Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10786-2015
Radicación n° 66001-22-13-000-2015-00253-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a la que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la «debida» administración de justicia y a la «Carta Iberoamericana de Usuarios de la Justicia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al inadmitir la acción popular que promovió contra «EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE ubicado en la dirección, calle 19 No. 10-32 de Pereira».
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que «de manera INMEDIATA admita [su] acción popular que lleva esperando más de un mes»; además, que «CUMPLA los TÉRMINOS PERENTORIOS que le impone la ley 472 de 1998, so pena de destitución, tal como lo indica la ley 472 de 1998; terminar de manera inmediata la renuencia y la mora judicial y se cumpla con los arts. 5, 17, 21, 84 de la ley 472 de 1998» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que a pesar de lo dispuesto en las normas arriba citadas y la Ley 734 de 2002, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, fue «RENUENTE» en el trámite de la mentada acción popular, razón por la cual incurrió en «MORA procesal» (ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de mentada ciudad, envió copia autentica de la acción constitucional referida (fl. 8, idém).
Por su parte el Procurador Treinta y Siete Judicial II Administrativo con funciones de Procurador Regional de Risaralda, refirió en suma, que los hechos alegados en el presente asunto le son ajenos, toda vez que
«[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público» (fls. 19 y 20, ibídem).
El Defensor del Pueblo Regional de Risaralda en la calidad citada, indicó en lo fundamental, que si bien la Ley 472 de 1998 «señala unos términos procesales, mal haría la Defensoría del Pueblo en presumir la renuencia o mora del accionado, toda vez que descono[ce] si éste ya se pronunció al respecto o tiene argumentos de fuerza mayor para tal situación, de no demostrarse lo anterior se debe proceder a reconocer el Derecho Fundamental demandado» (fl. 26, cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que la supuestas irregularidades a que hace alusión el accionante, «no se avistan; [pues], se adujo en la acción de amparo presentada el 3 de julio último, que la demanda popular no había sido admitida, presentando renuencia y mora judicial por parte del operador judicial, y lo cierto es que para aquella calenda la actuación había sido estudiada y objeto de inadmisión por auto del 30 de junio del mismo año. Tampoco puede achacarse una tardanza en la resolución del escrito de reposición toda vez que éste fue presentado el 2 de julio un día antes del presente amparo de tutela, además de que aún el auto inadmisorio se encontraba en ejecutoria» (fls. 28 a 30, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor de la tutela, agregando que se le pretende imponer una carga que no se encuentra estipulada en la Ley 472 de 1998, al exigirle que determine la persona natural o jurídica contra quien está dirigiendo la acción superior (fl. 35, id.).
CONSIDERACIONES
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el caso bajo estudio se observa, que el accionante censura el incumplimiento de los términos procesales en el trámite de la acción popular que conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, específicamente por no cumplir con los estipulados en la Ley 472 de 1998.
3. Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente y la inspección judicial del proceso que hizo el a quo, en lo fundamental se destaca, que el 27 de mayo de 2015, correspondió al Juzgado convocado conocer de la acción popular que el señor Javier Elías Arias Idárraga promovió en contra del «PROPIETARIO DEL INMUEBLE ubicado en la dirección calle 19 No. 10-32 de Pereira»; el 30 de junio de ese mismo año, el estrado judicial resolvió inadmitir la acción constitución y conceder el término de 3 días al accionante para subsanar los yerros evidenciados, decisión que fue recurrida en reposición por el actor el pasado de 2 de julio, y, el día 7 de ese mismo mes y año se expidió constancia del término de ejecutoria del auto que antecede (fls. 11 a 17, ibídem).
4. De conformidad con lo que precede concluye la Corte que la protección se torna improcedente, porque tal y como lo advirtió el a quo, en el trámite surtido ante el citado estrado judicial no se observa que se haya incurrido en una mora judicial injustificada, por el contrario, se encuentra probado que sus actuaciones obedecen al desarrollo propio del asunto, como es el agotamiento de sus distintas etapas procedimentales con el respeto no sólo, a los términos que el legislador ha dispuesto para ello, sino también los derechos que tienen las partes.
En efecto, esta Sala de vieja data ha precisado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, son «las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC 29 abr. 2011, rad. 00094-01, reiterada en STC5544-2015).
En ese mismo sentido ha indicado que:
«la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ STC 14 nov. 2012, rad. 02222-01, reiterada en STC5544-2015).
5. De otra parte se observa, que la queja también va dirigida contra el auto proferido el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, a través del cual dispuso, entre otras, inadmitir la acción popular que el señor Javier Elías Arias Idárraga promovió contra el «propietario del inmueble ubicado en la CALLE 19 No. 10-32 de Pereira» y «concederle al demandante el término de tres (3) días para que corrija las falencias anotada», pues en sentir de la parte aquí interesada, con la decisión aludida, se desconoció que presentó la acción popular de acuerdo a lo estipulado en la Ley 472 de 1998 y al requerirlo para que subsane la misma en los términos del estrado judicial, se le impone una carga que no está contemplada en la citada normatividad.
6. Sin embargo, del análisis del material probatorio obrante en el trámite advierte la Sala que la solicitud de amparo deviene presurosa, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite otros instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, de tiempo atrás se ha dicho que,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa (…) y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013, Rad. 00524-01 y STC3945-2015).
Ciertamente, como quiera que el tutelante en la misma fecha que promovió el presente amparo -2 de julio de 2015, interpuso recurso de reposición contra el auto que inadmitió la acción, y éste no había sido resuelto, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir a la autoridad correspondiente, por cuanto que, se itera, el juez constitucional no puede anticipar o interferir en una eventual decisión de ésta, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados.
«la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01; reiterado entre otras en STC3945-2015).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ