STC 10687 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10687-2015  

Radicación  n.º  11001-22-10-000-2015-00444-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10  de  julio  de  2015  por la Sala  de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  dentro de la tutela promovida por  A. L. M. M. en representación de su hijo XXX contra el Juzgado  Primero  de  Familia de  la misma ciudad, con ocasión del juicio de alimentos promovido  la aquí actora respecto de  A.  R. P., padre del menor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La accionante suplica en pro de su representado, la protección  de los derechos a la vida, debido  proceso  y  familia,  presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionadas.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  25  a  33, cdno. 1):  

2.1.  Instauró,  en  nombre de su prohijado, demanda de  alimentos  contra A. R. P.,  asignada  al Juzgado Primero  de  Familia de  Bogotá,  quien  la inadmitió el  15 de mayo de 2015, aduciendo,  entre otras cosas, que  la misma no podía tramitarse  por  “ausencia  jurídica que motivara el proceso”,  por  cuanto la  obligación reclamada  ya  la  había fijado la Defensoría de Familia del Instituto  Colombiano  de Bienestar  Familiar,  el 11 de septiembre de 2012.  

2.2.  Para  contrarrestar lo anterior, formuló recurso de reposición,  recalcando que la acreencia establecida por la citada autoridad  administrativa  no  era  “permanente”  sino de “carácter  provisional”,  la  cual se señaló en un 25%,  sin  saberse “si  ese porcentaje correspondía a un salario  mínimo o al  ingreso del demandado  (sic)”.  

2.3.  No obstante, comenta la quejosa que el despacho querellado no accedió  al comentado remedio horizontal 27  de mayo de 2015,  siendo tal proveído la antesala del rechazo de la demanda, la  cual tuvo lugar el 10  de junio de 2015.  

2.4.  Contra  esta  última determinación  propuso  reposición  y en subsidio apelación, ambos  negados el 17  de junio de 2015.  

3.  Exige  avocar su pedimento de alimentos.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

El Juzgado Primero  de Familia de Bogotá se opuso al ruego tuitivo, manifestando  que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante,  destacando que el libelo se inadmitió con fundamento en las  disposiciones legales vigentes, en particular, porque no se subsanó  en debida forma el escrito introductorio, “al  no lograrse que las pretensiones fueran precisas, claras y  determinadas”, pues  eran embarullo de “un  proceso coactivo con el de un verbal sumario (sic)”  (fls. 38 a 39, cdno.1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada tras advertir la ausencia de transgresión  de las garantías deprecadas, al establecer que las  providencias atacadas por esta senda, esto es, “las  relacionadas con la inadmisión y rechazo de la demanda”,  tienen sustento en las normas jurídicas que rigen dicho  trámite procesal, especialmente la contenida en el numeral 5°  del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, la  cual dispone que “la  demanda deberá contener ‘lo que se pretenda, expresado  con precisión y claridad’, sin perder de vista los  requisitos de la acumulación de pretensiones, contenidos en el  artículo 82 del C.P.C.  (sic)” (fls. 47 a 54, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La formuló  la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando  que el querellado erró al rechazar la demanda porque  “malinterpretó”  sus pretensiones, pues éstas siempre se refirieron a un  proceso de alimentos, el cual perseguía “la  fijación de una cuota definitiva”  (fls. 62 a 66, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  La  quejosa  arremete  contra el Juzgado Primero de Familia de  Bogotá  por  negarse a  admitir la demanda de alimentos por ella presentada en nombre de su  hijo XXX, respecto de A. R. P., padre del menor.  

3. Revisado el  presente sublite,  avizora la Corte que el pronunciamiento del despacho querellado fue  examinado razonablemente, lo cual descarta un actuar despótico  producto de su exclusiva voluntad.  

4. Se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  providencia reseñada porque, al margen del criterio que la  Sala pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  querellado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora, si la  gestora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino  la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una  decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Sobre el  particular, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5. La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

6. De acuerdo a lo  discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

      

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