STC 10786 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC10786-2015  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2015-00253-01  

(Aprobado  en sesión de once  de agosto de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., trece (13)  de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de amparo promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes de la acción constitucional a la  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la  «debida»  administración de justicia y a la «Carta  Iberoamericana de Usuarios de la Justicia»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al inadmitir la acción popular que promovió contra «EL  PROPIETARIO DEL INMUEBLE ubicado en la dirección, calle 19 No.  10-32 de Pereira».  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que «de  manera INMEDIATA  admita [su]  acción popular que lleva esperando más de un mes»;  además,  que «CUMPLA  los TÉRMINOS PERENTORIOS que le impone la ley 472 de 1998, so  pena de destitución, tal como lo indica la ley 472 de 1998;  terminar de manera inmediata la renuencia y la mora judicial y se  cumpla con los arts. 5, 17, 21, 84 de la ley 472 de 1998»  (fl. 1,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que a pesar de  lo dispuesto en las normas arriba citadas y la Ley 734 de 2002, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, fue «RENUENTE»  en el trámite de la mentada acción popular, razón  por la cual incurrió en «MORA  procesal»  (ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de mentada ciudad,  envió copia autentica de la acción constitucional  referida (fl. 8,  idém).  

Por  su parte el Procurador Treinta y Siete Judicial II Administrativo con  funciones de Procurador Regional de Risaralda, refirió en  suma, que los hechos alegados en el presente asunto le son ajenos,  toda vez que  

«[su]  intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá  ser verificada por la Procuraduría General de la Nación  por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el  correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba,  convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo  de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo  debe ser avalado por el Juez  (…), sino que  ha de contar con la intervención del Ministerio Público»  (fls. 19 y 20, ibídem).  

El  Defensor del Pueblo Regional de Risaralda en la calidad citada,  indicó en lo fundamental, que si bien la Ley 472 de 1998  «señala  unos términos procesales, mal haría la Defensoría  del Pueblo en presumir la renuencia o mora del accionado, toda vez  que descono[ce] si  éste ya se pronunció al respecto o tiene argumentos de  fuerza mayor para tal situación, de no demostrarse lo anterior  se debe proceder a reconocer el Derecho Fundamental demandado»  (fl. 26, cit.).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, con fundamento en que la supuestas  irregularidades a que hace alusión el accionante, «no  se avistan; [pues],  se  adujo en la acción de amparo presentada el 3 de julio último,  que la demanda popular no había sido admitida, presentando  renuencia y mora judicial por parte del operador judicial, y lo  cierto es que para aquella calenda la actuación había  sido estudiada y objeto de inadmisión por auto del 30 de junio  del mismo año. Tampoco puede achacarse una tardanza en la  resolución del escrito de reposición toda vez que éste  fue presentado el 2 de julio un día antes del presente amparo  de tutela, además de que aún el auto inadmisorio se  encontraba en ejecutoria»   (fls. 28 a 30, ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el libelo genitor de la tutela, agregando que se le  pretende imponer una carga que no se encuentra estipulada en la Ley  472 de 1998, al exigirle que determine la persona natural o jurídica  contra quien está dirigiendo la acción superior (fl.  35, id.).  

CONSIDERACIONES  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que el  accionante censura el incumplimiento de los términos  procesales en el trámite de la acción popular que  conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira,  específicamente por no cumplir con los estipulados en la Ley  472 de 1998.  

3.        Sin  embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente y la  inspección judicial del proceso que hizo el a  quo,  en lo fundamental se destaca, que el  27 de mayo de 2015, correspondió al Juzgado convocado conocer  de la acción popular que el señor Javier Elías  Arias Idárraga promovió en contra del «PROPIETARIO  DEL INMUEBLE ubicado en la dirección calle 19 No. 10-32 de  Pereira»; el  30 de junio de ese mismo año, el estrado judicial resolvió  inadmitir la acción constitución y conceder el término  de 3 días al accionante para subsanar los yerros evidenciados,  decisión que fue recurrida en reposición por el actor  el pasado de 2 de julio, y, el día 7 de ese mismo mes y año  se expidió constancia del término de ejecutoria del  auto que antecede (fls. 11 a 17, ibídem).  

4.        De  conformidad con lo que precede concluye  la Corte que la protección se torna improcedente, porque tal y  como lo advirtió el a  quo, en  el trámite surtido ante el citado estrado judicial no se  observa que se haya incurrido en una mora judicial injustificada,  por el contrario, se encuentra probado que sus actuaciones obedecen  al desarrollo propio del asunto, como es el agotamiento de sus  distintas etapas procedimentales con el respeto no sólo, a los  términos que el legislador ha dispuesto para ello, sino  también los derechos que tienen las partes.  

En  efecto, esta Sala de vieja data ha precisado que las situaciones en  las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial,  son «las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’»  (CSJ STC 29 abr.  2011, rad. 00094-01, reiterada en STC5544-2015).  

En ese mismo  sentido ha indicado que:  

«la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (CSJ STC 14  nov. 2012, rad. 02222-01,  reiterada en STC5544-2015).  

5.        De  otra parte se observa, que la queja también va  dirigida  contra el auto proferido el 30 de junio de 2015 por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira, a través del cual  dispuso, entre otras, inadmitir la acción popular  que el señor Javier Elías Arias Idárraga  promovió contra el «propietario  del inmueble ubicado en la CALLE 19 No. 10-32 de Pereira»  y «concederle  al demandante el término de tres (3) días para que  corrija las falencias anotada»,  pues en sentir de la parte aquí interesada, con la decisión  aludida, se desconoció que presentó  la acción  popular de acuerdo a lo estipulado en la Ley 472 de 1998 y al  requerirlo para que subsane la misma en los términos del  estrado judicial, se le impone una carga que no está  contemplada en la citada normatividad.  

6.        Sin  embargo, del  análisis del material probatorio obrante en el trámite  advierte la Sala que la solicitud de amparo deviene presurosa,  en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo  cuando están en trámite otros instrumentos ordinarios  de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario  y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar  los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez  constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

Respecto de la  condición de prematuras de algunas acciones de tutela, de  tiempo atrás se ha dicho que,  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa (…)  y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013,  Rad. 00524-01 y STC3945-2015).  

Ciertamente,  como quiera que el tutelante en la misma fecha que promovió el  presente amparo -2 de julio de 2015, interpuso recurso de reposición  contra el auto que inadmitió la acción, y éste  no había sido resuelto, no puede pretender que por medio de la  queja constitucional se provea la solución de una cuestión  que corresponde dirimir a la autoridad correspondiente, por cuanto  que, se itera, el juez constitucional no puede anticipar o interferir  en una eventual decisión de ésta, teniendo en cuenta  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite no logran protegerse los derechos fundamentales  invocados.  

«la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01; reiterado entre otras en  STC3945-2015).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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