STC 10750 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC10750-2015  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2015-00231-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá D. C., doce (12)  de agosto de dos mil quince (2015).  

I.- ANTECEDENTES  

1.-  Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le  están siendo quebrantados sus derechos a la vida digna,  seguridad social y mínimo vital.  

2.-  Señala que vulnera sus prerrogativas el no pago de la  indemnización por pérdida de capacidad laboral  establecida por la Junta Médica Laboral.  

3.-  Se apoya en los supuestos fácticos que pasan a resumirse  (folios 1 a 3):  

3.1.- Que ingresó a la  institución castrense como infante de marina voluntario en  octubre de 1992.  

3.2.- Que fue retirado por  disminución psicofísica, producto de las lesiones  acústicas y la esquizofrenia adquiridas durante su carrera  marcial (22 ene 2004).  

3.3.- Que luego de varias  revisiones clínicas, finalmente (6 feb. 2015) se determinó  que tiene un grado de invalidez del cincuenta y uno por ciento (51  %).  

3.4.- Que a principios de junio  de este año la Dirección de Prestaciones de la Armada  Nacional le informó telefónicamente que el  reconocimiento de la compensación estaba suspendido porque en  el acta de calificación figura como «voluntario»  y en la de ejecución sale «profesional».  

3.5.- Que lleva años  esperando ese resarcimiento indispensable, pues, no puede trabajar ni  obtener ingresos.  

3.6.- Que recientemente le  operaron por una afección en los genitales derivada del uso de  medicamentos psiquiátricos, lo que agrava su debilidad  manifiesta.  

4.- Pide, en consecuencia, la  entrega de la reparación económica (folio 8).  

II.- RESPUESTA DE LOS  INTERVINIENTES  

Los involucrados guardaron  silencio.  

III.- FALLO DEL TRIBUNAL  

Concedió la protección  con estribo en la presunción de veracidad contenida en el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, aunque únicamente  estableció que debían corregirse las inconsistencias  acerca del grado del infante de marina que entorpecen la emisión  del acto administrativo definitivo, pero no el pago, puesto que esa  orden le concierne a la convocada.  

IV.- IMPUGNACIÓN  

El gestor recrimina la medida  adoptada por insuficiente, dada su precaria situación, e  insiste en que debe dársele sin demora la retribución  reclamada.  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- El descontento del  accionante se circunscribe a la negativa por parte del a-quo  de disponer por esta vía el reconocimiento de la indemnización  pretendida por las enfermedades que según el concepto  científico se originaron en curso de su servicio a la patria.  

2.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada de la referencia, porque implica  a entidades del orden nacional, pertenecientes al nivel central.  

3.- La tutela está  consagrada en la Carta Política para salvaguardar las  garantías esenciales de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier autoridad pública o un particular, a menos que su  titular tenga o no haya desperdiciado la oportunidad de hacerlas  prevalecer por otro camino legal.  

4.- Se encuentra probado con  incidencia en el asunto:  

4.1.- Que Oscar Morelos Movilla  perteneció a la Armada Nacional, «como  infante voluntario»,  del 11 de mayo de 1994 al 22 de enero de 2004, cuando fue retirado  por la merma en su condición física (folio 18).  

4.2.- Que para la Junta Médico  Laboral aquél padece estrés postraumático,  lumbalgia mecánica, epidimitis  crónica, hipoacusia y tinnitus bilateral, generadoras de una  discapacidad del cincuenta y uno por ciento (51 %), que surgieron  durante su permanencia en el cuerpo armado (6 feb. 2015), folios 12 a  16.  

4.3.- Que, según el  comprobante de correo aportado, su abogado remitió unos  documentos a la Dirección de Prestaciones Sociales de la  Armada Nacional, cuyo contenido se desconoce (24 mar. 2015), folio  11.  

5.- La censura fracasará  por las razones que pasan a mencionarse:  

5.1.- Establece el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que este  resguardo es inoperante mientras el interesado cuente con otros  medios efectivos para los fines que persigue.  

No hay constancia de que éste  hubiese elevado la correspondiente solicitud al organismo encargado  de delimitar cuáles prestaciones debe recibir y en qué  cuantía, de hecho ello ni siquiera se afirma. La guía  de la empresa postal apenas sugiere que su mandatario envió  algún escrito a la Dirección de Prestaciones, dejando  en incertidumbre que estuviere relacionado con su caso.  

Por tanto, el auxilio es  prematuro, cosa que desde luego lo descarta, visto su carácter  netamente residual y subsidiario. Ante sucesos similares, la Corte ha  indicado que,  

(…) en  el plenario no obra prueba alguna que demuestre que el accionante  hubiere formulado una petición en sentido similar al planteado  en la demanda de tutela ante los entes accionados, circunstancia que,  igualmente, denota su apresurado actuar  (STC12417-2014, 12 sep., rad. 00326-01).  

No le está permitido al  fallador del amparo desplazar a las autoridades facultadas para fijar  los beneficios que legalmente le corresponden al uniformado lastimado  en cumplimiento de sus tareas (artículo 32 Decreto 4443 de  2004), máxime cuando en un trámite principalmente  informal como este resulta difícil determinarlos, por lo menos  no con la certidumbre probatoria que amerita tan compleja cuestión.  

5.2.- También subsiste  la oportunidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo a través de las acciones previstas en la Ley  1437 de 2011. En pasadas  ocasiones la Sala ha explicado la imposibilidad de suplantar las vías  ordinarias a través de este instrumento excepcional, ya que  «no  es el escenario dispuesto por el ordenamiento jurídico para la  reclamación de indemnizaciones económicas susceptibles  de ser demandadas al interior de un proceso judicial»  (CSJ, STC 7221-2015, 9 jun., 00851-01).  

Sobre esto se ha dicho que,  

(…) la  petición tutelar se impetra con el propósito de  agenciar un reconocimiento indemnizatorio por parte de una entidad  estatal, lo cual deja ver que se pretende utilizar esta especial  acción constitucional, para eludir una actuación de  tipo administrativa, en donde se habrá de establecer el grado  de responsabilidad del Estado, para, si a ello diere lugar, acudir ‘a  la reparación patrimonial  (CSJ, STC 31 oct. 2011, rad. 00002-01, reiterado en STC 16 mar. 2012,  rad. 2011-00197-01 y en STC12417-2014).  

5.3.- Tampoco puede prosperar  la salvaguarda como un mecanismo transitorio, dado que esa  alternativa únicamente cabe ante la proximidad de un perjuicio  irremediable, del que acá no hay evidencia. Por el contrario,  la desvinculación del militar sucedió en enero de 2004  y las patologías aparecieron antes, según el criterio  clínico; como durante todo este tiempo ha sobrellevado los  efectos de ambas circunstancias,  la reparación no parece, en  principio, impostergable.  

La jurisprudencia de la  Corporación viene precisando que,  

(…) no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ,  STC 11 may. 2010, rad. 00249-01,  citada en STC9143-2015,  16 jul., rad. 00330-01).  

6.  Por consiguiente, se ratificará el proveído censurado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comunicar telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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