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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC10750-2015
Radicación nº 13001-22-13-000-2015-00231-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le están siendo quebrantados sus derechos a la vida digna, seguridad social y mínimo vital.
2.- Señala que vulnera sus prerrogativas el no pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral establecida por la Junta Médica Laboral.
3.- Se apoya en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 a 3):
3.1.- Que ingresó a la institución castrense como infante de marina voluntario en octubre de 1992.
3.2.- Que fue retirado por disminución psicofísica, producto de las lesiones acústicas y la esquizofrenia adquiridas durante su carrera marcial (22 ene 2004).
3.3.- Que luego de varias revisiones clínicas, finalmente (6 feb. 2015) se determinó que tiene un grado de invalidez del cincuenta y uno por ciento (51 %).
3.4.- Que a principios de junio de este año la Dirección de Prestaciones de la Armada Nacional le informó telefónicamente que el reconocimiento de la compensación estaba suspendido porque en el acta de calificación figura como «voluntario» y en la de ejecución sale «profesional».
3.5.- Que lleva años esperando ese resarcimiento indispensable, pues, no puede trabajar ni obtener ingresos.
3.6.- Que recientemente le operaron por una afección en los genitales derivada del uso de medicamentos psiquiátricos, lo que agrava su debilidad manifiesta.
4.- Pide, en consecuencia, la entrega de la reparación económica (folio 8).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
Los involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Concedió la protección con estribo en la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, aunque únicamente estableció que debían corregirse las inconsistencias acerca del grado del infante de marina que entorpecen la emisión del acto administrativo definitivo, pero no el pago, puesto que esa orden le concierne a la convocada.
IV.- IMPUGNACIÓN
El gestor recrimina la medida adoptada por insuficiente, dada su precaria situación, e insiste en que debe dársele sin demora la retribución reclamada.
V.- CONSIDERACIONES
1.- El descontento del accionante se circunscribe a la negativa por parte del a-quo de disponer por esta vía el reconocimiento de la indemnización pretendida por las enfermedades que según el concepto científico se originaron en curso de su servicio a la patria.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque implica a entidades del orden nacional, pertenecientes al nivel central.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para salvaguardar las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o un particular, a menos que su titular tenga o no haya desperdiciado la oportunidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Se encuentra probado con incidencia en el asunto:
4.1.- Que Oscar Morelos Movilla perteneció a la Armada Nacional, «como infante voluntario», del 11 de mayo de 1994 al 22 de enero de 2004, cuando fue retirado por la merma en su condición física (folio 18).
4.2.- Que para la Junta Médico Laboral aquél padece estrés postraumático, lumbalgia mecánica, epidimitis crónica, hipoacusia y tinnitus bilateral, generadoras de una discapacidad del cincuenta y uno por ciento (51 %), que surgieron durante su permanencia en el cuerpo armado (6 feb. 2015), folios 12 a 16.
4.3.- Que, según el comprobante de correo aportado, su abogado remitió unos documentos a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, cuyo contenido se desconoce (24 mar. 2015), folio 11.
5.- La censura fracasará por las razones que pasan a mencionarse:
5.1.- Establece el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que este resguardo es inoperante mientras el interesado cuente con otros medios efectivos para los fines que persigue.
No hay constancia de que éste hubiese elevado la correspondiente solicitud al organismo encargado de delimitar cuáles prestaciones debe recibir y en qué cuantía, de hecho ello ni siquiera se afirma. La guía de la empresa postal apenas sugiere que su mandatario envió algún escrito a la Dirección de Prestaciones, dejando en incertidumbre que estuviere relacionado con su caso.
Por tanto, el auxilio es prematuro, cosa que desde luego lo descarta, visto su carácter netamente residual y subsidiario. Ante sucesos similares, la Corte ha indicado que,
(…) en el plenario no obra prueba alguna que demuestre que el accionante hubiere formulado una petición en sentido similar al planteado en la demanda de tutela ante los entes accionados, circunstancia que, igualmente, denota su apresurado actuar (STC12417-2014, 12 sep., rad. 00326-01).
No le está permitido al fallador del amparo desplazar a las autoridades facultadas para fijar los beneficios que legalmente le corresponden al uniformado lastimado en cumplimiento de sus tareas (artículo 32 Decreto 4443 de 2004), máxime cuando en un trámite principalmente informal como este resulta difícil determinarlos, por lo menos no con la certidumbre probatoria que amerita tan compleja cuestión.
5.2.- También subsiste la oportunidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en la Ley 1437 de 2011. En pasadas ocasiones la Sala ha explicado la imposibilidad de suplantar las vías ordinarias a través de este instrumento excepcional, ya que «no es el escenario dispuesto por el ordenamiento jurídico para la reclamación de indemnizaciones económicas susceptibles de ser demandadas al interior de un proceso judicial» (CSJ, STC 7221-2015, 9 jun., 00851-01).
Sobre esto se ha dicho que,
(…) la petición tutelar se impetra con el propósito de agenciar un reconocimiento indemnizatorio por parte de una entidad estatal, lo cual deja ver que se pretende utilizar esta especial acción constitucional, para eludir una actuación de tipo administrativa, en donde se habrá de establecer el grado de responsabilidad del Estado, para, si a ello diere lugar, acudir ‘a la reparación patrimonial (CSJ, STC 31 oct. 2011, rad. 00002-01, reiterado en STC 16 mar. 2012, rad. 2011-00197-01 y en STC12417-2014).
5.3.- Tampoco puede prosperar la salvaguarda como un mecanismo transitorio, dado que esa alternativa únicamente cabe ante la proximidad de un perjuicio irremediable, del que acá no hay evidencia. Por el contrario, la desvinculación del militar sucedió en enero de 2004 y las patologías aparecieron antes, según el criterio clínico; como durante todo este tiempo ha sobrellevado los efectos de ambas circunstancias, la reparación no parece, en principio, impostergable.
La jurisprudencia de la Corporación viene precisando que,
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ, STC 11 may. 2010, rad. 00249-01, citada en STC9143-2015, 16 jul., rad. 00330-01).
6. Por consiguiente, se ratificará el proveído censurado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ