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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC10755-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-01287-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 8 de julio de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Jaime Alberto Rodríguez López frente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones; siendo vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le están siendo transgredidos los derechos a la dignidad humana, mínimo vital y seguridad social.
2.- Señala como contrarias a sus garantías, la negativa de Colpensiones de cancelarle la pensión de vejez y la demora de la Sala de Casación Laboral de pronunciarse sobre la casación interpuesta contra la sentencia de segundo grado que le reconoció esa prestación.
3.- Soporta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3, 30 y 31).
3.1.- Que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones del proceso ordinario que presentó contra Colpensiones y la obligó al reconocimiento y cancelación de las mesadas causadas desde febrero de 2009 (junio 5 de 2014).
3.2.- Que el Tribunal lo modificó en sede de alzada, ordenando dicho pago a partir el 1º de octubre de 2011 (julio 8 del año pasado).
3.3.- Que su contraparte instauró «casación» frente a lo resuelto por el ad-quem, como una maniobra dilatoria.
3.4.- Que la secretaría ingresó las diligencias al Despacho el 1º de julio de este año informando que el remedio extraordinario no fue sustentado, por lo que debe declararse desierto.
3.5.- Que lo anterior implica que las decisiones de instancia quedaron en firme.
3.6.- Que tiene sesenta y ocho años de edad; padece cáncer de colon y está afectada la subsistencia propia y la de su esposa.
4.- Pide, en consecuencia, que Colpensiones lo incluya en nómina inmediatamente o, en forma subsidiaria, que se le dé prioridad a su caso devolviéndolo al Tribunal, obedeciendo lo dispuesto por el superior, entregándole las copias auténticas y agilizando la ejecución, de ser necesaria (folios 3 y 4).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES
El Tribunal y el Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá adujeron que dictaron los respectivos fallos y que no cuentan con el expediente (folios 35 y 38).
La Sala de Casación Laboral se opuso al auxilio porque el procedimiento está en su etapa inicial; no ha adoptado una resolución de fondo y no puede cambiar el efecto en que fue concedido el recurso (folio 36).
Colpensiones no se manifestó.
III.- SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
VI.- IMPUGNACIÓN
El gestor dijo que si bien su súplica principal estaba encaminada a que se definiera con prontitud la casación por su grave estado de salud, lo que busca es que Colpensiones le pague transitoriamente la pensión otorgada sobre lo que existe seguridad jurídica. Añadió que las normas citadas por el a-quo permiten cambiar el orden sólo cuando se trata de un asunto de interés público o de seguridad nacional y que el amparo es viable (folios 58 a 61).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la Sala de Casación Laboral está vulnerando las prerrogativas denunciadas por no resolver sobre la deserción del recurso de casación y si es viable ordenar a Colpensiones que le cancele al actor la pensión de vejez, aún en forma transitoria.
2.- Este mecanismo está consagrado en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados, a menos que tengan o hayan contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales.
3.- Para los efectos del estudio que se realiza se halla demostrado:
3.1.- Que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá reconoció la pensión de vejez a Jaime Alberto Rodríguez López y condenó a Colpensiones a entregarle trescientos sesenta y dos millones ochocientos sesenta y ocho mil doscientos diecisiete pesos ($362´868.217) por el retroactivo del período comprendido entre febrero de 2009 y mayo de 2014 y una mesada sucesiva de cinco millones setecientos veintiséis mil seiscientos diez pesos con sesenta y cuatro centavos ($5´726.610,64), junio 5 de 2014, (folios 41 y cd anexo).
3.2.- Que el Tribunal lo modificó en el sentido de fijar la prestación a partir de octubre de 2011 en cuantía inicial de cinco millones doscientos ochenta y siete mil ochenta y seis pesos con noventa y seis centavos ($5´287.086,96), más los intereses moratorios (julio 8 de ese año), folios 2 y 35.
3.3.- Que la Sala de Casación Laboral admitió el recurso de casación formulado por la demandada y le corrió traslado (noviembre 12 siguiente). Dicho lapso transcurrió en silencio (folio 33).
3.4.- Que este resguardo fue radicado el 25 de junio de 2015 (folio 1).
3.5.- Que el asunto laboral ingresó al otro día al Despacho informando que el lapso para sustentar estaba vencido (junio 26 de este año), sin que haya sido resuelto (folio 33).
3.6.- Que el libelista tiene sesenta y ocho años de edad y padece un «tumor maligno del colon ascendente (C182)» (folios 10 a 14).
4.- Se confirmará la providencia cuestionada, por lo siguiente:
4.1.- No se advierte una demora injustificada de la Sala de Casación Laboral en manifestarse sobre la eventual «deserción» del remedio extraordinario, dado que el expediente entró para resolver lo correspondiente a la no formulación de la demanda sustentatoria del recurso extraordinario el 26 de junio de 2015, un día después de presentada la tutela.
Las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio son aquellas que carecen de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento apático de la convocada, y no cuando ésta obedece a la ritualidad propia que debe agotarse, como acá se avizora.
En tal sentido la Corte expuso que
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, exp. 01138-00, reiterada el 5 feb. de 2014, exp. 00549-01, STC840).
4.2.- No es viable ordenar en sede de tutela que se alteren los turnos para proferir la decisión, como pretende el impugnante, pues, ello desconocería la igualdad de quienes están a la espera de que se diriman sus conflictos.
Así lo dijo esta Sala
(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC290 del 26 de enero de 2015).
Adicionalmente, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal…».
Si bien el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 permite a los jueces dar prelación a un caso específico cuando se percaten de «razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social» o «asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva» tales eventos que no se evidencian en el asunto que se examina.
4.3.- En lo que respecta a Colpensiones debe decirse que la obligación que se le endilga no es actualmente exigible por cuando el fallo del Tribunal que estableció la prestación económica a su cargo no está ejecutoriado y, por ende, no se le puede atribuir a tal entidad un proceder omisivo o negligente.
Bajo ese lineamiento, una vez sea exigible la deuda le corresponderá al interesado reclamarle directamente el pago o, de ser pertinente, emprender ejecución ante la justicia laboral, lo que impide despachar la salvaguarda favorablemente al contar con medios de defensa futuros.
Sobre el particular, la Corte ha expuesto
(…) Tal situación reafirma la improcedencia del reclamo al contar las actoras con la posibilidad cierta de acudir a un mecanismo de defensa ordinario futuro para exponer las inconsistencias que por esta vía alegan, una vez se produzca la oportunidad legal para ello, lo cual será debatido en la misma contienda acorde al rito legal (CSJ CS, 29 de marzo de 2012, Rad. 00335-01, reiterada el 29 de enero de 2015, STC417).
4.4.- Si bien Jaime Alberto Rodríguez Velásquez probó estar enfermo no acreditó que careciera de dinero para solventar sus necesidades básicas o que padeciera un perjuicio irremediable por el actuar de las acusadas, lo que impide otorgar el reclamo transitoriamente.
Esta Corporación ha dicho que
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ. may. 11 de 2010, exp, 00249-01 y 5 de mar. de 2015, exp, STC2249).
4.5.- Por último, es del caso recalcar que este auxilio fue concebido para la protección inmediata y efectiva de las garantías esenciales y no para plantear peticiones de índole patrimonial o de contenido eminentemente económico, lo que reafirma su negativa, máxime cuando no se demostró un daño irreparable.
Así lo explicó esta Corte cuando señaló que «esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite» (CSJ, SC, 14 de agosto de 2012, exp. 00184-01, ratificada el 5 de febrero de 2015, STC796).
5.- En consecuencia, se respaldará la determinación recriminada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ