STC 10660 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10660-2015  

(Aprobado  en sesión de once  de agosto de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Oscar  de Jesús Ramírez Echeverri contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia y  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de  Medellín,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la «honra»  y a la   «propiedad  privada», presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccional convocadas, al  «obligarlo  a responder por unas obligaciones inexistentes e ilegales que nunca  debieron nacer a la vida jurídica», con  los fallos que fueron proferidos dentro de la ejecución  promovida en su contra.  

En  consecuencia requiere, concretamente, que se «revo[quen]  las  sentencias» que  definieron de fondo el asunto antes mencionando, y, que como  consecuencia de ello, se «ordene  a los señores jueces rehacer las mismas o como mínimo  la de segunda instancia bajo unas directrices claras de legalidad  ciñéndose a lo legalmente probado y a la realidad con  una debida apreciación y valoración de la prueba»    (fl.  69).  

2.        En  apoyo de lo pedido, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, refiere en suma, que pese a ser «un  anciano que tiene más de 80 años y desde hace varios  años v[iene]  atravesando por una crisis económica», fue  demandado ejecutivamente por su hija María Teresa Ramírez,  con el fin de exigirle el pago de $105.000.000.oo por capital, más  los respectivos intereses de mora, con base en tres letras de cambio  que se hicieron exigibles el 12 de enero de 2007.  

Sostiene  que una vez fue notificado de la orden de pago librada en su contra  el 11 de septiembre de la citada anualidad por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Medellín, compareció al proceso a  fin de oponerse «rotundamente»  frente a lo pretendido, efecto para el cual a través de su  abogado presentó medios exceptivos, pues «le  firmó esas letras de cambio a [su]  hija   (…) pero las mismas se encontraban en blanco, nunca a nombre  de [su]  ex  esposa Amalia Mejía Posada, madre de Beatriz y María  Teresa Ramírez, no recuerd[a]  el  valor ni la fecha de creación pero [sabe]  que  inclusive fue inferior al que finalmente se colocó en las  letras, (…) que [éstas]  no  se firmaron para garantizar el pago de una obligación, [sino]  por  si [a  él] le  pasaba algo las pudieran usar de alguna forma frente a [su]  sucesión»,.  

Aduce  que luego de agotarse la etapa probatoria y quedar demostrado que su  «situación  de salud era precaria lo mismo que [su]  situación  económica», el  juez del conocimiento declaró no probadas las defensas y  ordenó seguir adelante con la ejecución, «dando  por sentado que el título fue correctamente integrado cuando  no lo fue y se ciñó a la realidad del mismo cuando no  debió hacerlo».  

Sostiene  que habiendo sido recurrida la sentencia en tiempo, mediante proveído  del 27 de abril del año en curso la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Antioquia confirmó lo resuelto, a pesar  de tener  competencia territorial distinta» a  la del juzgado que adelantó el asunto, limitándose a  «transcribir  el resumen del caso con muchas imprecisiones» y  centrándose en el hecho de que «supuestamente  no prob[ó]  cuáles  fueron [sus]  reales  instrucciones de integración [de  los títulos, pese a que él]   no  dio instrucciones en ningún momento, simplemente [s]e  limitó a indicar que se usaran los títulos si [él]  moría  o que le entregaría a [su]  familia  el valor contenido en los mismos cuando algún día [él]  tuviese  con qué obviamente como una ayuda lo que se traduce en una  donación», razón  por la cual con dicha determinación se vulneraron las  prerrogativas invocadas  (fls. 65 a 72).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 5 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  Juez Cuarto Civil de del Circuito de Oralidad de Medellín,  luego de hacer un breve relato de las actuaciones desplegadas dentro  de la ejecución promovida en contra del aquí  interesado, indicó que «la  acción de tutela no es una instancia ni un grado más de  jurisdicción del asunto», razón  por la que «los  principios de subsidiariedad e inmediatez que [la]  rigen  han de ser suficientes para ver la improcedencia de la invocación  del amparo traído en el presente caso por OSCAR DE JESÚS  RAMÍREZ ECHEVERRY» (fls.  84 y 85).  

El  Juez Quinto Civil del Circuito de Descongestión de la misma  ciudad precisó, «que  ese Despacho no ha proferido ningún tipo de decisión  dentro del trámite surtido en el proceso de estudio  constitucional» (fls.  90 y 91).  

CONSIDERACIONES  

1.    De  tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha considerado,  que la acción de tutela en contra de una providencia judicial  es procedente de manera excepcional, cuando cumple los requisitos  formales de procedibilidad, se presenta alguna de las causales  genéricas, y, se acredita la necesidad de intervención  del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental1.  

En  ese orden de ideas, la  procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas  hipótesis depuradas cuidadosamente por la jurisprudencia  constitucional, con el objetivo de asegurar que la revisión  por vía de este mecanismo de las determinaciones adoptadas por  los funcionarios judiciales, se produzca únicamente frente a  situaciones verdaderamente excepcionales en las se hayan afectado  garantías fundamentales que hacen a la providencia respectiva  incompatible con la Constitución.  

2.    En el presente caso se  advierte, que la queja está puntualmente dirigida contra la  sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Medellín, a través de la cual se  resolvió  «declara[r]  no  probadas las excepciones propuestas por la parte demandada», y,  en consecuencia, «seguir  adelante con la ejecución a favor de la señora MARÍA  TERESA RAMÍREZ, y en contra del señor OSCAR DE JESÚS  RAMÍREZ» (fls.  16 a 20); y,  contra el proveído de 27 de abril de 2015, a través del  cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia mantuvo  en todas sus partes lo resuelto por el juzgador de instancia (fls. 42  a 62), pues en sentir del ejecutado, aquí accionante, no se  tuvo en cuenta cuál fue «la  real intención»  que él tuvo al momento en que se libraron los títulos  valores que están siendo exigidos legalmente.  

3.    Sin  embargo, al  estudiar el caso sometido a  examen de la Sala, se advierte que  no puede triunfar la solicitud invocada por el señor Ramírez  Echeverri, puesto que la providencia con la cual el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia desató el recurso de  apelación formulado en el trámite de la ejecución  instaurada en su contra por María Teresa Ramírez, se  apoyó en reflexiones de orden fáctico y probatorio que  en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo  que elimina toda  posibilidad de censurar lo resuelto en el escenario  de los derechos fundamentales, dado que, en suma, no se trata de un  acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento  jurídico.  

Ciertamente,  la autoridad judicial atacada en el proveído de 27 de abril  pasado, expuso las razones que imponían confirmar la  providencia dictada por el juzgado de conocimiento, en el sentido de  encontrar no probadas las excepciones de «“ausencia  de título ejecutivo”; “integración abusiva  del título”; “pacto no cumplido”; “tenedor  no legítimo”; “demanda temeraria”; [y  la] “la  genérica”», y,  en cambio considerar que debía seguirse adelante con la  ejecución según lo dispuesto en el mandamiento de pago,  comenzando por dejar establecido, que como base de la ejecución  fueron aportadas tres (3) letras de cambio suscritas entre Oscar de  Jesús Ramírez Echeverri como creador, y Amalia Mejía  Posada como girada, por valor de $10.000.000.oo, $30.000.000.oo y  $65.000.000.oo, respectivamente, todas con fecha de vencimiento 12 de  enero de 2007, documentos  

«que  tienen la calidad de título valor por cuanto cumplen los  requisitos del artículo 671 y s.s. del Código de  Comercio, y por lo tanto se encuentra ínsita en ellos la  obligación cambiaria creadora del vínculo jurídico  entre la beneficiaria y el otorgante por lo cual se coloca a este  último en posición de cumplir la prestación  objeto de la obligación en la forma allí estipulada».  

Los  documentos aportados evidencian obligaciones claras, expresas y  exigibles que unidas a la seguridad que caracteriza tal campo  comercial y negocial, permite concluir que los allegados con la  demanda son verdaderos títulos valores (letras de cambio) que  prestan mérito ejecutivo no solamente porque cumplen los  requisitos generales de los títulos valores (…)».  

Los  documentos acompasados satisfacen los requisitos generales porque  mencionan el derecho que en ellos se incorpora al pago de una suma  determinada de dinero, así como la firma del creador;  igualmente cumplen los requisitos especiales de la letra de cambio  dado que contienen la orden incondicional de pagar una suma  determinada de dinero (..) e indican el nombre del girado (Amalia  Mejía Posada); contienen la forma de vencimiento y la  indicación de ser pagaderos a orden de Amalia Mejía  Posada quien los endosa conforme a la ley en favor de María  Teresa Ramírez».  

Despejada  la anterior cuestión, la Colegiatura acusada abordó  enseguida el tema central de la apelación, relacionado con que  las letras de cambio se firmaron en blanco sin que se pactara fecha  de vencimiento, ni intereses de plazo o mora; que nunca se otorgó  carta de instrucciones; que no fueron firmadas a favor de Beatriz  Elena Ramírez; y, que la voluntad del creador era hacerlas  efectivas dichas únicamente si le pasaba algo, frente a lo  cual el juzgador consideró lo siguiente:  

«cuando  un obligado cambiario se opone como en este caso se hizo por vía  de excepciones la falta de sujeción a sus instrucciones en el  lleno de los espacios en blanco del título, no puede limitarse  meramente a aseverar que no se respetaron las impartidas al lado de  esa réplica, [pues]  tiene  que determinar cuáles fueron sus determinadas instrucciones y  probarlas (…).  

Además,  Amalia Mejía Posada manifiesta que cuando ella se separó  de Oscar Ramírez éste se hizo cargo de todas las deudas  de la pareja, pero que cuando fue a vender el apartamento que le  correspondió luego de la separación, se percató  que existían varias deudas sobre tal bien pero ella no tenía  dinero para pagarlas que esas deudas las canceló su hija María  Teresa que Oscar firmó las letras para respaldar esa plata que  había pagado María Teresa (…) porque esas deudas  las había adquirido aquél con anterioridad (…).  

A  lo que agregó, que aunque la endosataria hubiese recibido los  documentos exigidos con espacios en blanco,  

«no  puede así desvirtuarse la presunción de buena fe de tal  tenedora por lo que debe pregonarse que es tenedora legítima  exenta de culpa en los términos previstos en el inciso segundo  del artículo 522 del estatuto Comercial para derivar el efecto  de la validez y eficacia de los títulos valores como si los  hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas, razón  por la que le son inoponibles las excepciones cambiarias que aquí  han sido invocadas por el ejecutado y en las circunstancias descritas  de impone entonces el principio de la literalidad del título,  que es uno de los pilares que rige el derecho cambiario postulado  contenido en muchos de los cánones del Título III del  Libro 3 del C. de Comercio, particularmente en el artículo 626  del estatuto que prescribe lo siguiente. “el suscriptor de un  título quedará obligado conforme al tenor literal del  mismo a menos que firme con salvedades compatibles co su esencia”»  (fls.  47 a 61).  

4.   Así las cosas, se evidencia que las anteriores  consideraciones que afianzaron la actividad censurada del Tribunal  Superior de Antioquia, ciertamente descartan la posibilidad de  predicar que en esa labor se hubiera incurrido en una actitud  susceptible de ser censurada con éxito a través de esta  herramienta excepcional, dado que al margen de que la Corte pueda  compartir íntegramente o no  los anotados argumentos, queda  descartada la presencia de una clara  y manifiesta separación entre lo allí resuelto y lo que  en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico,  cuestión que impide conceder la solicitud de amparo,  atendiendo precisamente a las características de autonomía  e independencia de que está dotada la actividad judicial.  

En este sentido se  ha dicho de manera uniforme y repetida, que  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada entre otras, en  STC5507-2015).  

5.        Finalmente  cabe precisar, que aunque el accionante alega que la alzada debió  haber sido desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín en virtud de la competencia territorial, y no por el  del Distrito Judicial de Antioquia, lo cierto es que ello ocurrió  en virtud de las medidas de descongestión ordenadas por la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través  de los acuerdos PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014 y PSAA14-10253  del 14 de noviembre siguiente, tal y como la Corporación  accionada lo puso aquí de presente.  

6.   Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia  del resguardo incoado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Esos          requisitos de procedencia formales y materiales, son los          establecidos en la sentencia C-590 de 2005.  

      

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