Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC10485-2015
Radicación nº. 11001-22-03-000-2015-01418-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince).
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 30 de mayo de 2015, proferido por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Camacho Valderrama y Cía. S.C.A. frente a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la promotora alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y petición.
2.- Señala que la enjuiciada transgrede dichas prerrogativas con la Resolución 108 de 2015, que impuso una medida preventiva contra Armando Camacho Castro, y al no responderle una petición.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2).
3.1.- Que es propietaria del predio ‘Hacienda La Granja’, ubicado en Sopó.
3.2.- Que en favor de su inmueble, en el terreno contiguo se constituyó una servidumbre de tránsito por la escritura pública n° 6812 de 2003, de la Notaría Veinte de esta capital.
3.3.- Que la encartada le concedió un «permiso de aprovechamiento forestal de árboles aislados», sobre la franja del gravamen (8 may. 2014).
3.4.- Que el ejercicio de esa autorización fue impedido por la Inspección de Policía de dicho municipio, argumentando errores en la identificación de los lotes (4 may. 2015).
3.5.- Que al día siguiente la CAR le indicó que debía abstenerse de la poda mientras constataba la situación.
3.6.- Que solicitó la corrección de los errores aritméticos, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta (12 may. 2015).
3.7.- Que, luego de dos visitas, esa autoridad emitió la Resolución 108 de 26 de mayo de 2015, prohibiéndole a su representante legal, como persona natural, continuar con la tala.
4.- Ruega, en consecuencia, que se respondan sus requerimientos y enmendar los yerros en el «permiso de aprovechamiento», así como el levantamiento de la medida preventiva (folio 3).
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Indicó que le contestó al peticionario el pasado 3 de junio, expresándole que está en curso la revisión de las inconsistencias, que el permiso alude a una vereda diferente y al predio dominante y, además, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá adelanta un proceso sobre la cancelación de la servidumbre.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No concedió el auxilio porque la respuesta de la convocada configura un hecho superado que lo hace inoperante (folios 94 a 96).
IV.- IMPUGNACIÓN
La perdedora aduce que la oficina ambiental no se pronunció de fondo y que el a-quo pasó por alto sus reparos frente a la interrupción del corte de maderas, viéndose obligada a invocar la protección como mecanismo transitorio.
V.- CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la réplica de la referencia, por la naturaleza jurídica de la entidad accionada.
Si bien venía sosteniéndose que por ser las Corporaciones Autónomas Regionales descentralizadas por servicios del orden nacional, los amparos interpuestos frente a ellas debían ser fallados en primera instancia por los jueces del circuito (Decreto 1382 de 2000), no obstante, la Corte varió ese criterio y ahora estima que las mismas detentan autonomía y, por lo tanto, el conocimiento de los reclamos constitucionales en su contra corresponde a los Tribunales Superior de Distrito Judicial y en segundo grado a esta Colegiatura.
En este sentido expuso que
(…) en rectificación de sus decisiones precedentes, emitidas bajo el entendido de que adolecía de competencia para tramitar en segunda instancia las acciones de tutela enderezadas contra las corporaciones autónomas regionales por cuanto predicaba que los juzgadores competentes para conocer de ellas en primera instancia eran los del circuito, asume ahora sobre el particular la postura adoptada por la Corte Constitucional mediante Auto 089A de 24 de febrero de 2009, en el sentido de que las mismas ‘no son entidades descentralizadas por servicios pues éstas están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual no sucede en este caso por la autonomía que el artículo 150, numeral 7, de la Constitución expresamente ha dado a las CAR. En este sentido, las CAR son entidades públicas del orden nacional’ y, en consecuencia, se pronuncia sobre el asunto en cuestión por ser de su competencia (CSJ STC 23 jun. 2011, rad. 00611-01, reiterado en STC834-2014, 5 feb. 2014, y más recientemente en STC2257-2015, 5 mar., rad. 00070-01).
2.- La controversia impone dilucidar si la respuesta emitida por la CAR satisface las exigencias del derecho de petición, además, si por esta vía pueden resguardarse las garantías presuntamente socavadas con la Resolución 108 de 2015 de ese organismo.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios esenciales de las personas, siempre que su titular acuda en un término razonable y no tenga, ni haya desaprovechado, la posibilidad de hacerlos prevalecer por otro camino legal.
4.- Con importancia para el presente análisis se encuentra acreditado lo siguiente:
4.1.- Que Camacho Valderrama y Cía. S.C.A. es propietaria del inmueble ‘La Granja’, adquirido por la escritura 6137 de 2003, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 176-94007 (folio 7).
4.2.- Que según Formatos de Aprovechamiento Forestal de Árboles Aislados, la persona jurídica tiene autorizada la tala de Acacias Japonesas, Eucaliptos, Pinos Patula y Patula y Acacias Negras, en el «predio: Servidumbre Activa Hacienda La Granja, Vereda: Aposentos, Municipio: Sopó» (16 dic. 2014), folios 28 y 29.
4.3.- Que la sociedad le pidió a la CAR subsanar «el error aritmético del permiso de aprovechamiento forestal n° 24 del 8 de mayo de 2014, prorrogado a través del permiso n° 58 calendado el 16 de diciembre de 2014», respecto del nombre del terreno involucrado, puesto que no es la ‘Servidumbre Activa Hacienda La Granja’ sino el «área de servidumbre de tránsito pasiva del predio sirviente denominado (…) hoy Condominio Hato Grande Reservado Propiedad Horizontal» (12 may. 2015), folio 37.
4.4.- Que la CAR, por medio de la Resolución 108 de 2015, impuso la medida preventiva de «suspensión de la actividad de tala realizada en el predio denominado Condominio Hato Grande Reservado Propiedad Horizontal», aunque a «Armando Camacho, identificado con la cédula n° 19.229.111» (26 may. 2015), folio 41.
4.3.- Que con la respuesta al presente trámite, la entidad allegó la contestación enviada a lo solicitado por la demandante, en el sentido que
b.-) Que Invermetros S.A.S. aduce que existe pleito pendiente porque inició un litigo para el levantamiento del gravamen.
c.-) (…) se adelanta el trámite de revisión y evaluación de la solicitud de aclaración del permiso de aprovechamiento forestal de árboles aislados (11 jun. 2015), folios 81 a 83.
5.- Se ratificará la decisión apelada por los motivos que pasan a mencionarse:
5.1.- Independientemente de la legitimación que pudiera darse en la sociedad para discutir la orden impartida a su representante legal como persona natural en la Resolución 108 de 2015, lo cierto es que la medida allí contenida no es definitiva, sino provisional, mientras la autoridad ambiental determina si hay lugar a modificar o revocar el permiso de aprovechamiento forestal, para lo cual debe surtirse el trámite previsto en la Ley 1333 de 2009.
Ese es el escenario procesal idóneo para formular las inconformidades expuestas, lo que convierte en precipitada e improcedente esta salvaguarda, ya que como tiene dicho la Corte sobre tal clase de actos administrativos
(…) resulta prematuro alegar la vulneración de los derechos deprecados en la demanda de amparo, pues la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca aún se encuentra tramitando el proceso administrativo sancionatorio, en cuyo escenario, podrán los gestores alegar los motivos por los cuales ahora se quejan….Bajo ese entendido, es evidente que esta acción de tutela se muestra anticipada, ante la existencia de mecanismos aun no usados y al alcance de los promotores, para la defensa de sus prerrogativas esenciales. (CSJ, STC 17 oct. 2015, rad. 01505-01, citado en STC 29 may. 2013, rad. 00128-01).
5.2.- El núcleo esencial del derecho de petición no comporta la concesión de lo pretendido, sino una contestación congruente con lo solicitado. En este asunto la CAR cumplió con ese postulado, dado que le advirtió a la interesada que las irregularidades en las autorizaciones de aprovechamiento forestal sobrepasaban los simplemente «aritmético», pues, giran en torno a la identidad del terreno a intervenir. Sobre este aspecto importa precisar que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, acerca de la enmienda de los actos administrativos por errores meramente formales, prevé que «[e]n ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión».
Y no puede decirse que su exposición sea negligente o dilatoria, al decirle que todavía debe realizar más análisis, ya que ese proceder se justifica en la complejidad de la problemática por resolver.
En relación con esto, ha dicho la Sala que,
La prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de que sea atendida prontamente; por este motivo, al haberse efectuado una petición particular, surge el derecho a obtener una determinación de fondo, sin que está necesariamente deba ser favorable a sus intereses (CSJ, STC8047-2015, 2 jul., rad. 00062-01).
6.- En consecuencia, no prospera la censura.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ