el mismo, según así le fue expresado verbalmente, «había sido permutado por […] José Aníbal Echeverri Parra a […] Adón Valencia, quien a su vez lo vendió a […] Luis Carlos Rodríguez», siendo que estos dos últimos le «indicaron que de ese predio los tenían que sacar es muertos y se negaron a mostrar documentación alguna que acreditara lo por ellos manifestado».
Asimismo, señala que «la situación actual del [aludido inmueble] es desastrosa, pues se encuentra enrastrojado [sic], improductivo, sin vivienda, ni servicios públicos».
2.6.- A secuela de lo anterior, instó a la corporación accionada para que «procedieran a modular la sentencia proferida o […] tomara una medida posfallo como a bien […] lo considerara, teniendo en cuenta la situación actual del predio “El Árbol” y [su] situación especial que ostenta […] por ser un[a persona] de especial protección por parte del [E]stado, por ser una mujer cabeza de hogar y […] de la tercera edad».
2.7.- El tribunal acusado, a través de proveído de 10 de junio del presente año, denegó esa reclamación.
2.8.- Todo lo decidido, relieva, quebranta sus prerrogativas dado que el bien raíz «que le pretenden entregar […] denominado “El Árbol”, es un predio que actualmente se encuentra enrastrojado, improductivo, sin una casa para habitar, sin servicios públicos, como se desprende del registro fotográfico que se anexa a la presente acción, mientras ella va hacer entrega al fondo de la UAEGRTD del predio denominado “El Lago” totalmente productivo, con más de 2000 matas de mora, que producen una (1) tonelada mensual, además con cultivos de yuca y potreros, de donde derivan el sustento de la familia […], con una casa de habitación y con servicio públicos, predio en el cual existe un arraigo tanto de [ella] como su núcleo familiar», amén que ella invirtió dinero en su «adecuación» sin que se tenga ello «en cuenta para reconocerle dichas mejoras».
Afirma que «si bien es cierto existe el recurso de revisión, no es menos cierto que el mismo no es el medio idóneo [y] eficaz para evitar[le] un perjuicio irremediable […] como el que se le causa con el cumplimiento del fallo, pues el mismo no suspende la orden impartida y ya se encuentra dado el mandato de entrega del predio “El Lago”, del cual ella y su núcleo familiar derivan su sustento, y sobre el cual tienen un arraigo; así mismo se encuentra dada la disposición de la entrega del predio “El Árbol” […] que se encuentra en unas condiciones deplorables».
Agrega que es «costumbre» en las negociaciones celebradas en el área rural creer en «la palabra» por lo que «la carta venta» que recibió para entrar en el bien «era título suficiente para […] considerar que tenía la propiedad», de donde emerge que no es «justo que la persona que ha actuado bien como [ella] lo ha hecho durante toda su vida […] esté inmersa en este problema y la persona que s[í] actuó mal y que fue deshonesta no solo con [ella] sino con la reclamante […] Clementina Meldivelso, como lo hizo […] José Aníbal Echeverri, no tenga ninguna consecuencia legal y hoy siga haciendo de las suyas y siga gozando de los beneficios recibidos», sobre todo cuando a «la solicitante se le otorgo la compensación» que no la restitución material del fundo.
3.- Pide, conforme a lo relatado, que decrete «la nulidad de la sentencia No. 001 de febrero 3 de 2015» y se ordene «proferir una nueva sentencia en la cual se tenga en cuenta en primer término la calidad de victima que ostenta […] y como consecuencia de ello se le dé el trato que ello representa y lo cual se encuentra claramente establecido en la Ley 1448 de 2011, así mismo se decrete que […] actuó de buena fe exenta de culpa en la negociación efectuada con relación al predio solicitado en restitución denominado “El Lago” y como consecuencia de ello se le permita permanecer en el mismo, teniendo en cuenta que [a] la solicitante se le otorg[ó] la compensación».
Subsidiariamente, se disponga «tomar una medida posfallo en el sentido de indicar y establecer que hasta tanto no se dé estricto cumplimiento a las medidas tomadas en relación con [ella], como es que [junto con] su hijo Miguel Ángel Árboleda y su núcleo familiar sean vinculados a los planes de programas de estabilización económica y superación de las condiciones de vulnerabilidad, por parte del fondo de la UAEGRTD, así como que la Alcaldía Municipal de Riofrío la tenga en los planes y programas de subsidio de construcción de una vivienda y la misma sea construida e instalados los servicios públicos domiciliarios básicos y no sea ordenada la entrega del predio “El Lago”».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La sala acusada, tras reseñar las actuaciones cursadas en el sub lite, adujo que a favor de la peticionaria se adoptaron puntuales «medidas de protección por su especial condición de vulnerabilidad», por lo cual no se han quebrantado sus prerrogativas.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos material y fáctico, enfila su inconformismo contra la sentencia dictada por el tribunal querellado en el asunto sub exámine, el 3 de febrero del año que avanza.
3.1.- Registros fotográficos de la «situación actual [del] predio “El Árbol”» (fls. 21 a 24) y de la «situación actual [del] predio “El Lago”» (fls. 25 a 28).
3.2.- Sentencia estimatoria dictada por la sala especializada acusada, el 3 de febrero de 2015 (fls. 4 a 20).
3.3.- Memorial contentivo de la petición de «modular» la determinación de marras o «tomar una medida posfallo», que el «abogado contratado por la Dirección Nacional de Defensoría Pública, de la Defensoría del Pueblo» presentó a nombre de la aquí quejosa (fls. 30 a 32).
3.4.- Proveído de 10 de junio de 2015, mediante el cual el colegiado recriminado negó la solicitud de «modulación» y requirió «al Defensor Público designado para brindar a la [enjuiciante] la asesoría y acompañamiento necesario en la entrega del predio “El Árbol”, para que adelante las gestiones correspondientes para el trámite y diligenciamiento efectivo de la comisión ordenada […]».
Lo propio ya que, acotó, «en la sentencia No. 001 del 3 de febrero de 2015 proferida en este asunto, se desestimó la oposición formulada por [la tutelista], teniendo en cuenta que no logró acreditar que hubiere adquirido el predio reclamado, actuando de buena fe exenta de culpa, contrario a lo que ahora manifiesta el Defensor Público».
A la par, continuó señalando, «en la actuación se acreditó que la [gestora] es la titular del derecho de dominio del predio “El Árbol”, que se encuentra protegido mediante Resolución No.160.043.22-708 del 6 de mayo de 2010, emitida por el Municipio de Riofrío, medida que consta en el certificado de tradición del inmueble referido, que tiene como efecto la restricción de su negociación, por cualquier modalidad, sin previa autorización y que dicho bien se encuentra en poder de José Aníbal Echeverry Parra, en virtud de la negociación, cuya nulidad absoluta se declaró en el literal b) del punto tercero de la sentencia […], donde se ordenó consecuentemente que el citado señor o quien en su nombre o derivando derechos suyos, ocupe dicho fundo, haga entrega de éste a la [promotora], en un término de un mes a partir de la notificación de esa decisión», siendo que, relevó, en «la legislación colombiana, se cuenta con los mecanismos idóneos y adecuados para que se surta tal entrega, y es precisamente atendiendo las especiales condiciones de vulnerabilidad de la beneficiaría de esa orden, que se dispuso que la Defensoría del Pueblo le brindara el acompañamiento para ese efecto».
Manifestó, a su vez, que «se afirma que el predio “El Árbol” fue vendido por Echeverry Parra a […] Adón Valencia y éste a su vez lo transfirió a Luis Carlos Rodríguez, sin que se aporte acta, documento o constancia de las diligencias realizadas y que soporten esas aseveraciones, ni tampoco las desplegadas para que el obligado o los mencionados señores que derivan sus derechos de la presunta negociación efectuada con éste, hagan entrega del predio», realzando de seguido que la «orden de entrega del predio “El Árbol” fue comunicada a […] José Aníbal Echeverry Parra, mediante [O]ficio No. 461 del 17 de febrero de 2015, recibido por él mismo el 21 del mismo mes y año, […] y como afirma el memorialista, a la fecha y encontrándose vencido el término concedido, no ha cumplido con la entrega ordenada, siendo por tanto necesario, adoptar las medidas pertinentes para materializar la entrega del bien como quedó ordenado en la sentencia; para lo que se comisionará al Juez Promiscuo Municipal de Riofrío».
Referente a «los argumentos del estado de deterioro e improductividad del terreno y la carencia de vivienda», expresó que «en la decisión proferida se dispuso que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través del Fondo, vinculara a la [peticionaria] y a su núcleo familiar, a los planes y programas de estabilización económica y superación de las condiciones de vulnerabilidad, en que se encuentran como segundos ocupantes de un predio reclamado en restitución; y así mismo se ordenó al […] alcalde municipal de Riofrío, incluirla en los planes y programas de subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda, beneficios de los cuales no podrá gozar mientras no se logre la entrega material del terreno de su propiedad (predio “El Árbol”), sobre el cual concretar esas ayudas. Por tanto y para garantizar protección a la [querellante], se requerirá al memorialista el acompañamiento ordenado» (fls. 65 y 66).
4.- Analizada la censura aquí expuesta, observa la Corte que el cuerpo judicial querellado no incurrió en anomalía alguna que comporte la inaplazable intervención del juez de amparo, toda vez que la decisión adoptada en punto de la acción de restitución y formalización de tierras materia de pronunciamiento está soportada en las pruebas recaudadas y en la interpretación de los preceptos legales en que la apoyó, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que a aquel le corresponden.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular, entre otras reflexiones, consideró que «[c]orresponde […] analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para disponer la restitución material del predio a la solicitante y a su núcleo familiar y la adopción de otras medidas con carácter reparador. De hallarse establecido tal derecho en cabeza de la reclamante» se «deberá determinar si a la opositora le asiste derecho a reconocimiento alguno».
En aras de ese laborío, tras efectuar una prolija reseña histórica del «contexto de violencia» sufrida en la región, establecer que la víctima es sujeto de protección especial por parte del Estado y hallar la concerniente identificación del fundo deprecado «en restitución y su relación jurídica con la solicitante», relevó que existen «suficientes […] elementos para tener como acreditado que en la zona donde está ubicado el predio se presentaron actuaciones violentas y sistemáticas de los grupos armados ilegales, y los hostigamientos y amenazas permanentes de los rastrojos, generaron el desplazamiento de […] Clementina Meldivelso y su familia, quienes abandonaron forzadamente el predio de su propiedad», sobrados tópicos que per se derivan «tener como acreditada su calidad de víctima del conflicto armado y los presupuestos de la presunción de ausencia de consentimiento en los negocios que realizara con la parcela, consagrada en la parte final del literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que alude a los hechos ocurridos en el predio y que motivaron el desplazamiento de la solicitante».
Por ende, enunció que el «convenio celebrado entre la reclamante y […] José Aníbal Echeverri no surte efectos jurídicos, por encontrarse viciado el consentimiento de la señora Meldivelso, lo que conllevan su nulidad absoluta, y por ende, las negociaciones que se deriven o se hallan realizado con base en este, tienen igual connotación. Así entonces, surge diáfano que el bien continúa en cabeza de la accionante y que las negociaciones que se pretenden oponer para cuestionar su calidad de propietaria y las realizadas con posterioridad teniendo como base esta inicial promesa, no surten efectos jurídicos, debiéndose así declarar, a menos que la opositora logre derribar este aserto».
A esas cotas, se ocupó de la oposición que planteó la querellante, esgrimiendo que ella «debe […] desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos mencionados, a efectos de que el negocio jurídico no sea invalidado, pues de lo contrario, el mismo se reputará como inexistente y por ende, los actos o negocios jurídicos posteriores estarán viciados de nulidad absoluta, resultado que solo puede contrarrestar acreditando que su actuación fue en derecho y de buena fe exenta de culpa», comoquiera que «corresponde al opositor acreditar que detenta el predio por haberlo adquirido con la convicción de estar actuando con honestidad, rectitud y lealtad en el negocio jurídico, sin intención de causar daño u obtener un provecho en detrimento del otro contratante, exhibiendo una buena fe calificada, en la que el convencimiento era invencible dada la apariencia de real y legítimo del derecho en que se funda su certeza, que no resultaba posible desvirtuar pese a las averiguaciones diligentemente realizadas para su comprobación».
A continuación, sostuvo que «Clementina Meldivelso indica que el predio El Lago quedó solo cuando debió marcharse a vivir a Tuluá, a la casa de una hermana, donde estaba también su hijo Gonzalo, su esposa e hijos; luego, su hijo empezó a trabajar en Zarzal, donde conoció a […] Aníbal Echeverri, y ante la imposibilidad de volver al predio por el temor y el dolor de la muerte de su hijo John Freddy, pero también con la necesidad de encontrar una solución a su precaria situación económica y las dificultades de convivencia que se estaban generando en Tuluá, se celebró un contrato de permuta de una casa ubicada en el municipio de Zarzal, que prometió entregar el señor Echeverri a cambio de la finca de su propiedad, pero a pesar de haber conocido la casa, manifiesta bajo juramento que nunca vivieron allí, ni ella ni su hijo, ya que el permutante no la entregó, argumentando que estaba habitada por un hermano».
Ese relato, puso de presente, prosiguió en el sentido de que ulteriormente Clementina Meldivelso «se fue a Zarzal a trabajar y al preguntarle al señor en qu[é] había parado el negocio, él contestó que esa finca no valía nada, que no estaba interesado en ella y así quedaron las cosas; después cuando ella ya vivía en Girardot, el señor la llamó y le reiteró que él no iba a recibir más esa tierra, respondiendo ella que no pasaba nada, porque él nunca le entregó la casa y el predio ya estaba amparado, pues acudió en Bogotá a protegerlo, medida de protección RUPTA registrada por el INCODER con [F]ormulario 46491 del 26 de diciembre de 2011, pensando posteriormente en la familia; y por eso tenía la creencia de que el lote se encontraba abandonado y no le comunicó a los funcionarios de la UAEGRTD sobre dicho negocio de permuta. Refiere no tener conocimiento de que su predio esté siendo explotado por otra persona y afirma que desde que salió desplazada nunca más volvió y no quiere retornar, aclarando que su deseo es que le asignen tierra en otra parte».
A la par, adujo que «José Aníbal Echeverri Parra fue escuchado inicialmente como testigo y luego fue vinculado como parte, dada su intervención como contratante en los negocios celebrados con relación al predio objeto de restitución. Al declarar ante el juzgado de conocimiento, el citado señor da fe del hostigamiento del grupo armado Los Rastrojos en el predio “El Lago” para el tiempo en que lo tenía en su poder, como también respecto de las negociaciones (promesas de permutas) dentro de las cuales fue parte, sus dichos evidencian el indebido aprovechamiento frente a la situación de vulnerabilidad en que se encontraba la señora Meldivelso, pues no cumplió con la entrega de la casa permutada, reconociendo que la casa de Zarzal que se dijo permutar por el predio «El Lago» nunca te fue entregada materialmente a la solicitante; además confirma las conversaciones telefónicas en que le expresó no tener interés en el negocio ni en conservar el predio y sin embargo, posteriormente aparece suscribiendo una promesa de permuta y entregando materialmente la finca a la [tutelista] y su hijo Miguel Ángel».
Pregonó que la enjuiciante, «quien fue vinculada en su calidad de actual ocupante del predio “El Lago”, se opuso, exponiendo que […] Clementina Meldivelso no fue desplazada sino que se marchó voluntariamente, dada la negociación que celebró su hijo Gonzalo Alberto Arango Meldivelso con […] José Aníbal Echeverri, argumento desvirtuado por este contratante al admitir que la reclamante y su hijo, ya vivían en Tuluá para la época de la convención», amén que «[i]gualmente argumenta que adquirió el bien de buena fe, de quien lo tenía en su poder en razón de un negocio de permuta, que consta en un documento de promesa que aportó al oponerse, sin que dé cuenta de la realización de gestiones orientadas a verificar la legitimidad del derecho del contratante, su vínculo jurídico o la situación en que se encontrara quien en razón del contrato, presuntamente le hizo entrega a éste, de la finca, limitándose a expresar que el inmueble continúa en cabeza de la reclamante por la ignorancia que tiene frente a los trámites requeridos para la culminación de la negociación que le acreditara a ella como dueña».
En punto de ello, aseveró que «la ignorancia de la ley no es excusa para su inobservancia, y en cuanto a la acreditación de la propiedad de un inmueble y la validez y eficacia del negocio jurídico encaminado a obtenerla, la ley exige que se corra escritura pública, en una notaría y que tal instrumento sea debidamente registrado ante la oficina de registro de instrumentos públicos, bajo la matrícula inmobiliaria del bien, solemnidades exigidas sí o sí para la transferencia del dominio, que solo puede cumplir quien es titular del mismo, es decir el dueño, dado que nadie puede trasmitir un derecho del que carece», siendo que relativamente a «los requisitos exigidos para acreditar la buena fe exenta de culpa, como ya se dijo, no basta con la creencia en el justo actuar, sino que se requiere demostrar que se realizaron las diligencias necesarias para verificar que el negocio era correcto, que el contratante había adquirido legalmente lo permutado, que era el titular del derecho y que el predio no se encontraba afectado por medida alguna que lo pusiera fuera del comercio, o cargara con algún gravamen, o estuviera en duda su procedencia, exigencias que no admiten distinción en razón de la calidad de los sujetos intervinientes».
Aunó que «es conocido que en los negocios celebrados por buena parte de la población campesina en nuestro país, prevalecen elementos de informalidad, confianza en la palabra y en otros casos, desconocimiento de las exigencias jurídicas de los contratos, pero tales situaciones no resultan atendibles para exonerar de acreditar los requisitos que la ley plantea para quien pretende oponerse al derecho fundamental de restitución de la víctima reclamante del predio que se vio obligada a abandonar o del que fue despojada forzosamente, en el marco del conflicto armado».
Así las cosas y ocupa de discernir si era del caso la «restitución material del predio “El Lago”» a Celementina Meldivelso, sostuvo que «se encuentra la expresión clara de la reclamante, del temor por su vida y la seguridad de su familia, dado que los grupos delincuenciales que le amenazaron y la obligaron a abandonar el predio, aun delinquen en la zona, temor que encuentra sustento en informes como las alertas tempranas SAT, producidas por la Defensoría del Pueblo, que en el Informe de Riesgo No. 026-13 precisa que se encuentran en alto riesgo de vulneración de sus derechos, entre otros, los pobladores del Corregimiento Venecia, por el accionar» de sendos grupos delincuenciales, por lo cual «resulta evidente que la restitución material del bien no constituye una medida que permita la reparación integral del daño causado a la reclamante, por los hechos que generaron su desplazamiento forzado, y menos aún que dicha medida pueda ser adecuada, eficiente y tener carácter transformador, pues dada la situación de alto riesgo de la zona donde está ubicada la parcela y la continuidad del accionar delictivo de sus victimarios, resultan muy fundados sus temores a represalias o nuevos hechos dolorosos como los que debió soportar en el pasado, y de los cuales persiste la afectación emocional, lo que implica un riesgo para la vida y la integridad personal y la estabilidad psicológica de la señora Meldevelso y su familia, lo que impone la restitución por equivalencia, dando aplicación al artículo 97 de la Ley 1448 de 2011».
Por ende, determinó disponer «la entrega jurídica y material del predio al Fondo de la UAEGRTD, ordenando así mismo que se proceda al desenglobe de la parcela correspondiente a la señora Meldivelso, que forma parte del lote de mayor extensión denominado “El Lago”, que fue debidamente identificado en el proceso y cuenta con el levantamiento topográfico exigido para ese fin, como consta en el informe técnico predial allegado».
De inmediato, expresó que la gestora es «sujeto de especial protección por su condición de mujer campesina, de la tercera edad, iletrada y pobre, que ingresó al predio que ahora debe entregar, con un errado convencimiento que no por ello es ilícito, pues no obra en el plenario prueba alguna o indicio siquiera de un actuar oscuro o torvo, con intención de causar daño u obtener un indebido provecho de la desgracia de la reclamante, a quien ni siquiera conoció».
Al efecto, manifestó que ella «cuenta con 83 años de edad, no tiene escolaridad y su sostenimiento depende en buena medida del aporte que su hijo Miguel Ángel Vélez Árboleda hace, fruto del trabajo agrícola que desarrolla en el predio objeto de este proceso, en el cual han invertido los recursos económicos derivados de un auxilio recibido, así como su trabajo y esfuerzo durante los últimos años», entendido que surge de las declaraciones vertidas y que tiene «consonancia con los resultados del estudio socioeconómico realizado por la UAEGRTD, que precisa las precarias condiciones de salud y económicas de la [peticionaria], así como da cuenta de la conformación del núcleo familiar de […] Miguel Ángel Vélez Árboleda, quien habita en el predio en compañía de un hijo menor, y se dedica cotidianamente a las labores agrícolas, devengando ingresos que no alcanzan el salario mínimo mensual vigente, con los cuales debe atender a su propio sostenimiento, de sus hijos y contribuir a la manutención de su señora madre. En dicho estudio se concluye que esta familia corresponde al estrato uno (bajo-bajo) y que la situación de pobreza se ve agravada por el bajo nivel educativo del jefe del hogar, lo que dificulta acceder a otras actividades distintas a la agricultura, ya como jornalero o explotador de su propio predio, para mejorar sus ingresos».
Bajo dicha óptica, explicitó, «es necesario retomar el precedente constitucional referido al poder normativo de los artículos 60 y 64 Superiores, su alcance y naturaleza, y su armonización con el principio de progresividad de los derechos sociales, precisando que los campesinos siguen siendo la población más pobre del país y la que vive en condiciones de mayor vulnerabilidad, por lo que tratándose de sujetos de derecho preferente constitucionalmente, deben las autoridades valorar las particulares circunstancias del caso para establecer los mecanismos que garanticen su derecho a la permanencia en la tierra, su explotación, su participación en la producción de riqueza y en los beneficios del desarrollo».
Por supuesto, comoquiera que «derivado de la nulidad absoluta del contrato de permuta celebrado entre Clementina Meldivelso y Aníbal Echeverry, necesariamente queda sin efecto el contrato que posteriormente celebró el mentado Echeverry con la [actora], representada por su hijo José Alberto Vélez Arboleda, que involucraba el bien objeto de restitución, prometido en permuta a cambio del predio de propiedad de la [gestora] denominado El Árbol», es que a fin de salvaguardar sus intereses «debe serle entregado a ésta, por parte del mencionado contratante», el último de los apuntados predios, disposición tal que «resulta de la consecuencia obligada de la nulidad, que retrotrae las cosas a su estado anterior, y en este caso atiende además, la especial protección de este fundo, ordenada por el municipio de Riofrío mediante la Resolución No.160.043.22-708 del 6 de mayo de 2010, por el grave riesgo de violación de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y de desplazamiento forzado en que se encontraban los pobladores de la zona rural de ese ente territorial, incluido el predio de la [tutelista], protección que dejó el bien fuera del comercio e impide que cualquier tenedor posterior pueda consolidar derechos, puesto que como efecto de la cautela, se desestiman sus actuaciones como posible poseedor, pues la ley niega de plano tal calidad».
De inmediato recabó en que «atendiendo las particulares condiciones de los segundos ocupantes del predio objeto de restitución, la [censora], su hijo Miguel Ángel Vélez Arboleda, de quien se acreditó plenamente que se trata de un campesino y su familia, en precarias condiciones económicas, se imponen las medidas que permitan mitigar la afectación que pueda causar la restitución, y ordenar que la Defensoría del Pueblo le brinde el acompañamiento en todos los trámites encaminados a la entrega del predio del que es titular, pues no ha salido de su dominio, por parte de […] Aníbal Echeverry o quien en su nombre o derivando derechos de éste, lo esté ocupando actualmente», así como también que «la UAEGRTD a través del Fondo, les incluya en los planes y programas de proyectos productivos o de estabilización económica de segundos ocupantes, teniendo en cuenta que deben retornar a su finca sin las condiciones financieras que le permitan reactivar la producción agrícola de la que dependen, mientras dejan el predio “El Lago” cultivado y mejorado, aun cuando tales incrementos no fueron acreditados en este asunto».
Como corolario de lo anterior, expresó que «[p]or todo lo expuesto, se dispondrá la protección del derecho fundamental de […] Clementina Meldivelso y su núcleo familiar, a quienes se reconoce la calidad de víctimas del conflicto armado en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; y previa declaratoria de infundada la oposición presentada, se declarará la nulidad de la promesa de permuta celebrada entre […] Gonzalo Alberto Arango Meldivelso, en representación de su madre Clementina Meldivelso y José Aníbal Echeverri Parra, y consecuencialmente, la nulidad de la promesa de permuta celebrada entre éste y […] Miguel Ángel Vélez Arboleda, actuando en representación de la [aquí peticionaria], y por ende, la de todos los negocios jurídicos realizados con base y a partir de éstos negocios, decisión que apareja la entrega de los predios involucrados, a sus respectivos titulares».
Consecuentemente, continuó, «se amparará el derecho fundamental de restitución de […] Clementina Meldivelso y su familia, mediante la restitución por equivalencia, atendidas las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, siendo de cargo del Fondo de la UAEGRTD el cumplimiento de tal medida; y a su turno, se decretará el desenglobe del predio y su transferencia y entrega material a favor del Fondo de la UAEGRTD, debiendo la [reclamante] hacer entrega del mismo, dentro de los tres meses siguientes; y atendiendo su situación de especial vulnerabilidad por su ancianidad, su condición de mujer campesina pobre y vulnerable, se dispondrá el acompañamiento por parte de la Defensoría del Pueblo, en todas las gestiones requeridas para que le sea entregado material y efectivamente, el predio de su propiedad, como se analizó precedentemente».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes de los defectos material y fáctico enrostrados, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente de que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario para lo propio, dimana que las acreditaciones obrantes en el plenario fueron observadas y apreciadas en conjunto, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para arribar a la determinación adoptada se sustenta en normas que regulan el preciso tema abordado en el juicio planteado.
Es decir, que luego de hallarse dados los elementos de la acción de restitución de tierras emprendida por la allí solicitante Clementina Meldivelso, se denotó que si bien la opositora no demostró que su actuar estuviera provisto de buena fe exenta de culpa en tanto que en su momento no desplegó la acuciosidad propia que en la concertación de negocios jurídicos cuando está de por medio la tradición de un inmueble se espera, acarreando ello que la pretensión restitutoria saliera avante, lo cierto es que dadas sus particulares condiciones, enantes al efecto expuestas, se reconoció a su favor, a secuela de la encadenada nulidad contractual deparada y tras advertirse también en ella la calidad de víctima, la restitución de su bien raíz denominado El Árbol que otrora hizo parte de la negociación invalidada, a más de disponerse a beneficio de ella y de su familia el «acompañamiento» por parte de la Defensoría del Pueblo en el proceso de entrega, así como su vinculación a los «planes y programas de estabilización económica y superación de las condiciones de vulnerabilidad, en que se encuentran como segundos ocupantes de un predio reclamado en restitución» a través del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y también la inclusión en «los planes y programas de subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda, aplicable en su predio», por parte del Alcalde de Riofrío.
Ello, aunado a las razones que se expusieron en proveído de 10 de junio del año que avanza donde adicionalmente se comisionó a una autoridad judicial para que se materializara la orden a su favor impartida, da cuenta de una respetable hermenéutica que se apuntaló, cardinalmente, en lo establecido por la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, así como en ciertos preceptos del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, verbigracia, el artículo 769 de aquel y la norma 177 de este, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo, máxime cuando, como viene de verse, sí se expusieron con suficiencia las causas por las cuales así se resolvió.
Por demás, sobre los juicios de la naturaleza del aquí auscultado, la Sala, entre otras tantas cosas, reveló que:
La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00).
4.4.- Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este:
[N]o puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ